I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada SILVIA PULIDO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.702, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante, ciudadano LUIS MANUEL SUMOZA DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Número V-8.829.410, contra la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, de fecha 14 de Mayo de 2.010, que declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano SIMON HERNANDEZ MONTAÑEZ, contra el ciudadano LUIS MANUEL SUMOZA DIAZ.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 02 de Mayo de 2012, contentivo de dos (02) piezas, la pieza principal constante de ochenta (80) folios útiles y un cuaderno de mediadas de cuarenta y siete (47) folios útiles (folio 81). Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2012, esta Alzada se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 82). Luego, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012, ésta Superioridad fijo oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 83).-
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 14 de Mayo de 2010, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura (Folios 43 al 54), dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) Entonces es necesario verificar la carga probatoria que recae sobre la parte demandada con respecto a la liberación oportuna de su obligación mediante el pago u otros medios extintivos de las obligaciones, y a tales efectos salta a la vista que tanto las defensas como los medios de prueba ya analizados fueron tendentes a enervar la eficacia de las letras de cambio que se consignaron al expediente como efectos mercantiles y no hubo una contradicción o ataque especifico a la relación causal o subyacente de esas letras, que es el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y que viene a constituirse como el objeto de esta decisión y no el cobro de las letras como acción mercantil con base a lo establecido en el artículo 121 del Código de Comercio (citado en el particular primero de la valoración del material probatorio), por lo que al no haber constancia en autos de haberse materializado o extinguido la obligación de pago de las cuotas que se imputan como insolutas, es decir, las cuotas 6, 7 y 8 correspondientes a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), la cual venció el 25 de Agosto de 2009, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), la cual venció el 25 de septiembre de 2009 y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), la cual venció el 25 de octubre de 2009, es evidente que existe un incumplimiento en el pago de tres mensualidades consecutivas contrariando lo pactado en el contrato, que consecuencialmente hace procedente la pretensión. Así se declara y decide.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que las partes pactaron que el incumplimiento en el pago de tres mensualidades consecutivas daría derecho al vendedor a la Resolución del Contrato, el artículo 13 de la Ley especial (…)
la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio prevé una protección especial para el comprador dependiendo de la equivalencia entre el monto de los pagos insolutos con el precio de la venta, por lo que haciendo un simple cálculo matemático se puede constatar que si el vehículo en este caso, tuvo un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) su octava parte representa la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo), y la sumatoria de las tres cuotas vencidas y no pagadas arrojan la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), y en consecuencia, si bien la parte actora tiene razón en su pretensión, sólo procede condenar al pago de dichas cuotas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado en el caso de que los haya solicitado, razón por la cual quien suscribe considera que ha sido demostrada plenamente la falta de pago y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo procedente es condenar a la parte demandada al pago de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) que comprende la sumatoria de las cuotas 6, 7 y 8 correspondientes a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), la cual venció el 25 de Agosto de 2009, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), la cual venció el 25 de septiembre de 2009 y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), la cual venció el 25 de octubre de 2009, manteniéndose vigente el contrato celebrado el 11 de marzo de 2009 por ante la Notaría Pública de Cagua de este estado, anotado bajo el Nº 33, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría (…)
(…)DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SIMON NARCISO LEONARDO HERNANDEZ MONTAÑEZ (…)SE CONDENA a la parte demandada al pago de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) que comprende la sumatoria de las cuotas 6, 7 y 8 (…)MANTENIÉNDOSE VIGENTE EL CONTRATO celebrado el 11 de marzo de 2009 por ante la Notaría Pública de Cagua de este estado, anotado bajo el Nº 33, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio…”(Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio sesenta y dos (62 de la pieza principal) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 20 de Mayo de 2010, presentada por la abogada SILVIA PULIDO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.702, abogada asistente de la parte demandada, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez A-Quo, en los siguientes términos:
“…APELO” de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010 por cuanto no estoy de acurdo con tal decisión…” (Sic)
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizados todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicia en fecha 30 de octubre de 2009, por el ciudadano SIMON NARCISO LEONARDO HERNANDEZ MONTAÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Número V-11.683.366, asistido por el Abogado RAMON VICENTE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.589, por resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio, contra el ciudadano LUIS MANUEL SUMOZA DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Número V-8.829.410, tal y como se evidencia de los folios 01 al 03, y sus vueltos.
En fecha 06 de Noviembre de 2009, el Tribunal A Quo mediante auto, admite la señalada demanda y ordena la notificación del demandado (Folio 10). En la misma fecha, el tribunal A Quo, mediante auto, abrió el cuaderno de medidas (folio 01 del cuaderno de medidas).
Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, plenamente identificados, consignaron escrito de contestación de la demanda (folios 19 al 20 de la pieza principal). Y en fecha 01 de febrero del 2010, el ciudadano Luis Manuel Sumoza Díaz, parte demandada, otorgo poder apud acta a los abogados Juan Carlos Domínguez y José Manuel Mota Blanca, anteriormente identificados (folio 21 de la pieza principal).
En fecha 04 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas (folios 22 al 25). Y en fecha 11 de febrero de 2010, el abogado asistente de la parte actora, ciudadano Simón Hernández Montañez, consigno escrito de promoción de pruebas (folios 37 al 38 de la pieza principal). Siendo debidamente admitidos en la misma fecha, por el Tribunal a Quo mediante auto (Folio 41).
El Tribunal mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, difirió la decisión en el presente caso (folio 42 de la pieza principal).
Ahora bien, en fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado de la Causa dictó sentencia en el presente juicio, declarando lo siguiente: “…CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SIMON NARCISO LEONARDO HERNANDEZ MONTAÑEZ (…)SE CONDENA a la parte demandada al pago de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) que comprende la sumatoria de las cuotas 6, 7 y 8 (…)MANTENIÉNDOSE VIGENTE EL CONTRATO celebrado el 11 de marzo de 2009 por ante la Notaría Pública de Cagua de este estado, anotado bajo el Nº 33, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio…”(Sic) (Folio 43 al 54).
En razón de lo anterior, la parte demandada mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010 (folio 62) apeló de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en fecha 14 de mayo de 2010 en los siguientes términos: “…APELO” de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010 por cuanto no estoy de acurdo con tal decisión…” (Sic)
Por lo que, esta Superioridad verificó que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá verificar la procedencia o no de la demanda por resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio.
Ahora bien, expuesto lo anterior y verificado el núcleo de la presente apelación, esta Alzada entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó:
• Que en fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Simón Hernández, suscribió contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano Luis Sumoza sobre un vehículo destinado al uso de Trasporte Público, según costa de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, el 11 de marzo de 2009, bajo el numero 33, Tomo 50.
• Que el precio que convinieron por el vehículo es la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 1000.000,00), de los cuales el vendedor recibió Sesenta Mil Bolívares (60.000,00), y el saldo restante, vale decir la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (bs.40.000,00), serian canceladas en catorce (14) letras de cambio.
• Que el comprador a deja de cancelar para la fecha de interposición de la presente demanda, las letras de cambio 6/14 por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares la cual venció el día 26 de agosto de 2009, la letra de cambio 7/14 por una cantidad de Cinco Mil Bolívares la cual venció el 26 de septiembre de 2009 y la letra de cambio 8/14 por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares la cual venció el día 26 de octubre de 2009.
• Que el actor demanda al ciudadano Luis Manuel Sumoza a la resolución del documento de venta del vehículo, plenamente identificado, y que se encuentra autenticado en la Notaria Pública de Cagua en fecha 11 de marzo de 2009.

• Que se demanda de igual manera al pago por concepto de honorarios profesionales, costas y costos del proceso…”
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada alegó:
• Rechazo, contradigo y niego en todas y cada una de sus partes, la presente demanda incoada en mi contra; negación que hago, conforme a lo establecido en el 361 del Código de procedimiento Civil (…)
• Impugno, de conformidad con el artículo 429, primer aparte del código de procedimiento Civil, en su contenido y firma, categóricamente las pretendidas Letras de cambio, consignadas en copia fotostática simples por la parte demandante junto con su libelo de demanda (…)
• Rechazo, contradigo y niego que tenga una deuda restante de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), que serian canceladas en catorce letras de cambio enumeradas 1/14, 2/14,3/14, 4/14, 5/14 y 6/14, por la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs.2.500,oo) (…) por cuanto dichas letras de cambio no están causadas, conforme al documento de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, anotado bajo el Nº.33; tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…)
• tales Letras de Cambio descritas no corren insertas a los autos, solamente aparecen Tres (03) Letras de cambio temerarias, no causadas y en copia fotostática simples, con valor abstracto, autónomo e independiente del documento fundamente de la pretendida acción de resolución, ya que fueron libradas CON VALOR ENTENDIDO …” (Sic).
De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio. Y así se decide.
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes tanto el actor como el demandado hicieron uso de su derecho.
En este sentido, esta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto al libelo de Demanda consignó los siguientes medios probatorios:
- Originales de tres (03) títulos cambiarios signados con los Nros. 6/14 por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00) con fecha de 07 de febrero al 26 de agosto de 2009; Nº 7/14 por un monto de Cinco Mil bolívares (5.000,00) con fecha de 07 de febrero al 25 de septiembre de 2009; y 8/14 por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00) con fecha de 07 de febrero al 26 de agosto de 2009, ya que las mismas se encuentran en su original en la caja fuerte del tribunal, como lo indico la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (folio 04).
En este sentido, se observa esta Sentenciadora que estamos en presencia de letras de cambio, que el Autor Venezolano Emilio Calvo Baca, en su libro “Código de Comercio de Venezuela”, Comentado y Concordado, nos dice: “La Letra de Cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto”. Cuyos requisitos de formación y validez se encuentran previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
Asimismo, el artículo 411 ejusdem, dispone: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…” (Sic).
Conforme a estas normas, para que las cambiales puedan surtir los efectos por los cuales se aportan al proceso y provocar el pago del demandado, de una suma líquida y exigible representada en dichas instrumentales, las mismas deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrán valorarse como tal.
Siendo así, del examen exhaustivo realizado por esta Alzada sobre las documentales constantes al folio 4, se pudo constatar que las mismas contienen los requisitos fundamentales para su validez que son inherentes a las letras de cambio, ya que de las mismas se desprende una causa por la cual se obligan los suscritos en el presente hecho controvertido (resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio).
En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

Ahora bien, esta Alzada evidencio de la revisión de dichas documentales, que las mismas fueron impugnadas por el adversario, y debido a que el medio idóneo para atacar los documentos privados es el desconocimiento, tal como lo establece el artículo 444 del Código de procedimiento civil, esta Alzada considera que la parte demandada no ataco de manera correcta dichas instrumentales, por lo que, se tienen por no desconocidas las mismas de conformidad con la normativa adjetiva civil anteriormente mencionada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado que el ciudadano Luis Manuel Sumoza (parte demandada) no ha cancelado las respectivas letras de cambio. Y así se establece.
- Copia Certificada de Documento de compra venta con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, de fecha 11 de Marzo de 2009, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 05 al 09).
En este sentido, se observa que la anterior instrumental es un documento Público el cual ha cumplido con las formalidades de un funcionario público, al respecto, el artículo 1357 y 1.359 del Código Civil señala:
“Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
Se observó, que la referida documental es un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y visto que el documento no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano Simón Hernández Montañez (parte actora) le dio en venta con reserva de dominio un vehículo con las características siguientes. Clase: AUTOBUS; Marca: BLUE BIRD; Modelo: ALLA AMERICAN; Tipo: COLECTIVO; Año: 1.976; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Serial de Motor: 6BD1375898; Serial de la Carrocería: 6244F20708; Uso: TRANSPORTE PUBLICO e identificado con las placas: AE3204; al ciudadano Luis Manuel Sumoza, estableciendo el precio del mueble en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 1000.000,00), de los cuales el vendedor recibió Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00), y el saldo restante, vale decir la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), serian canceladas en catorce (14) letras de cambio debidamente señaladas y especificadas . Y así se establece.
Pruebas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas por la parte demandante.
- Originales de seis (03) títulos cambiarios signados con los Nros. 9/14 por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00) con fecha de 07 de febrero al 25 de noviembre de 2009; Nº 10/14 por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00) con fecha de 07 de febrero al 25 de diciembre de 2009; Nº 11/14 por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00) con fecha de 07 de febrero al 25 de enero de 2010; Nº 12/14 por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00) con fecha de 07 de febrero al 25 de febrero de 2010; Nº 13/14 por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00) con fecha de 07 de febrero al 25 de marzo de 2010 y Nº 14/14 por un monto de Cinco Mil bolívares (5.000,00) con fecha de 07 de febrero al 25 de abril de 2010, las cuales se encuentran en resguardo en la caja fuerte del Tribunal (folios 39 al 40).
Conforme a estas normas, para que las cambiales puedan surtir los efectos por los cuales se aportan al proceso y provocar el pago del demandado, de una suma líquida y exigible representada en dichas instrumentales, las mismas deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrán valorarse como tal.
Siendo así, del examen exhaustivo realizado por esta Alzada sobre las documentales constantes al folio 39 y 40, se pudo constatar que las mismas contienen los requisitos fundamentales para su validez, inherentes a las letras de cambio, es decir, se le otorga valor probatorio a dichos documentos privados de conformidad con los artículos 410 y 411 del código de Comercio, ya que de las mismas se desprende una causa por la cual se obligan los suscritos en el presente hecho controvertido (resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio), quedando evidenciado que el ciudadano Luis Manuel Sumoza (parte demandada) no ha cancelado las respectivas letras de cambio. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas por la parte demandada.
- Marcada “A” Copia simple de sentencia, dictada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 2009 (folios 26 al 29). Ahora bien, quien decide observa, que las mismas, no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestiman del proceso por inconducente. Y así se decide.
- Las Posiciones Juradas, en los términos siguientes: “…solicito la debida notificación del ciudadano SIMON NARCISO LEONARDO HERNANDEZ MONTAÑEZ, suficientemente identificado a los autos, parte demandante, a objeto de que comparezca, a absolver posiciones juradas en la oportunidad que fije ese digno Tribunal…” (Sic). Ahora bien, de la exhaustiva revisión efectuada sobre las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad constató que de autos no consta resulta alguna sobre la evacuación de las posiciones juradas, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Ahora bien, observa ésta Alzada que entre el ciudadano Simón Narciso Leonardo Hernández Montañez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.683.366, parte actora y el ciudadano Luis Manuel Sumoza Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-8.829.410, parte demandada, existe un vínculo jurídico emanado de un contrato de Compra venta con reserva de dominio sobre un vehículo, con las características siguientes. Clase: AUTOBUS; Marca: BLUE BIRD; Modelo: ALLA AMERICAN; Tipo: COLECTIVO; Año: 1.976; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Serial de Motor: 6BD1375898; Serial de la Carrocería: 6244F20708; Uso: TRANSPORTE PUBLICO e identificado con las placas: AE3204, dicho contrato se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 33, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, en donde establecieron en su cláusula Tercera, lo siguiente “…el saldo restante, ósea la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00) serán cancelados al vendedor de la siguiente manera; En Catorce (14) Letras de Cambio descritas de la siguiente manera (…) y dichas letras de cambio se regirán por mensualidades consecutivas y a partir de la fecha 25 de Marzo de 2.009. Quedando entendido entre las partes que el incumplimiento en el pago de Tres (03) mensualidades consecutivas dará derecho al vendedor a la resolución de la presente venta…” (Sic). Por lo que, resulta un hecho admitido y probado como se encuentra, la relación contractual alegada por el actor, referida a un contrato de compra venta con reserva de dominio, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir que, cualquier cambio tendiente a rescindir un contrato, o a modificar alguna cláusula, debe ser de mutuo consentimiento entre las partes, y no de forma individual.
De la anterior trascripción se evidencia dos máximas en caso de incumplimiento de contrato para proceder a solicitar la resolución del mismo, y que son:
a) En los casos de incumplimiento parcial de un contrato, en el cual las partes celebrantes hayan acordado el pago fraccionado del precio, el acreedor puede ejercer tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento del mismo.
b) En caso que el acreedor ejerza la acción de resolución de contrato, es necesario que el Juez analice la importancia del incumplimiento para decidir sobre la procedencia de la acción.
Asentado lo anterior, debe precisar ésta Alzada que, la presente causa versa sobre un juicio en el cual se reclama la resolución del contrato de compra venta con reserva de dominio de un vehículo con las características siguientes. Clase: AUTOBUS; Marca: BLUE BIRD; Modelo: ALLA AMERICAN; Tipo: COLECTIVO; Año: 1.976; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Serial de Motor: 6BD1375898; Serial de la Carrocería: 6244F20708; Uso: TRANSPORTE PUBLICO e identificado con las placas: AE3204, por el incumplimiento de lo pactado en dicho contrato de compra venta con reserva de dominio, según los dichos del mismo, en virtud que la parte demandada no cancelo el pago de las letras de cambios números 6/14, 7/14 y 8/14. El fundamento de la presente resolución es que el demandado, comprador del vehículo, no cumplió con las obligaciones convenidas por las partes para así poder perfeccionar la venta y adquirir la propiedad del vehículo con el pago de la última cuota del precio.
Por lo que, se indica que la venta con pacto de reserva de la propiedad del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada, del precio.
En razón de lo anterior, considera esta Alzada mencionar el contenido del artículo 1º de La Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, que establece:
Art. 1º: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado…”

Asimismo, se constata de la revisión del contrato de compra venta con reserva de dominio, de fecha 11 de marzo de 2009, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, anotado bajo el N° 33, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, suscrito por las partes en el cual establecieron lo siguiente (folios 05 al 09): “…el saldo restante, ósea la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00) serán cancelados al vendedor de la siguiente manera; En Catorce (14) Letras de Cambio descritas de la siguiente manera (…) y dichas letras de cambio se regirán por mensualidades consecutivas y a partir de la fecha 25 de Marzo de 2.009. Quedando entendido entre las partes que el incumplimiento en el pago de Tres (03) mensualidades consecutivas dará derecho al vendedor a la resolución de la presente venta. Con el otorgamiento del presente documento transmito al comprador el dominio y posesión del vehículo objeto de esta venta…” (Sic) (Subrayado y negrillas de esta Alzada). Esta Alzada de la revisión de las actas procesales evidenció que efectivamente hubo un incumplimiento en el pago de tres mensualidades consecutivas como fue establecido por las partes en el contrato anteriormente mencionado.
No obstante de lo anterior, si bien es cierto que las partes pactaron en el contrato de compra venta con reserva de dominio, que le incumplimiento en el pago de tres mensualidades consecutivas daría derecho al vendedor a la Resolución del contrato, el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con reserva de Dominio establece:
“…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas …” (sic) (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
En criterio del doctrinario, Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (obra “Contratos y Garantías”, 5° edición, pág. 267), esta norma restringe la facultad de pedir la resolución o pactar la pérdida del beneficio del término cuando en la venta por cuotas con reserva de dominio, la falta de pago (cualquiera que sea el número de las cuotas) no excede de la octava parte del precio total; pero a su vez, fija los intereses moratorios en los corrientes en el mercado.
Con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales referidas ut supra y, por cuanto de la lectura del libelo se evidencia con meridiana claridad que el valor del vehículo es de Cien Mil Bolívares (100.000,00) siendo la octava parte del mismo la cantidad de Doce Mil quinientos Bolívares (12.500,oo), y la sumatoria de las tres cuotas vencidas y no pagadas representan la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por lo que, el monto adeudado por el demandado, por concepto de las obligaciones por él contraídas en el contrato de venta con reserva de dominio accionado, relativas a las tres letras de cambios, no exceden a la octava parte del monto total de la venta del vehículo, por lo cual no se encuentra cumplidos los requisitos para la procedencia de la resolución de dicho contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con reserva de Dominio; Ley especial que regula la materia. Y así se decide.
Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley especial, la parte actora no podía demandar la resolución del contrato de compra venta con reserva de dominio, en virtud de que el monto adeudado no excede de la octava parte del valor total del vehículo, sino lo procedente en dicho caso es el cobro del monto adeudado. Y así se establece.
Con base a los razonamientos antes expuestos, ésta Superioridad, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, ésta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SILVIA PULIDO ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.702, en su carácter de Abogada asistente de la parte demandada ciudadano LUIS MANUEL SUMOZA DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Número V-8.829.410, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en fecha 14 de Mayo de 2010. En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en fecha 14 de Mayo de 2010. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL SUMOZA DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Número V-8.829.410, debidamente asistido por la Abogada SILVIA PULIDO ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.702, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en fecha 14 de Mayo de 2010. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda de Resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio, solicitada por la parte demandada, ciudadano SIMON NARCISO LEONARDO HERNANDEZ MONTAÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Número V-11.683.366, contra el ciudadano LUIS MANUEL SUMOZA DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Número V-8.829.410.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA




LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO




En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-



LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO



CEGC/LC/rr.-
Exp. 17.228-12.