I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante a través de su Co Apoderado Judicial Abogado GIOVANNI URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.339, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 11 de Mayo de 2012, contentivo de una (01) pieza, constate de ciento setenta y seis (176) folios útiles y un Cuaderno de Medidas de quince (15) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento setenta y siete (177). Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil dentro de los diez (10) días consecutivos (Folio 178).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y seis (166) del presente expediente; decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la cual entre otras cosas señalo:
“(…) este juzgador observa que los hechos se suscitaron y de seguida se establecen de la siguiente manera: El ciudadano PEDRO ENRIQUE RAGA ALVAREZ celebró contrato de opción de compra- venta con ZAIDA DE LA CLARIDAD RODRÍGUEZ NAVAS, (…) donde se acordó que el ciudadano PEDRO ENRIQUE RAGA ALVAREZ le vendería un apartamento a la ciudadana ZAIDA DE LA CARIDAD RODRÍGUEZ NAVAS, (…). El precio de dicha venta fue estipulado en la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 265.000°°), el cual sería pagado de la siguiente manera: Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000°°) pagado al momento del otorgamiento del documento, y la segunda mitad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°), con la obtención de un crédito hipotecario.-
Tras el análisis del mismo contrato, podemos resumirlo de la siguiente manera:
1. El “promitente vendedor” se OBLIGA a vender, y la “promitente compradora” a comprar.
2. El precio de dicha venta fue estipulado en la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 265.000°°).
3. Se fijó un lapso de 120 días continuos para su cumplimiento, pero solo después que el propietario entregue a los compradores, todos los documentos necesarios y requeridos para la solicitud del crédito.
4. Se establece una cláusula penal, así que, cualquiera que la infrinja deberá pagar una multa del 50% sobre la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65.000°°), la cual se entrega como monto de garantía.
5. El propietario declara que entregará el inmueble libre de todo gravamen, censo o servidumbre al comprador.
Por los motivos anteriormente indicados, se puede inferir que estando en una obligación condicional suspensiva, el prominente vendedor podría cumplir con su obligación cuando quisiera, dejando en estado de indefensión a la promitente compradora, encontrándose en un suspenso permanente hasta que dicho cumplimiento se materializara, por lo que ella necesitaría reclamar la entrega de los documentos requeridos o en su defecto, resolver el contrato de opción compra- venta (…)
(…)la pretensión de la demandante fue correctamente incoada, ya que tiene la facultad unilateral de resolver el contrato up supra, pero esto solo causaría la terminación del mismo y no la penalización solicitada por la cláusula penal establecida en dicho contrato, toda vez que la optante compradora no puede esperar indefinidamente a que el optante vendedor cumpla su obligación de entregarle todos los documentos requeridos (…)
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado (…)declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de Contrato de Opción Compra –Venta (…)SEGUNDO: se ordena al ciudadano Pedro Enrique Raga la devolución de la cantidad de Sesenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000) entregada como garantía (…) ” (Sic).


III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento sesenta y nueve (69) de las presentes actuaciones, diligencia del Abogado GIOVANNI URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.339, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:
“...APELO a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2011 (…).…” (sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El específico objeto de la apelación, es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación, declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el co apoderado Judicial de la parte actora el abogado GIOVANNI URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.339, interpuso Recurso de Apelación en fecha 06 de noviembre de 2011 (folio 169), contra de la sentencia dictada por la Juez de la Causa, en fecha 30 de noviembre de 2011, en la cual declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de Contrato de Opción Compra –Venta (…)SEGUNDO: se ordena al ciudadano Pedro Enrique Raga la devolución de la cantidad de Sesenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000) entregada como garantía. TERCERO: se declara CON LUGAR la oposición a la medida propuesta por la parte demandada y se ordena levantar la misma una vez quede definitivamente firme el presente fallo (…)…” (Sic).

En este orden de ideas, ésta Juzgadora considera menester efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo, y en tal sentido, tenemos que:
En fecha 01 de diciembre de 2012, la ciudadana ZAIDA DE LA CARIDAD RODRÍGUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.293.794, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, GRIBYS GARCÍA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.979, presentó libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE RAGA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.416.201, (folios 01 al 06) y anexos (folios 07 al 35).
En fecha 06 de diciembre de 2010, el Juzgado A Quo mediante auto, admitió la presente demanda (folio 36).
Luego, en fecha 26 de enero de 2011, la abogada GLORIMAR MIRLENYS ONTIVEROS TRONCOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 147.088, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda opuso cuestiones previas (folios 47 al 48).
Ahora bien, en fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal de la causo dictó sentencia Interlocutoria en el presente juicio, declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial del demandado, ordenando asimismo la notificación de las partes por cuanto la referida sentencia fue dictada fuera de lapso. (Folios 64 al 67).
En fecha 20 de junio de 2011, la abogada NAYRUBI MANZANILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 144.629, en su carácter de apoderada judicial del demandado, consignó escrito de contestación de la demanda. (folios 76 al 83)
Posteriormente, la parte demandada de autos, presentó escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2011 (folio 92 al 97); y en fecha 22 de noviembre de 2011, la parte demandante, presentó su escrito de promoción de pruebas (folios 148 al 150).
Ahora bien, en fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia en el presente juicio, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA. (Folios 152 al 166).
En fecha 06 de diciembre de 2011, el apoderado Judicial de la parte Actora apelo de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo de fecha 30 de noviembre de 2011, de forma genérica, razón por la cual una vez descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:
Pruebas de la Parte Actora presentadas adjuntas al libelo de demanda:
1.- Copia Certificada de documento de opción de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre, Estado Aragua, de fecha 27 de julio de 2010, inserto bajo el N° 41, Tomo 242, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre los ciudadanos PEDRO ENRIQUE RAGA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.416.201 (el promitente vendedor) y la ciudadana ZAIDA DE LA ACARIDAD RODRÍGUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.293.794 (la promitente compradora), sobre un inmueble identificado con las siguientes características apartamento distinguido con la letra y número “1-B”, ubicado en la planta primera, del edificio “SAN MARCOS”, que forma parte de la “URBANIZACIÓN BLANDIN”, ubicado en la calle negro primero de la ciudad de Cagua, e inscrita en el Registro Catastral bajo el Nro. 04-06-01-18-05-12-PB-01-B, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. El referido apartamento está alinderado así; NORTE: En parte vestíbulo por donde es su entrada y en parte vacio que separa el ala sur del ala norte del edificio; SUR: En parte vacio y en parte Fachada Sur del edificio; ESTE: En parte vacio y en parte Apartamento 1-C y OESTE: Fachada oeste del edificio (Sic) (Folio 07 al 12 con sus vueltos), del cual se observa lo siguiente:
“…SEGUNDA: El precio de venta convenido es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 265.000,00). (…) TERCERA: LA PROMITENTE COMPRADORA se compromete a pagar el precio señalado en la cláusula Segunda de la siguiente manera: a) EL PROMITENTE VENDEDOR declara expresamente que ha recibido de LA PROMITENTE COMPRADORA, para el momento de la firma de la presente escritura la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.65.000,00) los cuales declara recibir a su entera satisfacción (…) cuyo monto será imputado al precio descrito en la cláusula Segunda y b) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) que serán pagados a la obtención de un crédito hipotecario. CUARTO: las partes acuerdan que el plazo de la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA es de CIENTO VEINTE (120) días continuos , contados a partir de la entrega por parte del Promitente Vendedor de todos y cada uno de los documentos requeridos por la entidad bancaria donde se tramitara el crédito hipotecario. QUINTA: Sin cumplido este plazo LA PROMITENTE COMPRADORA no ha entregado el monto acordado, el contrato quedara extinguido… (Sic).

Ahora bien, observa ésta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

Sin embargo, estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…(Sic)”.
En este sentido, esta Superioridad constató, que el contrato de opción de Compra Venta fue presentado junto con el libelo de la demanda en copia certificada (folios 07 al 12 con sus vueltos), verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el referido contrato de opción de compra venta estipula taxativamente las obligaciones asumidas por las partes (vendedor comprador). Así se decide.
2.- Copia simple de Documento de Compra- Venta de fecha 20 de octubre de 2005, inserto bajo el N° 14, folios 79 al 88, Tomo 3°, Protocolo Primero de los libros llevados por el Registro Inmobiliario de los municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, suscrito entre los ciudadanos ROSA PILAR PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.038.559 y PEDRO ENRIQUE RAGA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.416.201, sobre un inmueble identificado con las siguientes características apartamento distinguido con la letra y número “1-B”, ubicado en la planta primera, del edificio “SAN MARCOS”, que forma parte dl “URBANIZACIÓN BLANDIN”, ubicado en la calle negro primero de la ciudad de Cagua, e inscrita en el Registro Catastral bajo el Nro. 04-06-01-18-05-12-PB-01-B, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. El referido apartamento está alinderado así; NORTE: En parte vestíbulo por donde es su entrada y en parte vacio que separa el ala sur del ala norte del edificio; SUR: En parte vacio y en parte Fachada Sur del edificio; ESTE: En parte vacio y en parte Apartamento 1-C y OESTE: Fachada oeste del edificio (Sic).
Al respecto este Juzgado Superior observó que el documento mencionado aporta información al hecho controvertido en la presente causa razón por la cual la se desecha del presente proceso. Y así se decide.
3.-Original de Informe de Avaluo, de un apartamento, N° 1-B, Piso 1, Edificio San Marco, Parcelamiento Blandín, Cagua, Estado Aragua, emitido por la ciudadana Taiana R. Caraballo, titular de la cedula de identidad N° v- 6.108.101, C.I.V: 88.628 . (folio 21 al 35)
En este sentido, el mencionado informe no guarda relación con los hechos controvertidos, por tal motivo debe ser desechado. Así se Decide.
Pruebas presentadas en el lapso probatorio:
1. Promovieron la Confesión señalando lo siguiente:
“la entrega de los documentos por parte del vendedor el ciudadano PEDRO ENRIQUE RAGA, cosa que no es imputable a él, ya que el ciudadano antes, mencionado, entregó a “la comisionista”, que era la persona encargada de la venta del apartamento, todos los recaudos solicitaos por la “promitente compradora” la ciudadana: ZAIDA DE LA CARIDAD RODRÍGUEZ NAVAS,… (…)”
“La confesión efectuada por el demandado, consistente en el hecho, que este promovió y acompaño a su escrito de promoción todos los documentos que se obligó entregar a mi representada, y que rielan al expediente en los folios 102; 115 al 125; 126; 127 al 128; 129; 130; 131”

Al respecto, es importante señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-00794, de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Alvarez, señalo lo siguiente con relación a la confesión:
“(…) Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal…” (Sic).

Ahora bien, esta alzada pudo constatar que la parte demandante invoca la confesión de la parte demandada sobre los alegatos expuestos por ésta en el escrito de contestación de la demanda, esta Juzgadora aplicando el criterio antes citado de la Sala de Casación Civil al caso de autos, considera que los alegatos y escritos de las partes no pueden ser considerados como confesiones, por cuanto las mismas no son medios de pruebas, razón por la cual se desecha del presente proceso. Y así se declara.
2. Promovió Documento de opción Compra- Venta, autenticado ante la Notaria Pública de Cagua, Estado Aragua, acompañado con el libelo de la demanda, para demostrar la celebración del contrato de opción compra venta con el demandado.
Al respecto, ésta Alzada observa que dicha instrumental ya fue apreciada en su justo valor probatorio, concluyendo que, de la misma se desprende la relación contractual convenida entre las partes, y las consecuencias jurídicas emanadas de las cláusulas compromisorias allí contenidas, destacándose con notoriedad las obligaciones asumidas por las partes. Y así se establece.
3. Promovió Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa que riela en el expediente en los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67).
En este sentido, quien Juzga debe señalar que, la referida sentencia no guarda relación con los hecho controvertidos por ende la misma debe ser desechada del presente proceso. Y así se decide.
4. Promovió informe de avaluó, acompañado junto con el Libelo de la Demanda, que riela en los folios veintiuno (21) al treinta y cinco (35).
Ahora bien, el referido informe de avaluó, ya fue apreciado por esta superioridad, siendo a su vez desechada del presente proceso por cuanto, no guarda relación con los hechos controvertidos. Y así se establece.
Ahora bien, una vez abierto el juicio a pruebas, la Parte Demandada en fecha 14 de noviembre de 2011, presenta escrito de promoción de pruebas (folio 92 al 97), con el cual promovieron los siguientes medios:
1.- Marcada con la letra “A” documento original de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre, Estado Aragua, de fecha 27 de julio de 2010, inserto bajo el N° 41, Tomo 242, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre los ciudadanos PEDRO ENRIQUE RAGA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.416.201 (el promitente vendedor) y la ciudadana ZAIDA DE LA ACARIDAD RODRÍGUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.293.794 (la promitente compradora), sobre un inmueble identificado con las siguientes características apartamento distinguido con la letra y número “1-B”, ubicado en la planta primera, del edificio “SAN MARCOS”, que forma parte dl “URBANIZACIÓN BLANDIN”, ubicado en la calle negro primero de la ciudad de Cagua, e inscrita en el Registro Catastral bajo el Nro. 04-06-01-18-05-12-PB-01-B, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. El referido apartamento está alinderado así; NORTE: En parte vestíbulo por donde es su entrada y en parte vacio que separa el ala sur del ala norte del edificio; SUR: En parte vacio y en parte Fachada Sur del edificio; ESTE: En parte vacio y en parte Apartamento 1-C y OESTE: Fachada oeste del edificio (Sic) (Folio 98 al 101 con sus vueltos).
Esta Juzgadora, debe señalar que dicha instrumental, fue apreciada con anterioridad en su justo valor probatorio, desprendiéndose, de la misma la relación contractual convenida entre las partes, y las consecuencias jurídicas emanadas de las cláusulas compromisorias allí contenidas, destacándose con notoriedad las obligaciones asumidas por las partes. Y así se establece.
2.- Marcada con la letra “B”, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Raga Alvarez Pedro Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.416.201, expedida en fecha 12 de mayo de 2006 con vencimiento en el mes de mayo de 2016, copia simple del RIF (registro de información fiscal), del ciudadano Raga Alvarez Pedro Enrique, expedida en fecha 14 de julio de 2010 con fecha de vencimiento de fecha 19 de julio de 2013 y original del RIF (Registro de Información Fiscal) del ciudadano Raga Alvarez Pedro Enrique, expedida en fecha 14 de julio de 2010 con fecha de vencimiento de fecha 19 de julio de 2013. (folio 102)
En este sentido, esta superioridad debe señalar que, la referida documental no aporta información relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del presente proceso. Y así se decide.
3.- Marcado “C”, original de Aceptación de pago, emitida por la ciudadana Nancy Cristina Roso Morfe, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.979.908, en fecha 27 de julio de 2010, a nombre de Pedro Enrique Raga Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.416.201, por concepto de abono a cancelación de comisión convenida, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) quedando un saldo de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00). (Folio 103).
En este sentido, esta superioridad observa que la mencionada prueba, debe ser desechada del presente proceso en razón de que la misma no guarda relación con el hecho controvertido en el presente proceso. Y así se Decide.
4. Marcado “D”, Copia simple de Documento de Compra- Venta de fecha 20 de octubre de 2005, inserto bajo el N° 14, folios 79 al 88, Tomo 3°, Protocolo Primero de los libros llevados por el Registro Inmobiliario de los municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, suscrito entre los ciudadanos ROSA PILAR PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.038.559 y PEDRO ENRIQUE RAGA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.416.201, sobre un inmueble identificado con las siguientes características apartamento distinguido con la letra y número “1-B”, ubicado en la planta primera, del edificio “SAN MARCOS”, que forma parte dl “URBANIZACIÓN BLANDIN”, ubicado en la calle negro primero de la ciudad de Cagua, e inscrita en el Registro Catastral bajo el Nro. 04-06-01-18-05-12-PB-01-B, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. El referido apartamento está alinderado así; NORTE: En parte vestíbulo por donde es su entrada y en parte vacio que separa el ala sur del ala norte del edificio; SUR: En parte vacio y en parte Fachada Sur del edificio; ESTE: En parte vacio y en parte Apartamento 1-C y OESTE: Fachada oeste del edificio (Sic).(folio 104 al 111)
Con relación a la referida prueba, este Juzgado Superior observó que, la mencionada prueba marcada con la letra “D”, fue desechada del presente caso por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.
5. Marcado “E”, original de Aceptación de pago, emitida por la ciudadana Nancy Cristina Roso Morfe, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.979.908, en fecha 27 de julio de 2010, a nombre de Pedro Enrique Raga Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.416.201, por concepto de cancelación de redacción de documento de aclaratoria y gastos de registros, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). (Folio 112).
Habida cuenta que, la mencionada prueba marcada con la letra “E”, no aporta información relacionada con los hechos controvertidos, la misma debe ser desechada del presente proceso, razón por la cual, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio. Así se Decide.
6.- Marcada “F”, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Rodríguez Navas Zaida de la Caridad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.293.794, expedido en fecha 26 de julio de 2005 con fecha de vencimiento de fecha 26 de julio de 2015 y copia simple del RIF (registro de información fiscal), de la ciudadana Rodríguez Navas Zaida de la Caridad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.293.794, expedido en fecha 22 de julio de 2010 y con fecha de vencimiento de 22 de julio de 2013 . (folio 102).
Con relación, a la presente prueba promovida marcada “F”, esta Juzgadora aprecia que, no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa, motivo suficiente para que la misma sea desechada. Y así se decide.
7.- Marcado “G”, Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Raga Alvarez Pedro Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.416.201, expedida en fecha 12 de mayo de 2006 con vencimiento en el mes de mayo de 2016, copia simple del RIF (registro de información fiscal), del ciudadano Raga Álvarez Pedro Enrique, expedida en fecha 14 de julio de 2010 con fecha de vencimiento de fecha 19 de julio de 2013, sellada por la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, Agencia Los Teques.
Ahora bien, esta superioridad observa que la presente prueba, no aporta información con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, l sea desechada del presente proceso. Y así se decide.
8.- Marcado “H”, Copia Simple de Documento de Condominio de “EDIFICIO SAN MARCOS” quedando inserto ante Registro Subalterno, en el cuaderno de Comprobantes bajo los números 149 al 151 folios 399 al 413, en fecha 25 de diciembre de 1980. (115 al 125 con sus vueltos)
Con relación, a la mencionada documental, esta juzgadora observa que, la consignación de la misma no aporta información relacionada con el hecho controvertido en el presente juicio, motivo por el cual se desecha del presente proceso. Y así se decide.
9.- Marcado “I”, recibo de Pago, emitido por la Dirección de Administración Tributaria Municipal, por concepto de Impuestos Municipales, en fecha 23 de agosto de 2010. (folio126)
La presente prueba documental, a juicio de esta Juzgadora no aporta información relacionada con los hechos controvertidos, por ende quien se desecha de la presente causa. Y así se decide.
10.- Marcado “J”, original de recibo de pago correspondiente a la cedula catastral del inmueble objeto del presente juicio, ya identificado, Original de Constancia, correspondiente al numero de nomenclatura catastral del inmueble propiedad del ciudadano Raga Alvarez Pedro Enrique, ambas emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre Cagua, Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2010. (folio 127 y 128).
Esta superioridad, observa que, la información que se desprende de las referidas documentales, no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha. Y así se decide.
11.- Marcado “K”, original de recibo de pago correspondiente a la solvencia de aseo urbano del inmueble objeto del presente juicio, ya identificado, propiedad del ciudadano Raga Alvarez Pedro Enrique, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre Cagua, Estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 2010. (folio 129).
Ahora bien, debe señalarse que la presente prueba, no aporta información relacionada con el hecho controvertido en la presente causa, es por lo que, esta Superioridad la desecha del presenta proceso. Y así se decide.
12.- Marcado “L”, original de recibo de pago de energía eléctrica, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a nombre del ciudadano Raga Alvarez Pedro Enrique, de fecha 14 de mayo de 2005. (folio 130)
En este orden de ideas, esta juzgadora observa que, la prueba señalada up supra, no aporta información relacionada con el hecho controvertido, siendo así, es razón suficiente para que la misma sea desechada. Y así se decide.
13.- Marcado “M”, documento original de solvencia, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre Cagua, Estado Aragua, a nombre del ciudadano Raga Alvarez Pedro Enrique, de fecha 12 de noviembre de 2010. (folio 131)
Se observa que, el presente documento, no aporta información relacionada con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual el mismo debe ser desechado. Y así se decide.
14.- Marcado “N”, constancia original de solicitud de Certificación de Gravamen, sobre el inmueble objeto del presente juicio, antes identificado, emitida por el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha 12 de noviembre de 2010. (folio 132)
Quien decide observa que, la presente prueba no aporta información relacionada con el hecho controvertido en la presente causa razón por la cual se desecha. Así se decide.
15.- Marcado “O”, Copia Simple de Informe de Avaluo, de un apartamento, N° 1-B, Piso 1, Edificio San Marco, Parcelamiento Blandín, Cagua, Estado Aragua, emitido por la ciudadana Taiana R. Caraballo, titular de la cedula de identidad N° V- 6.108.101, C.I.V: 88.628 . (folio 133 al 146)
Esta superioridad, en relación a la presente prueba marcada “O”, fue apreciada con anterioridad y desechada de la presente causa, por cuanto no aporta información relacionada con el hecho controvertido. Así se Decide.
En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación contractual de carácter privado de opción compra venta entre las partes, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, por consiguiente, ésta Superioridad, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en los contratos suscritos por éstas, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos.
Ahora bien, observa ésta Alzada que entre la ciudadana ZAIDA DE LA CARIDAD RODRÍGUEZ NAVAS, parte actora, y el ciudadano PEDRO ENRIQUE RAGA ALVAREZ, parte demandada, existe un vínculo jurídico emanado de un contrato de opción compra venta el cual se encuentra debidamente autenticado por ante autenticado ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre, Estado Aragua, de fecha 27 de julio de 2010, inserto bajo el N° 41, Tomo 242, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo tanto, resulta un hecho probado como se encuentra, la relación contractual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir que, lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, lo cual no puede ser revocado sino por el mutuo consentimiento legítimamente manifestado o por autoridad de la ley.
Igualmente, establece el artículo 1.264 de nuestro Código Civil, lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Esta superioridad considera pertinente en este punto traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
(…) en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de ley, de la verdad de la buena fe”

Ahora bien, en atención a lo establecido en la norma señalada ut supra, el legislador en pro de la justicia, le ha otorgado a los jueces la facultad de interpretar los contratos en los cuales se observe indeterminación, ambigüedad o deficiencia en la redacción, sin embargo de la misma manera establece un limite ya que, dicha interpretación debe versar siempre dentro del marco de la Ley, la intención de las partes en el referido contrato y la buena fe.
En este sentido, en atención a lo acordado por las partes con relación a la cláusulas indemnizatorias en el referido contrato, esta superioridad considera oportuno citar lo señalado el jurista Enrique Urdaneta Fontiveros, en su la Cláusula Penal en el Código Civil Venezolano: “en caso de resolución de contrato, la cláusula penal sobrevive siempre, independientemente de que la misma se haya estipulado para el caso de resolución o simplemente para el supuesto de inejecución del contrato” ; en aplicación a lo antes citado, quien decide, debe señalar que aún cuando la demanda verse sobre la resolución del contrato, las cláusulas indemnizatorias son exigibles, sin embargo de la misma manera, debe verificarse que, la parte que haya dado lugar a la resolución del contrato se encuentre incursa en lo establecido en la cláusula y por ende se le imponga la obligación de pagar la referida indemnización acordada.
Ahora bien, el Juez es quien tiene la facultad para valorar la gravedad de lo demandado, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si es suficiente para declarar o no la presente pretensión.
En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, ésta Alzada observó que la parte demandante, en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
“…el tiempo de duración de la promesa de compra-venta es de 120 días contados a partir de la entrega por parte del promitente vendedor de todos y cada uno de los documentos requeridos por la entidad bancaria donde se tramitará el crédito hipotecario. (Cláusula cuarta del contrato). Se observa que el demandado no ha entregado ninguno de los recaudos necesarios para ello (…)
(…) del mismo contrato acordamos que si yo no diere cumplimiento a mi obligación de pagar el precio en el plazo acordado de 120 días, el contrato quedará extinguido y en consecuencia yo perdería el 50 % de la cantidad de dinero que entregué al promitente vendedor como reserva, y también que si el promitente vendedor como reserva, y también que si el promitente vendedor desistiere de la negociación deberá reintegrarme la cantidad dada en calidad de arras, más el 50 %, es decir, la suma de Bs. 97.500,00, por concepto de indemnización. (…)
A tenor de lo anterior, quien decide observa que la parte accionante, solicita la resolución del contrato de opción de compra venta objeto de la presente causa, por cuanto, la demandada, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir 01 de diciembre de 2010, no ha entregado los documentos necesarios para la tramitación del crédito ante la respectiva entidad bancaria, asimismo solicita el pago de la cantidad recibida en calidad de arras, es decir la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (65.000,00), más el 50 % por concepto de indemnización; ahora bien, en razón de lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la cláusula cuarta contenida en el contrato de opción compra venta de fecha 01 de febrero de 2007, que dispone lo siguiente:
“(…)CUARTA: las partes acuerdan el plazo de la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRA- VENTA es de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la entrega por parte del Promitente vendedor de todos y cada uno de los documentos requeridos por la entidad bancaria donde se tramitara el crédito hipotecario. (…)”

En tal sentido, es preciso señalar que, a tenor de lo establecido en la cláusula cuarta, las partes acordaron que, el lapso del presente contrato de opción de compra venta era de ciento veinte (120) días, tiempo este que empezaría a transcurrir una vez que la demandada, entregara al demandante, cada uno de los recaudos requeridos para la tramitación del crédito.
A propósito de lo expuesto, esta superioridad aprecia que, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el demandado probare haber entregado los recaudos necesarios para la tramitación del crédito a la demandante, sin embargo, esta superioridad observa que, la referida cláusula citada up supra es ambigua e indeterminada al no establecer plazo para la entrega de los referidos documentos, es por lo que, esta Alzada en atención a lo establecido por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le otorga a los Jueces la facultad de interpretar aquellos contratos que presenten deficiencia, ambigüedad o indeterminación siempre dentro del marco de la legalidad de la buena fe e intención de las partes, es por lo que, esta juzgadora en razón de la facultad que otorga el legislador a quien suscribe de interpretar los contratos toma como fecha para el computo de los ciento veinte (120) días de duración del mismo, el 27 de junio de 2010, fecha esta en la cual se celebró el contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre, Estado Aragua, de fecha 27 de julio de 2010, inserto bajo el N° 41, Tomo 242, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ahora bien visto que del computo del plazo acordado (120 días) el mismo tenía como fecha limite de cumplimiento el 27 de octubre de 2010, en razón de lo anterior, y visto que han transcurrido mas de ciento veinte (120) días, esta superioridad verifica que en efecto existe incumplimiento por la parte demandada en su obligación de en entregar los documentos necesarios para la tramitación del crédito en la respectiva entidad bancaria, motivo por el cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar resuelto el presente contrato y como consecuencia se condena a la parte demandada devolver la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) a la parte demandante, como consecuencia de la presente resolución. Y así se decide.
Ahora bien, con relación al punto en el cual la parte actora, alega que el demandado, en virtud de no haber cumplido con su obligación de la entrega de los documentos, debe ser condenado al pago del 50 % del monto de las arras es decir la cantidad de Trenita y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 32.500,00), por concepto de pago por daños y perjuicios acordados en el contrato, esta superioridad debe señalar que tal como se analizó en líneas anteriores, si bien es cierto que en aquellos casos en los cuales se demande la resolución del contrato, caso de marras, las cláusulas referidas al pago de daños y perjuicios pueden ser objeto de exigibilidad, no es menos cierto que es deber de quien juzga verificar lo establecido en las mismas y determinar si el supuesto de hecho se ha cumplido y ordenar el pago acordado, en este sentido esta superioridad considera pertinente citar la cláusula quinta del presente contrato el cual establece lo siguiente:
QUINTA: (…) en caso que EL PROMITENTE VENDEDOR desistiera de la negociación deberá reintegrar la cantidad recibida en calidad de ARRAS, mas el 50%, es decir la suma de NOVENTA Y SIETE MIL QUNIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 97.500,00), como indemnización por el mismo concepto

En atención a lo anterior, se evidencia que, la indemnización por parte del demandado, se encontraba supeditada al desistimiento del presente contrato por parte de este último, ahora bien al hablar de desistimiento, ha de indicarse que deviene de la manifestación de voluntad expresa del demandado de no continuar con el contrato, y siendo que, de la revisión de las actas procesales no se verifica que, en efecto este último hubiese manifestado su voluntad de no continuar con el mismo, supuesto de hecho establecido para la exigencia de la referida cláusula, mal podría esta superioridad ordenar el pago por concepto de indemnización establecido cláusula quinta citada up supra, toda vez que, no se constato que en efecto el demandado hubiese desistido de la continuación del mismo. Y así se establece.
Por otra parte, esta superioridad una revisada las presentes actas procesales observa que, en el presente caso la parte actora en su escrito de libelo de demanda solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue decretada por el Tribunal A Quo en fecha 10 de diciembre de 2011. Seguidamente en fecha 27 de enero de 2011, la parte demandada se opone al referido decreto y el Tribunal de la causa en fecha 30 de noviembre de 2011, en la oportunidad para dictar sentencia en su parte motiva se pronuncia con respecto a la oposición, declarando en su parte dispositiva, con lugar la oposición ordenando se levante la referida medida. Al respecto, esta juzgadora evidencia que todas las actuaciones antes descritas se llevaron acabo en la pieza principal de la demanda, errando de esta manera el Tribunal A Quo el procedimiento establecido en el Titulo II del Procedimiento de la Medidas Preventivas del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas establece en su artículo 604 que: “la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderá el curso de la demanda principal, a la cual se le agregará el cuaderno separado de aquellas cuando se haya terminado”, el pre citado artículo de forma clara y expresa establece que en efecto los procedimientos relativos a las Medidas Preventivas deben llevarse en cuaderno separado por cuanto no guardan relación con el fondo del asunto objeto de controversia, es evidente que el Tribunal A Quo yerra al decidir sobre la misma en el cuaderno principal de la demanda y asimismo al pronunciarse sobre la oposición formulada en la parte motiva de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, razón por la cual esta Alzada debe MODIFICAR el fallo dictado por el Tribunal A Quo, solo en lo que respecta al pronunciamiento de la oposición de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado GIOVANNI URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.339, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de noviembre de 2011, en consecuencia, se MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
Finalmente esta alzada, considera pertinente realizar el siguiente llamado de atención al Juez del Tribunal de de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, específicamente en cuanto al procedimiento que debe seguirse en el caso de solicitarse Medidas Preventivas, al respecto debe señalarse que, tal procedimiento se encuentra regulado en el Titulo II del Procedimiento de la Medidas Preventivas del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la materia de las Medidas Preventivas al no tener relación directa con el fondo del asunto suscitado, debe tramitarse y decidirse en cuaderno separado, razón por la cual; se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia y que por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GIOVANNI URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.339, en su carácter de co apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA DE LA CARIDAD RODRÍGUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.293.794, en su carácter de parte actora en la presente causa, contra de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo en lo que respecta al punto Tercero de la declaratoria con lugar de la oposición a la Medida Preventiva toda vez que el mismo no debía formar parte de la sentencia definitiva en consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta autenticado en fecha 27 de Julio de 2010, por ante la Notaría Pública de Cagua, quedando anotado bajo en N° 41, tomo 242, de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, constituido por un apartamento ubicado en la “urbanización Blandin”, Calle Negro Primero, edificio San Marcos, primera planta, apartamento N° 1-B, municipio Sucre, del Estado Aragua, inscrito con el número catastral 04-06-01-18-05-12-PB-01-B, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En parte vestíbulo por donde es su entrada y en parte vacio que separa el ala sur del ala norte del edificio; SUR: En parte vacio y en parte Fachada Sur del edificio; ESTE: En parte vacio y en parte Apartamento 1-C y OESTE: Fachada oeste del edificio; según consta de documento Registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 14, folios 79 al 88 del tomo 3° del protocolo de transcripción del año 2005 de dicho registro, incoado por la ciudadana ZAIDA DE LA CARIDAD RODRÍGUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.293.794, en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE RAGA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.416.201.
CUARTO: se ordena al ciudadano PEDRO ENRIQUE RAGA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.416.201, la devolución de la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolivares (Bs. 65.000), a la ciudadana ZAIDA DE LA CARIDAD RODRÍGUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.293.794, monto este entregado como garantía.
QUINTO: se levanta la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal A Quo sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la “urbanización Blandin”, Calle Negro Primero, edificio San Marcos, primera planta, apartamento N° 1-B, municipio Sucre, del Estado Aragua, inscrito con el número catastral 04-06-01-18-05-12-PB-01-B, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En parte vestíbulo por donde es su entrada y en parte vacio que separa el ala sur del ala norte del edificio; SUR: En parte vacio y en parte Fachada Sur del edificio; ESTE: En parte vacio y en parte Apartamento 1-C y OESTE: Fachada oeste del edificio; según consta de documento Registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 14, folios 79 al 88 del tomo 3° del protocolo de transcripción del año 2005 de dicho registro, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que libere el bien una vez que quede firme la sentencia.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


EXP. C-17.243-12.-
CEGC/LC/nt.-