JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL L ESTADO ARAGUA, ESTADO ARAGUA
Años 201° y 152°

PARTE QUERELLANTE:
Ciudadana NORMA CECILIA SANOJA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.786.605.

PARTE QUERELLADA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

EXPEDIENTE N° 8.808


SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE INCIDENCIA SURGIDA CON OCASIÓN AL ESCRITO DE TRANSACCIÓN CONSIGNADO A LOS AUTOS EN FECHA 02 DE FEBRERO DE 2011.

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 30 de agosto de 2007, la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado José Herrera Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.104, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el Oficio identificado D.R.H.-2007 de fecha 15 de agosto de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Camatagua del Estado Aragua.
Sustanciada en su totalidad la causa judicial interpuesta, este Tribunal Superior mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2009, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y ordenó la restitución en el cargo de Secretaría I desempeñado por la querellante, o a uno de igual o superior jerarquía, con la debida cancelación de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de su definitiva reincorporación.

En fecha 9 de febrero de 2011, los abogados Xiomara Manrique y Juan Reyes Lozano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.426 y 45.387, respectivamente, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Camatagua del Estado Aragua y como apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, en ese mismo orden, consignaron la transacción celebrada el día 2 de febrero de 2011, la cual cursa a los folios 155 y 156, en los siguientes términos:
“Entre, el Municipio Camatagua del Estado Aragua, debidamente representado por la ciudadana XIOMARA MANRIQUE (...), titular de la cédula de identidad N° V-10.075.795, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, como consta en Resolución N° 04-2009, de fecha 26 de Enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Camatagua del Estado Aragua de fecha 03-02-2009, instruida por el ciudadano Alcalde del Municipio Camatagua del Estado Aragua (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 118.1 de la Ley Orgánica del Poder Municipal (...), quien en lo sucesivo se denominará EL MUNICIPIO, por una parte y, por la otra, la ciudadana NORMA CECILIA SANOJA SILVA (...), representada en este acto por el ciudadano JUAN REYES LOZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 45.387, representación judicial acreditada en auto que riela en el expediente N° QF-8808 (...), quien en lo sucesivo se denominará LA TRABAJADORA; se ha convenido en celebrar una TRANSACCIÓN LABORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia del 12 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central (...), contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA TRABAJADORA ingresa a la Alcaldía del Municipio Camatagua del Estado Aragua el 18 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de Secretaría I del Departamento de Deportes, es funcionaria de carrera según [la] Certificación del Registro Nacional de Funcionarias y Funcionarios Públicos, emitida por el Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo el 26 de junio de 2007 y Certificado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República (OCP) N° 205395 del 6 de junio de 1993; hasta el 31 de enero de 2011, cuando presenta renuncia al cargo. SEGUNDA: LA TRABAJADORA presenta una reclamación de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 01/00 (Bs. 161.250,01), con arreglo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo se estimó el período comprendido entre el 18/9/2000 hasta el 31/1/2011. TERCERA: Los derechos y beneficios laborales comprende: indemnización por antigüedad, vacaciones disfrutadas, bono vacacional, bonificación (utilidades) de fin de año, bono de alimentación (cesta ticket) y los sueldos dejados de percibir comprendido entre el 15 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2011, fecha de su efectiva reincorporación al cargo de Secretaría I del Departamento de Deportes de la Alcaldía (...). CUARTA: Las partes declaran que, a los fines de dar por terminado la reclamación sobre el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales solicitados para cuya definitiva debe realizarse una experticia complementaria del fallo dictado por el Tribunal, lo cual implica la contratación de un experto contable cuyos emolumentos serían pagados por las partes en iguales proporciones y a los fines de evitar dirimir las posibles divergencias y precaver eventuales reclamos judiciales, administrativos o de otra índole por estos conceptos han convenido en celebrar la TRANSACCIÓN LABORAL. QUINTA: EL MUNICIPIO ofrece pagar LA TRANSACCIÓN, como pago único, total y definitivo vía transaccional, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), con cargo a la Partida Presupuestaria N° 15015141111110302, del Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Camatagua del Estado Aragua para el Período Fiscal 2011. La cantidad será pagada de la manera siguiente: a) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), en cheque N° 38600848, a favor de la trabajadora SANOJA SILVA NORMA CECILIA, contra el Banco Nacional de Crédito, a cuenta de la Alcaldía del Municipio Camatagua; en le acto de consignación de la presente transacción ante el ciudadano Juez Superior A quo; y la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) mediante OCHO (8) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 13.125,00) cada una, a ser efectivas a partir del 1 de marzo de 2011. SEXTA: LA TRABAJADORA acepta la oferta presentada por EL MUNICIPIO, así como la forma de pago. Al respecto requiere que se fije en caso de atraso en el pago de las mensualidades, por mas de siete (7) días, un interés conforme a la tasa corriente activa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la presente aceptación, LA TRABAJADORA desiste y renuncia, voluntaria y formalmente en este acto, de cualquier otra reclamación que pudiere intentar en contra de EL MUNICIPIO por ante autoridad administrativa o judicial de cualquier naturaleza y en consecuencia otorga el más amplio y absoluto finiquito. SÉPTIMA: EL MUNICIPIO acepta el interés fijado ante la posibilidad de atraso en el pago de las mensualidades fijadas y con esto da por finiquitado el asunto y plenamente cumplida la sentencia judicial. OCTAVA: Las partes solicitan al ciudadano Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central (...), en su carácter de Juez A-quo, se sirva impartir a la presente transacción la homologación correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley (...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita”

En ese orden, a los fines de impartir la correspondiente homologación, el Tribunal por auto del 14 de ese mismo mes y año, solicitó “la autorización suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Camatagua del Estado Aragua (...), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 157...”.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2011, la querellante de autos, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se abstuviera de homologar el referido acuerdo, por la presunta vulneración de su derecho constitucional a la estabilidad laboral.
En fecha 20 de mayo de 2011, el abogado Juan Reyes Lozano, plenamente identificado en autos, consignó en el presente expediente “...Autorización que hace el Concejo Municipal del Municipio Camatagua del Estado Aragua al ciudadano Alcalde para realizar transacciones celebradas en el caso de autos...”.
Por auto del 24 de mayo de 2011, instó a la querellante, así como a sus apoderados judiciales, abogados Nidian Siso Rincones y Juan Reyes Lozano, antes identificados, a comparecer al acto de celebración de la Audiencia de Resolución de Controversias fijada mediante auto dictado el 3 de mayo de ese mismo año.
Llegada la oportunidad fijada a tal efecto (6 de julio de 2011), se celebró la Audiencia de Resolución de Controversias.
Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2011, la abogada Nidian Siso Rincones, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, solicitó el cumplimiento forzoso de la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2009, lo cual fue negado mediante auto del 20 de septiembre de 2011. En esa misma oportunidad, el Tribunal a los fines de proveer sobre el mecanismo de autocomposición procesal celebrado en la presente causa, fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes.
En fecha 26 de septiembre del 2011, este Tribunal Superior consideró necesario dictar un auto para mejor proveer, consistente en solicitarle al Municipio recurrido copia de los bauches o cheques de los cuales se pudiera verificar los pagos realizados por el referido municipio a la hoy querellante con ocasión de la mencionada transacción.
Una vez recibida la referida información y en virtud del contenido de la misma, este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2012, instó a la parte querellante a que informará a este Órgano Jurisdiccional, si efectivamente había recibidos los pagos alegados por la recurrente.
En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal Superior, en virtud de que la Apoderada Judicial de la parte querellante, manifestó que (…) por el contrario se manifiesta que inconsultamente el abogado Juan Reyes Lozano recibió esas cantidades y posteriormente le hizo entrega a la actora a través de algunos depósitos a su cuenta parte de ese dinero (…)”.consideró necesario ratificarle e insta a la parte querellante a que informará en forma detallada y precisa la cantidad de dinero que recibió y las fecha de los depósitos mediante los cuales el abogado Juan Reyes Lozano realizó dichos pagos.
A los efectos la parte querellante en fecha 04 de mayo del 2012, consigno escrito constante de un folio útil.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para proveer acerca de la homologación de la transacción cursante en autos, así como sobre la solicitud de la parte querellante que no se homologue la misma, quien se opone bajo el alegato que su apoderado Judicial no tenía facultad para disponer del objeto del litigio y, por ende, carecían de la capacidad necesaria para efectuar, en su nombre, es decir, en nombre de su representada, el referido acto de auto composición procesal, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes “...pueden gestionar por si mismas o por medio de sus apoderados...”; no cabe duda entonces que es la parte misma quien actúa por intermedio de su apoderado. En concordancia con esta disposición, el artículo 1.169 del Código civil establece que “... los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último (..).”.
En este orden de ideas, en relación con la naturaleza de la transacción, “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.
A este respeto, la figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales le otorgan al citado acuerdo, el carácter de cosa de juzgada, en los términos siguientes:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, en lo que se refiere al alegato de la parte querellante para oponerse a la homologación de la transacción, referido a que su apoderado Judicial no tenia facultad para disponer del objeto del litigio y, por ende, carecían de la capacidad necesaria para efectuar la misma, es necesario señalar de manera didáctica que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder contiene la expresión de las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario).
En ese sentido, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
La norma transcrita se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “...Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...”.
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio.
Esta consideración es acorde con lo expuesto en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, en relación con los capítulos II y III, dedicados a la transacción, conciliación, convenimiento y desistimiento, de conformidad con la cual Se ha mantenido en cuanto a las figuras de autocomposición procesal su régimen tradicional, vinculadas como están al poder de las partes de disposición del objeto de la controversia.
Asimismo, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio.
Acorde con estas disposiciones, el artículo 1.689 del Código Civil establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, y puntualiza que el poder de transigir no envuelve el de comprometer.
Esta norma se encontraba incorporada en iguales términos en el artículo 1.647 del Código Civil de 1893, en cuya interpretación el Dr. Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, publicado por Ediciones J.C.V. (Juventud Católica Venezolana), páginas 120 y 121, señaló que el mandatario debe limitarse a cumplir lo que el mandato contiene y, por ende, si la autorización es para vender, no es posible hipotecar, ni viceversa, y por su parte, “...el mandante que da poder para transigir sabe los términos y condiciones a que quiere sujetarse, y deposita su confianza en el mandatario, que ha de ajustar su transacción...”.
Por tanto, el referido artículo 1.689 del Código Civil no debe ser interpretado de forma divorciada de la oración que le precede, sino en sintonía con ella y el resto de las normas relacionadas con el mandato, la transacción y los contratos en general, en el sentido de que el poder para transigir no envuelve el de comprometer al mandatario respecto de derechos u objetos que no forman parte del pleito.
Finalmente, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio.
Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que contiene una enumeración no taxativa, en la cual el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en los que por supuesto incluye la transacción, y finalmente, de forma general, encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre con la cesión de créditos litigiosos. No es posible una interpretación distinta, pues todos los casos mencionados en esa norma implican actos que exceden de la simple administración del proceso, como son aquellos que implican disponer del objeto en litigio, entre los cuales se encuentran el convenimiento, el desistimiento y la transacción, circunstancia esta última que es expresamente reconocida en el Código de Procedimiento Civil.
En igual sentido, el procesalista Leopoldo Márquez Añez, co-redactor del Código de Procedimiento Civil vigente, en oportunidad de comentar el referido artículo 154 ha expresado que esa norma sólo fue modificada “...a objeto de contemplar entre las facultades del apoderado que requieren ser expresa, la de “solicitar la decisión según la equidad”...”, por cuanto ello no constituye un acto de simple administración dentro del proceso, sino que “...es asunto que sólo corresponde resolver a la parte misma, ya que es ella quien tiene la titularidad y la disponibilidad de los derechos del litigio...”. (El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1998, Págs. 137 y 138).
Estas consideraciones ponen de manifiesto que la intención del legislador al consagrar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, fue impedir que el apoderado, salvo autorización expresa, realice actos que excedan de la simple administración del proceso, y por ende, enumeró los diversos casos en que ello ocurre, entre los cuales incluyó los actos que implican disponer del objeto del litigio, como es la transacción.
Por consiguiente, la frase “disponer del objeto del litigio” prevista en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretada en el sentido de que comprende cualquier otra forma no prevista en esa norma que implique un acto de esa naturaleza, como es la cesión de créditos.
Este criterio fue sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con el mismo razonamiento, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, caso: Carolina Ceballos c/ Elena de Cevallos, la cual reitera en esta oportunidad, con el propósito de dejar sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio. En esa oportunidad la Sala expresó:
“...La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que ‘... Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...’.
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere la parte querellante, quien interpreta que su apoderado Judicial no tenía facultad para disponer del objeto del litigio y, por ende, carecían de la capacidad necesaria para efectuar en nombre de su representada el referido acto de auto composición procesal, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia.
En consonancia con ello, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el artículo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio...”
Ahora bien, en armonía con lo anteriormente expuesto y como quiera que las partes intervinientes en la transacción judicial que se analiza actuaron mediante representación judicial, quien aquí decide, debe en primer lugar a los efectos de homologar la precitada transacción suscrita en fecha 02 de febrero de 2011, por la ciudadana XIOMARA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.075.795, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del hoy municipio querellado, y por el ciudadano JUAN REYES LOZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 45.387, en su carácter de Apoderado judicial de la parte querellada; examinar si en el caso bajo estudio se cumple con los requisitos exigidos conforme a lo preceptuado previamente:
De la facultad expresa para transigir de la Síndica Procuradora del Municipio querellado
En este sentido, en lo concerniente a la facultad expresa para transigir de la abogada Xiomara Manrique, quien actúa como Síndica Procuradora del Municipio Camatagua del Estado Aragua, debe observarse las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, la cual en su artículo 95, numeral 14, establece lo que sigue:

“Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(...omissis...)

14. Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico o síndica municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros

(...omissis...)”.

De la norma citada, se colige que la primera autoridad civil y política de un Municipio (Alcalde o Alcaldesa) para poder ejercer válidamente cualquiera de los modos de autocomposición procesal, requiere en un primer supuesto, de la autorización expresa del Concejo Municipal, acompañada de la opinión del Síndico respectivo.
Asimismo, el Título V intitulado “DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL”, Capítulo IV de la “Actuación del Municipio en Juicio”, artículo 157 de la precitada Ley Orgánica, prevé que: “El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constata que consta a los folio 176 al 179 del presente expediente Acta de Sesión Extraordinaria N° 05-2011 celebrada por la Cámara Municipal contentiva de la Autorización del Concejo Municipal del Municipio Camatagua del Estado Aragua al ciudadano Alcalde para realizar transacciones laborales, asimismo consta la opinión favorable de la Síndico Procuradora Municipal, abogada Xiomara Manrique, emitida en tal sentido, publicada en la Gaceta Municipal N° 1313 del Municipio Camatagua del Estado Aragua.
Por tales motivos, este Órgano Jurisdiccional concluye que la abogada Xiomara Manrique, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio querellado, a tenor de lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2009, vigente para la época, estaba facultada expresamente en autos para celebrar la transacción bajo estudio, como se evidenció precedentemente. Y así se declara.
De la facultad expresa para transigir del abogado Juan Reyes Lozano, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte querellante
En lo tocante a la facultad expresa para transigir del abogado Juan Reyes Lozano, quien actúa como apoderado judicial de la parte querellante ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, ambos suficientemente identificados en autos, se observa del poder apud acta otorgado el 10 de octubre de 2007, lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, 10 de octubre de 2007, en horas de despacho, comparece por ante este Juzgado la ciudadana NORMA CECILIA SANOJA SILVA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Camatagua, Municipio Camatagua del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nro, 8.786,605, asistida por el ciudadano JOSÉ HERRERA AGUILAR abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nro. 101.104, concurre y expone: “En la oportunidad de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de otorgar PODER APUD ACTA, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos: JOSÉ HERRERA AGUILAR, STALIN RODRÍGUEZ Y JUAN REYES LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares en las cédulas de identidad N° 8.733.297, 10.282.111 y 5.736.204. Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nro. 101.104, 58.650 y 45.387, respectivamente para que de manera conjunta o separadamente ejerzan la plena representación de todos mis asuntos, derechos e intereses judiciales y extrajudiciales y muy especialmente, para actuar por ante la jurisdicción contenciosa administrativa competente para conocer y decidir sobre la causa incoada. En el ejercicio d de dicho mandato mis representantes podrán realizar todo tipo de gestión y tramitación, pudiendo por lo tanto, demandar, citar, y darse por citados, notificados, o emplazados en mi nombre; contestar toda clase de reclamos y demandas; Solicitar medidas preventivas y ejecutivas, Promover y evacuar cualquier genero de pruebas establecidas en la Ley, Teniendo facultad expresa para convenir, desistir y transigir; interponer los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley, Desconocer documentos privados, ejercer el derechote tacha de documentos, asistir y hacer postura de remate; Comprometer en arbitro, disponer del derecho en litigio, pedir la decisión según la equidad; nombrar abogados en sustitución, reservándose sus propios facultades como apoderados judicial y extrajudicial con las mas amplia facultades de representación, y ; en fin , hacer todo aquello que considere conveniente o necesarios para la menor defensa de mis derechos (...)” (subrayado y negrilla de quien decide.).

Se desprende así, conforme a lo previsto en el tantas veces citado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que el mencionado abogado estaba facultado expresamente para transigir en juicio, tal como consta en el poder apud acta otorgado el 10 de octubre de 2007, parcialmente trascripto supra, que riela en el expediente al folio 35. Y así se decide.
El segundo punto a revisar es lo respectivo al requisito sine qua non para su procedibilidad, referido a que la misma verse sobre derechos disponibles, esto es que traten de materias que no estén expresamente prohibidas por la Ley; sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:
“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, debe afirmarse que la transacción objeto del presente estudio, no versa sobre materias intransigibles, entendiéndose las mismas como las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables, en este sentido resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide
De manera que, por todo lo anteriormente expuesto, de la argumentación que presenta la parte querellante para oponerse a la homologación de la transacción bajo estudio, quien decide, no encuentra que existan violaciones constitucionales a los derechos y garantías establecidas, por cuanto las alusiones que hace la parte querellante referida directamente al abogado Juan Reyes Lozano, quien intervino en la transacción en su representación, de contener alguna irregularidad estaría mas referida a la ética del ejercicio de la profesión, que al acto en sí y ello es de la competencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, amén que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente hasta la presente fecha no se evidencia que la querellante le haya revocado el Poder al precitado abogado.
En consecuencia este Juzgador Superior, concluye que revisadas como han sido las actas y autos del presente expediente se pudo constatar con toda certeza, que las partes gozan de plena capacidad de transigir es decir de efectuar este tipo de acto (Transacción), por cuanto en el acta donde las partes efectuaron la transacción, se denota que tanto la parte querellante como la parte querellada, ambos identificados en los autos, explanaron su voluntad sin ningún tipo de constreñimiento; aunado a ello este Tribunal considera que la materia sobre la cual versó la transacción de marras es totalmente legal; siendo ello así y encontrándose cumplidos los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, con miras a poner fin al presente juicio, este Juzgado Superior, procede a homologar la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Así queda establecido.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 02 de febrero de 2011, por la ciudadana XIOMARA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.075.795, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del hoy municipio querellado, y por el ciudadano JUAN REYES LOZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 45.387, en su carácter de Apoderado judicial de la parte querellada; por lo que se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se acuerda en auto por separado, dar por terminado el presente asunto y el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el pago de lo acordado.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Asimismo se ordena librar las respectivas boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de junio de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco post meridiem (03:05 p.m.), se público y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº 8.808
MGS/SR/bes