I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a ésta Superioridad procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EDGAR BENMERGUI BENZECRI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.564.863, contra el auto de admisión de pruebas dictados por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2010 (folios 155 y 156).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 13 de Marzo de 2012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de ciento setenta y siete (177) folios útiles (folio 176); en fecha 16 de marzo de 2012 esta Superioridad se declaro Competente para conocer del presente recurso de apelación y mediante auto expreso de fecha 29 de Marzo de 2012, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 180).
II.- DEL AUTO APELADO

En este sentido, en fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de admisión de pruebas promovida por las partes (folio 155 y 156), donde señalo lo siguiente:
“ (…) Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes asi como el escrito de oposición presentado por la parte demandada al respecto se observa: la parte actora reproduce el merito favorable de los autos, ratifica lo sesenta y cinco (65) recibos vencidos e insolutos por concepto de gatos comunes adeuda el demandado (…)
(…) En cuanto a las demás pruebas de la parte actora se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (…) (Sic)”.

III. DE LA APELACIÓN

Ahora bien, en fecha 26 de octubre de 2010, el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano EDGAR BENMERGUI BENZECRI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.564.863, presentó diligencia de apelación, en el cual señaló (folio 157):
“…Apelo de conformidad con lo establecido en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil del auto dictado por este Juzgado por y mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora por ser impertinentes e ilegales (…) (Sic)”


DE LOS INFORMES PRESENTADO POR LAS PARTES IV

En este sentido, en fecha 18 de abril de 2012, el abogado CESAR EDUARDO CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.180, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora consignò escrito de informes ante esta Alzada señalando lo siguiente:
“ (…) Todos los recibos emitidos por concepto de “gastos comunes de condominio” fueron emitidos por la administradora de turno para los periodos en que se conformaron tanto las juntas de condominio y la propia administradora externa mi representada Administradora Probica C.A (…) 2.- Los recibos de de condominio NO SE FIRMAN POR PARTE DEL PROPIETARIO (…) 3.- La discriminación de las partidas o demostración de gastos que para la época se ocasionaron con respecto de los gastos comunes estaban a disposición y libre acceso de cualquier co-propietario que tuviera la intención y el derecho de corroborar o constatar en la oficina de la Administradora (…) (Sic)”.

En este orden de ideas, en fecha 18 de abril de 2012, el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignò escrito de informes indicando lo siguiente:
“ (…) A los fines de demostrar la verdad de su afirmación , acompaño en calidad de anexos no sesenta y cuatro (64) recibos sino sesenta y cinco (65); recibos estos, cuyos montos sumados o acumulados, sea que se sumen Sesenta y Cuatro (64) sea que se sumen sesenta y cinco (65) no producen como resultado la cantidad demandada.
Tal incongruencia, per se resulta nugatoria del derecho alegado, por no estar respaldada la pretensión, por la documentación en la cual estaría representada, pero en todo caso, sería una omisión o un exceso, que desvincularía, refierome a la pretensión del pago de los recibos anexados (…)
Por esa sola Circunstancia, ciudadana Juez, se hace impertinente promover tales documentos como pruebas de la obligación demandada, porque su entidad, refierome a la suma de los recibos producidos (…)
Aceptar esos documentos, como medios de prueba de la obligación demandada, constituiría aceptación de la existencia a cargo del aquí demandado, de obligaciones inexistentes que él no está obligado a pagar, permítame la expresión no solo por su ilegalidad sino por su impertinencia (…) (Sic)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se iniciò con demanda por Cobro de Bolívares, presentada por el abogado CESAR EDUARDO CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.180, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PROBICA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 23, tomo 12-A, en fecha 08 de marzo de 2004, contra el EDGAR BENMERGUI BENZECRI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.564.863. (Folios 01 al 04).
Asimismo, en fecha 05 de Octubre 2010, fue presentado por la parte actora, escrito contentivo de promoción de pruebas (Folio 150), luego en fecha 14 de octubre de 2010 fue presentado por la parte demandada, escrito de promoción de pruebas y oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora (folios 151 al 154).
Luego, en fecha 19 de octubre de 2010, consta auto donde el Tribunal A Quo, admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 18 al 19), (Folios 155 al 156).
En este sentido, en fecha 26 de octubre de 2010, el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EDGAR BENMERGUI BENZECRI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.564.863, presentó diligencia de apelación, en el cual señaló (folio 157).
Por lo que, ésta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la declaratoria de admisión de los recibos de condominio promovidos como prueba por la parte actora.
En este sentido, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Negrilla y subrayado por esta Alzada)

Asimismo, es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente ( ...) (p.288)” .

En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
En este sentido, se puede señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto se observa que dicho medio probatorio no esta expresamente prohibido por la ley. Así se declara.
Ahora bien, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Una vez realizado este juicio, y encontrando el Juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio realizado por el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.
En el caso de marras, ésta Superioridad observa que la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 05 de octubre de 2010 (folio 150), y promovió:
“… PRUEBAS DOCUMENTALES

1).- Ratifico en este acto, SESENTA Y CINCO (65) recibos vencidos e insolutos por concepto de gastos comunes que adeuda el demandado al Condominio “Residencias “Los Caobos” acompañados al escrito libelar marcada “E”…” (Sic).

Al respecto, al verificar las pruebas presentadas por la parte actora enunciadas anteriormente, con el objeto que se pretende probar con ellas, las mismas ostentan relación directa con la pretensión del litigio, pues dicha prueba conlleva a tratar de demostrar un asunto que se ventila en el expediente 10.695 (nomenclatura interna de dicho Juzgado), toda vez, que la intención de la parte actora es demostrar los hechos alegados por ella, por lo tanto, las pruebas promovidas por la actora son pertinentes. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriores, esta Alzada verifica que las pruebas documentales constituidas por SESENTA Y CINCO (65) recibos, emitidos por Residencias “Los Caobos” Maracay a nombre del Ciudadano EDGAR BENMERGUI (folios 06 al 70), no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que hiciere el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva, es por lo que quien aquí decide considera que el auto de admisión dictado pero el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de octubre de 2010, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, ésta Juzgadora concluye que, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EDGAR BENMERGUI BENZECRI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.564.863, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de octubre de 2010 (folios 155 y 156), en consecuencia, se CONFIRMA el auto de fecha 19 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EDGAR BENMERGUI BENZECRI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.564.863, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de octubre de 2010. El cual estableció lo siguiente: “ Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes así como el escrito de oposición presentado así como el escrito de oposición presentado por la parte demandada al respecto se observa : la parte actora reproduce el merito favorable de los autos, ratifica los sesenta y cinco (65) recibos vencidos e insolutos por concepto de gastos comunes adeuda el demandado, asimismo promueve las testimoniales de los siguientes testigos Francia Noguera de Paolini y Jesús de Los Ríos. Por su parte la demandada hace oposición a la mencionada prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil (…)
Así tenemos que de una revisión de las actas se observa que el Ciudadano Jesús de los Ríos no es socio de la Administradora Probica que es la parte actora, por lo que no estaríamos en ningún caso en los supuestos del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se admiten las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora y se fija las 9:00 y 9:3 a.m, respectivamente, del TERCER 3º) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la comparecencia de los ciudadanos FRANCIA NOGUERA PAOLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.558.770 y JESUS DE LOS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.615.822 y de este domicilio, para que rindan declaración sobre los particulares que le serán formulados oportunamente .
En cuanto a las demás pruebas de la parte actora se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a la evacuación de las pruebas señaladas en los literales j), k), y n) relativas a las pruebas de (EXHIBICION DE DOCUMENTOS), a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la parte actora EMPRESA ADMINISTRADORA PROBICA, para que al decimo (10) día de despacho siguiente, a las 10:00 A.M, EXHIBA el libro diario de contabilidad y comprobante de egresos. Respecto al literal ñ) referente a la prueba de experticia contable se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva, para lo cual se fija el se fija las a las (10:00a.m), de Segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de designación de experto, para que se efectué experticia señalada en el escrito de pruebas de la parte demandada, conforme a los articulo 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las demás pruebas promovidas por la parte demandada, se admite por no ser contrarias a derecho salvo su apreciación en la definitiva (…) (Sic)”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12:10 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/ygrt
Exp. C-17. 151-12