I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JOSÉ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.898, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.207, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la perención de la instancia, y en consecuencia, extinguido el proceso.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 01 de febrero de 2012, constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles, la segunda de noventa y seis (96) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas de ochenta y siete (87) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio noventa y siete (97) de la segunda pieza. Este Tribunal Superior, mediante auto dictado el día 06 de febrero de 2012, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a aquel, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem. (Folio 98).
En fecha 13 de febrero de 2012, el abogado Victor Maldonado, Inpreabogado Nº 139.207, solicitó copias simples de los folios ochenta y uno (81) al noventa y ocho (98) de la senda pieza. (Folio 99).
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano MIGUEL JOSÉ ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.898, debidamente asistido por el abogado Victor Manuel Maldonado Venero, Inpreabogado Nº 139.207, presentó escrito de Informes constante de veintitrés (23) folios útiles (folios 100 al 124 con sus vueltos).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
Cursa a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y seis (86) del presente expediente, decisión de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde señaló lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 12 de enero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada, y que las actuaciones más cercanas realizadas por la actora fueron tendientes a que se decretaran las medidas solicitadas, constando en auto que la citación de la demandada se produjo de manera personal en fecha 14 de marzo de 2006, sin que se evidencie que la parte demandante haya realizado las actuaciones pertinentes para el impulso de la misma, habiendo transcurrido más de treinta (30) días continuos y no fue impulsada la citación de la demandada (…).
(…) la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte (…).
(…) Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado de la causa admitió la demanda, y no se observa que la parte demandante en el cuerpo del expediente haya dejado constancia alguna de haber consignado los emolumentos y los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y del traslado del alguacil lo cual era su carga y obligación, para lo cual tenía Treinta (30) días calendario, los cuales se iniciaron el día 12 de enero de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, por lo que en consecuencia, la parte sobre la cual recae la carga procesal, es decir, la actora no realizó actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De tal forma que se excedió el tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil (…), por lo que esta sentenciadora forzosamente llega a la conclusión de que la causa se encuentra perimida; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem (…). Así se decide (…).
(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…), DECLARA: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL tiene intentado el ciudadano MIGUEL JOSE ARCIA (…), contra la ciudadana OFELIA DEL CARMEN MORENO SIERRA (…) y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO…” (Sic).
III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, inserta al folio noventa y dos (92 de la segunda pieza) el ciudadano MIGUEL JOSE ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.898, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, Inpreabogado N° 139.207, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, en los términos siguientes:
“…Estando en el lapso procesal, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, Interpongo Recurso de Apelación, a la sentencia emitida por este Tribunal en la causa Nº 44989…” (Sic).
IV.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano MIGUEL JOSE ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.898, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, Inpreabogado N° 139.207, presentó escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles (folios 100 al 124 con sus vueltos), y señaló:
“…acudo ante Usted, para que declare la REVOCATORIA de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.011, declarándola SIN LUGAR, en cuanto a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia SE DECLARE:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en esta oportunidad (…); la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, sin haber analizado los elementos y actuaciones de las partes en el proceso que hoy nos ocupa.
SEGUNDO: Se ordene al Tribunal a dictar nueva sentencia, o en su defecto lo que Usted, bien pueda proveer al respecto…” (Sic).
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre de 2005, por el ciudadano MIGUEL JOSE ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.898, debidamente asistido por el abogado ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, Inpreabogado N° 46.667, contra la ciudadana OFELIA DEL CARMEN MORENO SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.103. (Folios 01 al 05 y vueltos) y anexos (folios 06 al 40).
El Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 (folios 81 al 86), declaró la perención de la instancia en el presente procedimiento, y en consecuencia, extinguido el proceso.
En razón de lo anterior, el ciudadano MIGUEL JOSE ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.898, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, Inpreabogado Nº 139.207, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, inserta al folio noventa y dos (92) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, apeló de la sentencia que declaró la perención breve de la instancia, expresando lo siguiente: “…Interpongo Recurso de Apelación, a la sentencia emitida por este Tribunal en la causa Nº 44989…” (Sic), y en su escrito de informes presentado ante esta Instancia (folios 100 al 124 con sus vueltos), fundamentó su apelación en los siguientes términos:
“…acudo ante Usted, para que declare la REVOCATORIA de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.011, declarándola SIN LUGAR, en cuanto a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia SE DECLARE:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en esta oportunidad (…); la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, sin haber analizado los elementos y actuaciones de las partes en el proceso que hoy nos ocupa.
SEGUNDO: Se ordene al Tribunal a dictar nueva sentencia, o en su defecto lo que Usted, bien pueda proveer al respecto…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada).
Visto lo anterior y revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, este Tribunal determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, si en el presente juicio debe operar o no la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de configuración de la perención breve de la instancia (caso de marras), establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).
Del dispositivo legal antes trascrito, se desprende la obligación que la ley le impone al demandante, a los fines de impulsar la citación de su contraparte, en cumplimiento de su carga (fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado del alguacil), para lo cual el legislador patrio estableció un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda.
En este sentido, resulta menester señalar que la Perención de la Instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Sic).
Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante, determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de impulsar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligenciando en el expediente para poner a la orden los medios y recursos necesarios para lograr la comunicación procesal del demandado, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el demandante, suministre al Tribunal los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas que deben acompañar las boletas de citación del demandado y 2) Que el demandante, mediante diligencia ponga a la orden del alguacil los emolumentos para su traslado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal. Por lo tanto, esta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:
1. Mediante auto de fecha 12 de enero de 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día como término de distancia, a los fines que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 43 de la primera pieza).
2. En fecha 01 de febrero de 2006, la parte accionante de autos, debidamente asistido por el abogado ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, Inpreabogado N° 46.667, consignó escrito de solicitud de medidas constante de dos (02) folios útiles (folios 46 y vuelto al 47 de la primera pieza).
3. En fecha 08 de febrero de 2006, la parte actora, debidamente asistido por el abogado ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, Inpreabogado N° 46.667, solicito la entrega de los oficios dirigidos a las oficinas subalternas del primer y segundo Circuito de los Municipios Santiago Mariño y Libertador, y del Municipio Girardot del Estado Aragua, referidos a las medidas dictadas por el Tribunal de la causa (folio 49 de la primera pieza).
4. Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2006, el ciudadano MIGUEL JOSE ARCIA, parte accionante, debidamente asistido por el abogado ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, Inpreabogado N° 46.667 (folio 50 de la primera pieza), expuso: “…Consigno en este acto 6 folios útiles, contentivo del libelo de demanda y Auto de Admisión de la presente cusa, en copia Simple a los fines de que se libren las compulsas de citación. Es todo…” (Sic).
5. En fecha 24 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada de autos, consignó escrito de contestación (oposición) y reconvención de la demanda de partición de autos (folios 53 al 57 y sus vueltos de la primera pieza).
6. Mediante auto de fecha 27 abril de 2006, el Juzgado A Quo admitió la oposición de la demandada, y en virtud de ello, ordenó la sustanciación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, negó la admisión la reconvención propuesta (folio 58 de la primera pieza).
7. En fecha 22 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito contentivo de complemento de pruebas (folios 63 al 67 y vueltos de la primera pieza).
8. En fecha 23 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 68 al 73 y vueltos de la primera pieza).
9. En fecha 15 de junio de 2006, mediante auto el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 158 al 160 de la primera pieza).
10. Que en fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la cual declaró la perención de la instancia en el presente procedimiento, y en consecuencia, extinguido el proceso (folios 81 al 86 de la segunda pieza).
En este orden de ideas, se observa que el presente juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal, el Tribunal de la causa en la oportunidad de dictar sentencia definitiva declaró la perención de la instancia en el presente procedimiento, y en consecuencia, extinguido el proceso, fundado en que la parte accionante “…no realizó actuación alguna para gestionar la citación de la demandada…” (Sic).
En razón de lo antes expuesto, resulta pertinente para esta Alzada verificar el cumplimiento de la parte interesada de las cargas inherentes a la practica de la citación en el lapso perentorio (30 días) al cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observando quien decide de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que el Tribunal de la causa admitió la presente demanda de liquidación de la comunidad conyugal, en fecha 12 de enero de 2006 (folio 43), momento en el cual, comienza inexorablemente a correr y computarse el lapso de treinta (30) días continuos exigidos por el legislador patrio, para que se deje constancia en autos de la consignación de los emolumentos y de los fotostatos para la elaboración de la compulsa requeridos para la practica de la citación de la parte demandada.
Asimismo, es relevante señalar que la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Observándose que del contenido de la norma, dimana con claridad meridiana, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención breve), está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y 2) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que éste (accionante) consigne las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa, ni los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, cuando diste a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual, no perdió vigencia alguna ante la manifiesta gratuidad prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su disposición derogatoria única, suprimió solamente los aranceles del artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1 de la referida Ley Arancelaria.
A tal efecto, de las actas procesales se observa que habiéndose admitido la presente demanda en fecha 12 de enero de 2006 (folio 43), es en fecha 08 de marzo de 2006 (folio 50) que la parte accionante de autos, debidamente asistido por el abogado Armando José de Vega Acosta, Inpreabogado Nº 46.667, mediante diligencia expresó:
“…Consigno en este acto 6 folios útiles, contentivo del libelo de demanda y Auto de Admisión de la presente cusa, en copia Simple a los fines de que se libren las compulsas de citación. Es todo…” (Sic) (Subrayado de la Alzada)
Habida cuenta lo anterior, del cómputo efectuado por esta Alzada de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la presente demanda (12 de enero de 2006) hasta la fecha en que la parte actora expuso en autos haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa (08 de marzo de 2006), transcurrió un (01) mes y veinticuatro (24) días continuos. Por lo tanto, esta Alzada observa, que en el sub examine, ha transcurrido ampliamente el lapso que la parte accionante tiene para proveer los medios (fotostatos y emolumentos) a los fines de impulsar y sea practicada la citación del demandado, es decir, que operó fatalmente el lapso extintivo (30 días) establecido por el legislador, acarreando la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es por lo que, esta Alzada considera, que la parte demandante, no cumplió dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos con las obligaciones que exige la ley para lograr la citación de la parte demandada. Y así se establece.
Por consiguiente, a criterio de esta Superioridad, aún cuando se evidencia que la parte actora en el presente juicio expresó haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, no es menos cierto que lo hizo de forma extemporánea, por cuanto no dio cabal cumplimiento a las cargas impuestas a la parte interesada para la práctica de la citación de su contraparte en tiempo oportuno, es decir, que actuó fuera del ámbito temporal expresamente establecido por la norma adjetiva civil; circunstancia esta, que fue correctamente apreciada por el Tribunal A Quo en su decisión de fecha 31 de marzo de 2011 (folios 81 al 86), cuando señaló: “…revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado de la causa admitió la demanda, y no se observa que la parte demandante en el cuerpo del expediente haya dejado constancia alguna de haber consignado los emolumentos y los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y del traslado del alguacil lo cual era su carga y obligación…” (Sic); lo cual, constituye una cabal aplicación de la institución de la perención prevista por el legislador como sanción procesal a las partes, en este caso actora, por la inactividad durante el plazo determinado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que por ser de orden público, es verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiendo declararse a instancia de parte y aún de oficio (caso de autos), todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En este sentido, quien decide considera oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a que el ejercicio de la función jurisdiccional es una actividad reglada ceñida al orden público, en sentencia N° 1068, de fecha 19 de mayo de 2006, Exp. N° 2006-447, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…” (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende con extrema claridad que la actividad interpretativa del juzgador está sujeta (reglada) a los parámetros establecidos de manera previa y formal por el legislador, y por ende, la aplicación de ciertas consecuencias jurídicas no se puede soslayar por determinadas situaciones de hecho, debiendo más bien ceñirse en su actividad decisoria a los supuestos legales que regulan tal actividad.
Siendo así, quien decide considera que el Tribunal de la causa aplicó eficazmente el dispositivo legal previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que, en el caso sub examine transcurrió con creces el lapso (30 días) con que cuenta el accionante para proveer lo conducente en el expediente a los fines de impulsar la citación de la contraparte, razón por la cual, quien decide considera que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2011, se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.
En este sentido, se entiende que en su esencia la consumación de la perención de la instancia persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De lo antes analizado, esta Juzgadora evidenció de las actuaciones que integran la presente causa, que hubo inactividad procesal de la parte accionante por mas de treinta (30) días, luego de la admisión de la demanda a los fines de proporcionar los medios necesarios (emolumentos y fotostatos), habiendo transcurrido exactamente un (01) mes y veinticuatro (24) días entre la fecha de admisión de la demanda (12 de enero de 2006) y la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa (08 de marzo de 2006), tal como se menciona en líneas anteriores, constatándose que el proceso ha perimido y en consecuencia, se ha extinguido la instancia conforme a los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión realizada por esta Alzada sobre las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la presente causa fue decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta construida sobre esta, ubicada en la Urbanización Valle Fresco, Manzana 11, Transversal 2, Nº 11-10, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua,, con una superficie aproximada de Trescientos Un Metros Cuadrados (301 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con transversal pública Nº 2, en catorce metros lineales (14 mts), su frente. SUR: Con parcela Nº 11-9, en catorce metros lineales (14 mts), su fondo. ESTE: Con parcela 11-12, en veintiún metros con cincuenta centímetros lineales (21,50 mts) y OESTE: Con parcela Nº 11-08, en veintiún metros lineales (21 mts); el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 1988, bajo el Nº 108, folio 108. 2) Un inmueble constituido por Un (01) apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 06, Bloque 29, Edificio 01, distinguido con el Nº 01-05, en jurisdicción del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyos linderos y determinaciones son las siguientes: NORTE: Con pasillo común de circulación del Edificio. SUR: Con fachada sur del Edificio. ESTE: Con pared que da al apartamento Nº 01-06 y OESTE: Con fachada oeste del Edificio. PISO: Con techo del apartamento Nº 00-06. TECHO: Con piso del apartamento 02-05, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 1993, bajo el Nº 4 y 5; tal como se evidencia del auto que reposa inserto al folio uno (01 y vuelto) del cuaderno de medidas, y siendo que, la presente causa se encuentra perimida a tenor de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, dicha medida preventiva debe ser LEVANTADA, lo cual fue obviado por el Juzgado A Quo en el dispositivo de la sentencia recurrida, razón por la cual, dicha decisión debe ser modificada, solo en lo que respecta a la omisión del levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de febrero de 2006, por el Tribunal de la causa. Y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad considera que el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2011, por el ciudadano MIGUEL JOSE ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.898, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, Inpreabogado N° 139.207, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de marzo de 2011, no debe prosperar, en consecuencia, dicha decisión debe ser modificada, solo en lo que respecta a la omisión del levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de febrero de 2006, por el Tribunal de la causa. Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, le resulta forzoso para esta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JOSE ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.898, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, Inpreabogado N° 139.207, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de marzo de 2011, en consecuencia, se modifica la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 31 de marzo de 2011, solo en lo que respecta a la omisión del levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de febrero de 2006, por el Tribunal de la causa. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JOSE ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.898, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, Inpreabogado N° 139.207, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de marzo de 2011.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de marzo de 2011, solo en lo que respecta a la omisión del levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de febrero de 2006, por el Tribunal de la causa. En consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano MIGUEL JOSE ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.898, debidamente asistido por el abogado ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, Inpreabogado N° 46.667, contra la ciudadana OFELIA DEL CARMEN MORENO SIERRA, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-3.131.103, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE LEVANTA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de febrero de 2006, sobre el siguiente bien: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta construida sobre esta, ubicada en la Urbanización Valle Fresco, Manzana 11, Transversal 2, Nº 11-10, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua,, con una superficie aproximada de Trescientos Un Metros Cuadrados (301 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con transversal pública Nº 2, en catorce metros lineales (14 mts), su frente. SUR: Con parcela Nº 11-9, en catorce metros lineales (14 mts), su fondo. ESTE: Con parcela 11-12, en veintiún metros con cincuenta centímetros lineales (21,50 mts) y OESTE: Con parcela Nº 11-08, en veintiún metros lineales (21 mts); el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 1988, bajo el Nº 108, folio 108, en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, a fin de que libere el referido bien, una vez quede firme la sentencia.
QUINTO: SE LEVANTA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de febrero de 2006, sobre el siguiente bien: Un inmueble constituido por Un (01) apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 06, Bloque 29, Edificio 01, distinguido con el Nº 01-05, en jurisdicción del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyos linderos y determinaciones son las siguientes: NORTE: Con pasillo común de circulación del Edificio. SUR: Con fachada sur del Edificio. ESTE: Con pared que da al apartamento Nº 01-06 y OESTE: Con fachada oeste del Edificio. PISO: Con techo del apartamento Nº 00-06. TECHO: Con piso del apartamento 02-05, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 1993, bajo el Nº 4 y 5, en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de que libere el referido bien, una vez quede firme la sentencia.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición de la demanda en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:15 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/is.-
Exp. C-17.092-12
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