I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación en un solo efecto interpuesto por la abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.586, en su carácter de Apoderado Judicial Ciudadana MARIA DE JESÚS ESPINOZA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.672.985, contra el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 10 de abril de 2012, contentivo de una (01) pieza, constate de setenta y un (71) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio setenta y dos (72). Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 73).
II.- DEL AUTO APELADO

Cursa al folio sesenta y siete (67) del presente expediente; auto de fecha 07 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual entre otras cosas señalo:
“…Vista la diligencia de fecha 03 de octubre de 2011, suscrita por la ciudadana MARIA DE JESUS ESPINOZA,(…) asistida por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES (…), en donde solicito la notificación a la parte demandada de la sentencia dictada por este tribunal, Ahora bien, este Tribunal NIEGA lo solicitado, por cuanto la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2006, no se ordeno la notificación de las partes. (…) ” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN

Cursa al folio sesenta y nueve (69) de las presentes actuaciones, diligencia del abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.586, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual interpuesto recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:
“(…) Por medio de la presente actuación APELO del auto dictado por este Tribunal en fecha 07/10/2011 solicito que el presente recurso sea oído en ambos efectos y remitido al Tribunal Superior con la urgencia del caso (…) (sic)
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal Superior lo hace, con fundamento las siguientes consideraciones:
Que el presente juicio se inició, por demanda de Nulidad de Venta interpuesta ante el Tribunal A quo por la ciudadana MARIA DE JESÚS ESPINOZA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.672.985, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ANTONIO OROPEZA ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.164, contra los ciudadanos LUIS ALVARADO y MICHEL WU WU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.251.079 y V- 19.605.506 respectivamente.
En este sentido, en fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal de la causa mediante auto admitió la demanda y asimismo ordeno citar a la parte demanda para que compareciera personalmente por ante el tribunal A quo, dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones (folio 33).
En fecha 17 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandante los abogados JOSE GREGORIO ROSSI y EMILY HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 73.297 y 99.686 respectivamente, mediante diligencia solicitaron se decretara la perención de la instancia, indicando lo siguiente: (folio 51)
“(…) a los fines de Solicitar a este honorable Tribunal decrete la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…) (sic)

Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito en el cual expuso lo siguiente: (folio 53 al 55)
“(…) solicito muy respetuosamente de su competente autoridad, desestimar la petición de la parte Demandada; en el sentido de que usted decrete la perención de la instancia y proveer lo conducente para que los demandados en el presente juicio sean citados (…)”

En este sentido, en fecha 25 de abril de 2006, el Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria declarando consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. (folio 58 al 64)
Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2011, la ciudadana MARIA DE JESÚS ESPINOZA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.672.985, debidamente asistida por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.586, mediante diligencia solicito al Tribunal de la causa lo siguiente: (folio 66 con su vuelto)
“ (…) dicha sentencia evidentemente dictada en forma extemporánea (…) mas de cinco (05) meses desde la solicitud que hiciera la contraparte hasta la emisión de la referida decisión, en esta omitió la orden de que fuese notificada a ambas parte, lo cual constituye requisito ineludible para que la misma pueda surtir efectos jurídicos validos(…) en consecuencia solicito sea notificada la contraparte (…)”

Ahora bien, en fecha 07 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa mediante auto señaló lo siguiente (folio 67):
“(…) Vista la diligencia de fecha 03 de octubre de 2011, suscrita por la ciudadana MARIA DE JESUS ESPINOZA,(…) asistida por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES (…), en donde solicito la notificación a la parte demandada de la sentencia dictada por este tribunal, Ahora bien, este Tribunal NIEGA lo solicitado, por cuanto la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2006, no se ordeno la notificación de las partes (…)”

En fecha 11 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.586, mediante diligencia apela del auto de fecha 07 de octubre de 2011 (folio 69).
En fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal A Quo, mediante auto escucha la apelación en un solo efecto, y en consecuencia remite las copias a esta superioridad (Folio 70).
Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se pudo constatar que la presente apelación, se circunscribe en determinar si el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de octubre de 2011, se encuentra ajustado a derecho, en este sentido debe realizarse la siguientes consideraciones:
El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…”.

Asimismo, esta superioridad considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 10: la justicia de administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.

En este orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche en el texto titulado “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” en el Tomo I, indica lo siguiente:
“Art. 10. Principio de celeridad. (…)
1. La celeridad procesal es, entre otros, uno de los rasgos característicos más resaltantes y necesarios de la reforma introducida por el nuevo Código de Procedimiento Civil, pues como decía el profesor de la Universidad de Berlín Gaspar Rudolf Ihering (…) “la lentitud de la justicia es en sí una injusticia”. No sin razón se dice que la peor sentencia es la que no se dicta” ”.

Habida cuenta de lo dispuesto por la norma sustantiva civil, quien decide observa que la norma antes descrita se circunscribe en señalar que la justicia es el fin principal de los órganos jurisdiccionales, es por ello que, el legislador previendo aquellas situaciones jurídicas en las cuales la ley no establezca término para que los órganos de administración de justicia se pronuncien, establece el lapso de tres días, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la celeridad procesal y el derecho que tienen los administrados de obtener una respuesta expedita y sin dilaciones.
En el caso de marras, esta superioridad observa que, en fecha 17 de junio de 2005, la parte co demandada solicito al Tribunal de la causa, decretara la perención de la instancia, sin embargo al no haber pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la causa, en fecha 22 de noviembre de 2005, nuevamente la parte demandada solicito se decretara la perención de la instancia, sin embargo fue en fecha 25 de abril de 2006¸ que el Tribunal A quo, se pronunció al respecto, declarando la perención y en consecuencia extinguida la instancia, es evidente para quien decide que la referida sentencia supera con creces el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud, siendo así que la referida sentencia fue dictada fuera de lapso, razón por la cual era deber del Tribunal ordenar la notificación de las partes; es por lo que, posteriormente en fecha 03 de octubre de 2011 la ciudadana MARIA DE JESÚS ESPINOZA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Inpreabogado N° 38.586, solicita al Tribunal que ordene la notificación de la parte demandada de la sentencia de fecha 25 de abril de 2006 dictada por el Tribunal A Quo, sin embargo de forma subsiguiente dicho Tribunal en fecha 25 de abril de 2011 dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente: “(…)este Tribunal NIEGA lo solicitado, por cuanto a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2006, no se ordenó la notificación de las partes”.
En este sentido, esta superioridad observa del contenido de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011, que el Tribunal A Quo no ordenó la notificación de las partes del referido fallo, aún cuando su pronunciamiento estuvo fuera de lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que, esta Juzgadora considera que, el Tribunal A Quo yerra al considerar que las partes se encontraba a derecho una vez dictada la referida sentencia en fecha 25 de abril de 2011, toda vez que al pronunciarse fuera del lapso legal establecido, es decir dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud, era su deber ordenar la notificación de las partes, es aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, observa esta Alzada que el auto de fecha 07 de octubre de 2011 (folio 67), mediante el cual el Tribunal A Quo indico que: “, niega lo solicitado, por cuanto a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2006, no se ordenó la notificación de las partes.” es evidente que, la referida sentencia, menoscaba el principio de supremacía constitucional, los valores en que se fundamenta el estado social, de derecho y de justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal de la causa debía notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006, ya que la misma fue dictada fuera de lapso, en este sentido, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se evidencia que en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, al no constar que se haya ordenado la notificación de las partes de la referida sentencia, se vulnerado de esta manera el derecho que tienen las partes a su libre derecho al ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal A Quo en fecha 25 de abril de 2005. Y así se establece.
Habida cuenta de lo anterior, es el deber para esta Superioridad señalar que, el tribunal A Quo causó una subversión en el procedimiento y un desorden procesal que puede generar un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que, resulta ineludible ordenar al Tribunal de la causa que ordene la citación de la parte demandada en la presente causa, por cuanto la parte actora ya se dio por notificada. Y así se decide.
Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”(Negrillas del Juez).
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Ahora, respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En este sentido, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho será declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2011 por la ciudadana MARIA DE JESÚS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.672.985, debidamente asistida por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Inpreabogado N° 38.586, contra el auto de fecha 07 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de octubre de 2011 inserto al folio sesenta y siete (67) al folio setenta y cuatro (74) ambos inclusive de las presentes actuaciones y se ordena reponer la causa al estado que el Tribunal A Quo se pronuncie sobre la solicitud hecha por la parte actora de ordenar la notificación de la parte demandada conforme a los términos expuestos por esta Alzada y ordene la citación personal. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2011 por la ciudadana MARIA DE JESÚS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.672.985, debidamente asistida por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Inpreabogado N° 38.586, contra el auto de fecha 07 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ANULA todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de octubre de 2011 inserto al folio sesenta y siete (67) al folio setenta y cuatro (74), ambos inclusive de las presentes actuaciones.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proceda a ordenar la notificación de la parte demandada en la presente causa los ciudadanos LUIS ALVARADO y MICHEL WU WU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.251.079 y V- 19.605.506 respectivamente, en su carácter de parte demandada en la presente causa, con apego a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado A Quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/nt.-
Exp. 17.1195-12.