I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “ALMACENES PRODUPAL, S. A”, contra la Abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de ACCION REINVINDICATORIA, tramitado en el expediente Nº 6795 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dichas actuaciones en copias certificadas, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 11 de Mayo de 2012, contentivo de una (01) pieza de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles (folio 146). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 147).
II. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios seis (06) al ocho (08) del presente expediente, diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2011, presentada por el Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “ALMACENES PRODUPAL, S. A”, en el juicio de ACCION REINVINDICATORIA, tramitado en el expediente Nº 6795 (nomenclatura interna de ese Juzgado), mediante la cual recusa a la Abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Recuso Formalmente a la Juez Provisional Cuarto (4to) Civil, Mercantil y del Tránsito Sol Vega; todo ello, por haber emitido opinión anticipadamente sobre el fondo del asunto que se encuentra tramitando por ante este tribunal y demostrar una PARCIALIDAD evidente a favor de la parte actora; siendo que, justamente, se pronuncia sobre el fondo del asunto al momento de Decretar la Medida Innominada del Nombramiento de Veedor (Administrador) Ad – Hoc, la cual fuera peticionada por la parte actora en fecha 21/11/2.011 y siendo acordada en forma extremadamente CÉLERE en fecha 25/11/2.011; todo ello sin tomar en consideración que la parte actora en su escrito de demanda de fecha 26 de Mayo del 2.010 (26/05/2.010) procedió a solicitar una serie de medidas preventivas en contra de la parte demandada, siendo que la parte demandada mediante escrito de fecha Primero (01) de Marzo del 2.011 (01/03/2.011) y Primero (01) de Abril del 2.011 (01/04/2.011) procedió a contestar la demanda y OPONERSE AL DECRETO DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS POR EL ACTOR EN SU DEMANDA (…). (i) emitir pronunciamiento previo sobre los argumentos que por oposición al decreto de medidas preventivas había realizado la parte demandada en su escrito de fecha 01/03/2011 y 01/04/2011. (ii) Tampoco tomó en consideración este Tribunal que la presente causa se encuentra en etapa de promoción de pruebas, además de ello, (iii) resulta una INUSUAL CELERIDAD ACAECIDA EN ESTE TRIBUNAL que la parte actora haya actuado nuevamente (después de casi ocho (08) meses sin actuar) en fecha 21/11/2.011 solicitando el decreto de la medidas preventivas a su favor, y este Tribunal en forma célere, inconsulta y a espaldas del demandado haya dictado una medida preventiva sin tan siquiera tomar en consideración que la parte demandada desde hace mas de un (01) año se había opuesto al decreto de las irritas e ilegales medidas preventivas solicitadas por la parte actora en juicio; siendo ello así, dicha actuación por parte del Tribunal genera una franca PARCIALIDAD a favor de la parte actora, lo cual tan extremadamente clara parcialidad resulta ser pocas veces vista en los Tribunales de Instancia. (…), usted como juez se sirvió darle valor probatorio a unos documentos acompañados en copia simple por la parte actora en su escrito de demanda, los cuales por cierto habían sido impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo y la parte actora NO CONSIGNÓ LAS COPIAS CERTIFICADAS U ORIGINALES EN EL JUICIO…” (Sic).
III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 02 de Diciembre de 2011, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela a los folios uno (01) al cinco (05) del presente expediente, mediante el cual expuso:
“… En ningún momento, mi persona ha manifestado opinión alguna sobre este juicio, el cual se inicio en fecha 05 de mayo del 2010, no es cierto que de mi parte exista parcialidad hacia la parte actora, quien no conozco. Una vez recibido el expediente (…) decidí como directora del proceso ordenar, por ello hice un auto ordenatorio en fecha 25 de noviembre del 2011, reponiendo la causa al estado de admitir la reforma de la demanda, ya que el desorden evidenciado en el expediente se observa a partir de allí. En cuanto a la medida cautelar decretada, ello no significa en lo absoluto que haya emitido opinión al fondo del asunto, mucho menos tener parcialidad alguna hacia la parte actora, solo porque acuerde el nombramiento de un veedor, en cuanto a que no hice pronunciamiento alguno sobre la oposición a la solicitud de decreto de medidas realizadas por el recusante en fecha 1 de marzo del 2010 y 1 de abril del 2010, llamando poderosamente mi atención que sobre la oposición a la solicitud de las medidas realizadas por la parte actora, ya que en el procedimiento civil patrio, solo existe oposición al decreto de medidas cautelares, una vez decretada la misma, lo que esta previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo , (…). Con ello solo quiero manifestar que no hay en mi persona ningún interés en la presente causa, que no sea una justa y transparente administración de justicia. Por el hecho de haber decretado una medida que a mi juicio es inofensiva y favorable en todo caso para ambas partes durante el transcurso del juicio, no he emitido opinión al fondo del asunto y mucho menos tengo parcialidad con alguna de las partes. En cuanto a la inusual celeridad denunciada por el recusante, (…). Respecto a ello solo puedo decir que no existe de mi parte parcialidad alguna hacia la parte actora y mucho menos me encuentro en la causal de recusación alegada por el recusante, solo me limite a ordenar el expediente y con mucha discreción decrete la medida de nombrar un veedor judicial con la firme convicción de que existiera un equilibrio entre las partes, (…). En cuanto a la afirmación del recusante en cuanto señala valorar documentos en copias simples, se constata en la primera pieza del expediente que a los folios 123 al 193, tienen el sello húmedo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Tribunal de Primera Instancia 6º de Juicio, así pues, es falso que haya considerado unas copias simples como prueba para el pronunciamiento cuestionado por el recusante. En definitiva, es criterio de esta Juzgadora que el hecho que alega el recusante, no encuadra en alguna opinión al fondo sobre este asunto por parte de mi persona…” (Sic)
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante el Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “ALMACENES PRODUPAL, S. A”, en el juicio de ACCION REINVINDICATORIA, la diligencia de recusación, inserta a los folios seis (06) al ocho (08), así como el informe suscrito por la Abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto de los folios uno (01) al cinco (05) del presente expediente.
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la referida Recusación, se fundamenta en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de sus derechos, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que establece:
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Para profundizar sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada).
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el ciudadano recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causal que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, debe existir la opinión adelantada por parte del recusado sobre el objeto principal de lo litigado o sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. El recusante, estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, para que se configure y sustente la causal de recusación invocada, no trajo a los autos ningún medio probatorio que configure las causales de recusación alegada, al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren cómo se originó la opinión adelantada, que alega a través de esta causal.
En ese sentido, es necesario aclarar que la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no consignó prueba alguna, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento del Juez, que se ha configurado la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a “…el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…” en la presente causa, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir dichos supuestos de recusación, y sea sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aporto pruebas para demostrar las causales de recusación invocadas, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de las causales de recusación antes mencionadas. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y al no haber demostrado el recusante que efectivamente la juez recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, que haga sospechable la imparcialidad de la recusada; circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que, esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.
Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la Abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 6795, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “ALMACENES PRODUPAL, S. A”, contra la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº 6795, nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), al Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que el recusante tenga conocimiento de esta decisión, mediante deposito a través de la formula Nº 9, planilla para pagar liquidación emitida por el SENIAT en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito, ante el tribunal donde se intento la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/yg
Exp. Nº REC-1.204-12
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