TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 153°
RECURRENTE: Sociedad Mercantil Bellota Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 1978, bajo el N° 2, Tomo 4-B.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Eduardo Aponte González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.916.
RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 10101.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presenta causa, mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Aponte González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.276.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.916, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Bellota Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 1978, bajo el N° 2, Tomo 4-B, contra el Auto dictado en fecha 14 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, siendo distribuido para su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado y su competencia.
En fecha 09 de noviembre de 2004, la ciudadana Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se inhibió de la conocer la presente causa y solicito se tramitara y decidiera la misma, a fin de que se convoque a los Jueces Suplentes en el respectivo orden correlativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de abril de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2005, el abogado Carlos E. Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.916, en su carácter de apoderado judicial de la de la Sociedad Mercantil Bellota Venezuela, C.A., quien mediante diligencia Desistió del Procedimiento de Nulidad interpuesto.
En fecha 22 de junio de 2005, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y declina la competencia a este Órgano Jurisdiccional, ordenando su remisión.
En fecha 13 de mayo de 2010, se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, quedando signada bajo el número de expediente N° 10101.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose así las notificaciones de ley, librándose en esa misma fecha los oficios y la Boleta de Notificación respectiva.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 26 de abril de 2005, el abogado Carlos E. Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.916, en su carácter de apoderado judicial de la de la Sociedad Mercantil Bellota Venezuela, C.A., quien mediante diligencia Desistió del Procedimiento de Nulidad interpuesto, por lo que este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
DEL DESISTIMIENTO
Este Tribunal estima necesario citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial de la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En el caso de marras, el desistimiento lo hizo el apoderado judicial de la parte recurrente, quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, tal y como se puede evidenciar en el Instrumento Poder consignado y que corre inserto a los folios 05 al 06 del presente expediente, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de la parte recurrente para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado, en consecuencia, se da por concluido el presente proceso, interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Aponte González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.276.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.916, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Bellota Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 1978, bajo el N° 2, Tomo 4-B, contra el Auto dictado en fecha 14 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, ordenándose de igual manera, el ARCHIVO del presente Expediente, así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: Impartirle homologación al desistimiento efectuado por el abogado Carlos Eduardo Aponte González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.276.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.916, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Bellota Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 1978, bajo el N° 2, Tomo 4-B, contra el Auto dictado en fecha 14 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
MGS/SR/yaremi.
Exp. N° CA-10101.
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