I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogado BÉLGICA DE JESÚS CHIQUITO VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.420, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.434.495, contra de la decisión de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 09 de abril de 2012, constante de una pieza de trece (13) folios útiles (folio 14). En fecha 13 de abril de 2012, esta Alzada se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho para que las partes consignaran los informes, y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos (Folio 15).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Consta a los folios seis al ocho (06 al 08) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 31 de mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se puede observar, lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actuaciones, se evidencia, que después que en el presente juicio se cumplieron todos los trámites para la citación por cartel del demandado ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, éste compareció en fecha 28 de febrero del presente año, y se dio por citado personalmente.- En ese orden de ideas y vista la petición del demandado, de que se reponga la causa en razón, de que en el auto dictado por el tribunal se ordenó la publicación del cartel de citación en los Diarios PERIODIQUITO y ARAGUEÑO, siendo írritamente publicado por la parte actora primero en el Diario El Aragüeño y el último en el Periodiquito, que según el debió ser primero en el Diario El Periodiquito y el último en el Aragüeño, esta motivación carece de fundamento alguno, ya que en dicho auto no se indica que tiene que ser primero en el Periodiquito y después en el Aragüeño, ni tampoco existe ninguna norma procedimiental que establezca que tiene que publicarse un determinado diario primero y el otro después; aunado al hecho que al hacerse presente el demandado en forma personal, se cumplió el acto para el cual había sido destinado; por lo que este Tribunal evitando las reposiciones y formalismos inútiles de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara improcedente la reposición de la causa… …” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).



III. DE LA APELACIÓN

Cursa al folio nueve (09) del presente expediente, diligencia de fecha 06 de junio de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogado BÉLGICA DE JESÚS CHIQUITO VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.420, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.434.495, que señaló:
“(…) Vista la sentencia Interlocutoria emanada de éste Tribunal de fecha treinta (Sic) (31) de Mayo del 2011, en éste acto “APELO” de la misma reservándome los fundamentos de hecho y de derecho de la Apelación Respectiva…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta esta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicio por demanda de Acción Mera Declarativa, incoada por la ciudadana DAMELLY DOMITILA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.829.663, contra el ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.434.495.
Asimismo, en fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó efectuar la citación del demandado por carteles, en los diarios El Periodiquito y el Aragüeño de la ciudad de Maracay (folio 02).
Luego, en fecha 07 de abril de 2011, el ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, cédula de identidad Nº V- 3.434.495, asistido por la abogada BÉLGICA DE JESÚS CHIQUITO VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.420, consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada (folio 05).
Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2011 (folios 06 al 08), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en la cual declaró improcedente la solicitud, de reponer la causa al estado de citación, realizada por la parte demandada.
Considerando lo anterior, en fecha 06 de junio de 2011 (folio 09), la abogado BÉLGICA DE JESÚS CHIQUITO VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.420, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 31 de mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Visto lo anterior, se desprende que la apelación fue hecha de forma genérica, por lo que, esta Alzada pasará a revisar si la decisión de fecha 31 de mayo de 2011, se encuentra ajustada o no a derecho, y al respecto se observa:
Es oportuno señalar que a los fines de determinar la procedencia de la reposición de la causa en el presente caso, es necesario señalar que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causal de demoras y perjuicio a las partes que intervienen en la litis, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Nº 00-0452, con relación a la reposición dejó sentado lo siguiente:
“…establece el único aparte del 206 del C.P.C., que en ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que haya alcanzado el fin al que estaba destinado; precepto que ha adquirido rango constitucional de acuerdo con el mandamiento contenido en los Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

En este sentido, de la exhaustiva revisión realizada por esta Alzada sobre las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
- Que en fecha 25 de octubre de 2010 (folio 02), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar la citación por carteles del demandado, para que compareciera ante dicho tribunal en el lapso de quince días de despacho contados a partir de las dos publicaciones en los Diarios El Periodiquito y el Aragüeño de la ciudad de Maracay, y al respecto se observó del auto lo siguiente: “…Se ordena efectuar la misma por medio de carteles, para que comparezca por ante éste Tribunal en el lapso de Quince día Despacho contados a partir de las publicaciones de ley, las cuales deberán hacerse en los Diarios El Periodiquito y el Aragüeño de ésta Ciudad…” (Sic).
- Que en fecha 07 de abril de 2011 (folio 143), el ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, cédula de identidad Nº V- 3.434.495, asistido por la abogada BÉLGICA DE JESÚS CHIQUITO VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.420, consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de citación, alegando los carteles fueron publicados írritamente por que han debido ser publicados primero en el Diario el Periodiquito y luego en el Aragüeño y que, en la publicación de los carteles no se verifica el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observó del escrito lo siguiente: “…verificada de las actas procesales que en la publicación por carteles se evidencia el no cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la Publicación por Cartesles (Sic), por cuanto el auto del Tribunal reza en los periódicos PERIODIQUITO y ARAGUEÑO, siendo írritamente publicado el primero en el Diario “EL ARAGUEÑO” y el último en el Diario “EL PERIODIQUITO”, debiendo ser el Diario “EL PERIODIQUITO” y el último en el “ARAGUEÑO”, motivo por el cual slicito (Sic) al tribunal la reposición de la causa al estado (…) de citación…” (Sic).
- Que en fecha 31 de mayo de 2011 (folios 06 al 08), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en la cual declaró improcedente la solicitud de reposición.
Dicho lo anterior, pudo observar esta Alzada, que en el presente caso la solicitud hecha por la parte demandada sobre la reposición de la causa alegando que los carteles fueron publicados írritamente ya que han debido ser publicados primero en el Diario el Periodiquito y luego en el Aragüeño y que, presuntamente en la publicación de los carteles no se verifica el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente, visto que no se desprende un orden procesal taxativo respecto del cual, deban ser publicados dichos carteles en los Diarios, aunado al hecho, que la parte demandada quedó citada tácitamente de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al constar en autos que la misma se hizo presente en el expediente, cumpliéndose de esta manera el fin para el cual había sido destinada la citación de carteles. Y así se decide.
En este sentido, quien decide debe señalar que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdiscentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Al ser así, en el presente caso la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente no va dirigida a la realización de actos procesales necesarios útiles, sino más bien, podría causar demoras en las resultas del presente juicio en contravención de postulados Constitucionales referidos a la celeridad procesal, razón por la cual, la reposición de la causa al estado de citación del demandado, no debe proceder. Y así se establece.
Por lo que, en aras de establecer una correcta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Juzgadora, en consideración de los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2011, por la abogado BÉLGICA DE JESÚS CHIQUITO VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.420, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.434.495, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de mayo de 2011. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de mayo de 2011. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado BÉLGICA DE JESÚS CHIQUITO VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.420, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.434.495, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de mayo de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de mayo de 2011. En consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada en fecha 07 de abril de 2011, por el ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, cédula de identidad Nº V- 3.434.495, asistido por la abogada BELGICA DE JESÚS CHIQUITO VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.420, al estado de citación.
CUARTO: Se condena en costas por la interposición del presente recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 1:00 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/mr.-
Exp. 17.187-12