JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. Actuando en SEDE CONSTITUCIONAL.-
PARTE RECURRENTE: LUIS ALBERTO MONRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.730.090, y de este domicilio.
DEBIDAMENTE ASISTIDO: Abogados en ejercicio KATIUSKA ROSALIA GOMEZ y MAIOREN FRANIRA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 86.599 y 85.839 respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada en el cuaderno de medidas del expediente Nº 6982-10 de fecha 08 de agosto de 2011, cursante a los folios 21 al 26.
EXPEDIENTE Nº 10.915
Decisión Interlocutoria
Vista la diligencia suscrita en fecha trece (13) de junio del dos mil Doce (2012), por la abogada Maioren Vargas de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.839, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Monro, mediante la cual pide que el tribunal emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la medida solicitada.
Admitida como se encuentra la presente Acción de Amparo Cautelar, con solicitud de Medida Innominada interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MONRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.730.090, y de este domicilio, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio KATIUSKA ROSALIA GOMEZ y MAIOREN FRANIRA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 86.599 y 85.839 respectivamente, contra la sentencia dictada en el cuaderno de medidas del expediente Nº 6982-10 de fecha 08 de agosto de 2011, cursante a los folios 21 al 26 llevado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa hacerla las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El accionante en su libelo indicó lo siguiente:
Que ”[…] en fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto sentencia acordando medidas cautelares, como consta de los folios 1 al 10 del cuaderno de medidas del expediente Nº 6982-10, consistente en prohibición de enajenar y gravar varios inmuebles del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI, titular de la cedula de identidad Nº E-81.991.008…
En fecha 08 de agosto de 2011, el Juzgado agraviante dicto sentencia revocando la decisión que acordó la prohibición de enajenar y gravar los inmuebles propiedad de FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI, titular de la cedula de identidad N° E-81.991.008, parte demandada en el juicio…
El mismo día 08 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto…, libra oficio al Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenándole suspender la medida cautelar..
Mi apoderada judicial apelo en fecha 08 de agosto de 2011, de la sentencia que suspendió o levanto las medidas cautelares….
La cuestionada decisión la respeto, pero estoy inconforme con ella, la cual será resuelto por esta instancia judicial a través del recurso de apelación, lo que sucede es que al ordenar ejecutarle librando el oficio a la oficina subalterna de registro publico, esta ejecutando una decisión que no se encuentra definitivamente firme, violando el debido proceso y la doble instancia, corriendo el riesgo que el demandado se insolvente y quede ilusoria la ejecución del fallo….
En razón de ello pido como Amparo Cautelar la suspensión de los efectos del oficio N° 1656-2011 de fecha 08 de agosto de 2011, cursante a los folios 27 al 31 del cuaderno de medidas del expediente Nº 6982-10…
La procedencia es imperiosa por cuanto lo peticionado es simplemente la suspensión temporal de los efectos de una cuestionada decisión, recurrida de amparo...
Con los hechos narrados…se evidencia que se me amenaza con violar flagrantemente mi Derecho Constitucional a un debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos y su fundamentación, es por lo que acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efectos formalmente lo hago en este acto, AMPARO CAUTELAR….”
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
En el escrito de demanda, el accionante solicitó se le otorgue medida preventiva de protección siguientes términos:
“[…] Por todos los argumentos anteriormente expuestos y su fundamentación, es por lo que acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efectos formalmente lo hago en este acto, AMPARO CAUTELAR para que este honorable tribunal RESTABLEZCA la situación jurídica infringida y, ORDENE:
Único: como MEDIDA INNOMINADA la suspensión, de manera inmediata debido a la gravedad de los hechos denunciados, los efectos del oficio N° 1656-2011, de fecha 08 de agosto de 2011, en el expediente signado con el N° 6982-10, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y para tal efecto se oficie a la brevedad posible al juzgado agraviante y al Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua […]”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de pronunciarse en torno a la tutela preventiva peticionada por la parte actora, quien decide observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable al presente caso, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105 establece:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 4 de la comentada Ley establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. Por lo que órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida, es decir, el fumus boni iuris que se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; y el Periculum in mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio, circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante, los cuales deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).
En el caso de marras, quien aquí decide observa, que el querellante o solicitante de la medida, a los fines de que se le otorgara la misma, sólo se limitó a solicitar el otorgamiento de la medida, no indicando en que forma se encuentran cumplidos los extremos de Ley, como son la presunción del buen derecho y el periculum in mora, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, pues no analiza las razones del riesgo, ni cual es el daño irreversible e irreparable o de difícil reparación que la sentencia de fondo que al respecto se emita, en el supuesto que la misma resulte favorable a la pretensión de la parte recurrente no pueda reparar, ni acompañó a los autos un medio de prueba que por si mismo constituyera dicha presunción, siendo esto una carga procesal del demandante conforme se dijo supra, siendo ello así, y por cuanto el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente resulta forzoso para quien aquí decide, declara IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada, por ausencia de cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la DECLARA IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada por el ciudadano Luis Alberto Monro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.730.090, de este domicilio, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio KATIUSKA ROSALIA GOMEZ y MAIOREN FRANIRA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 86.599 y 85.839 respectivamente, contra la sentencia dictada en el cuaderno de medidas del expediente Nº 6982-10 de fecha 08 de agosto de 2011, cursante a los folios 21 al 26 llevado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Materia: Constitucional
EXP. AC-10.915
Mecanografiado por: retv
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