JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN MARACAY
Años 201° y 152°
RECURRENTE: Salim Gedeon Blohm, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.274.668.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
RECURRIDO: Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 11149.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de junio de 2012, tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Salim Gedeon Blohm, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.274.668, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Dávila Newman, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.949, contra la Resolución N° 019133, de fecha 30 de enero de 2012, que aparece firmada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, y que le es notificada mediante Oficio N° 2.-0440 en fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual se le destituye del cargo de Médico, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11149, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
II
NARRATIVA
Expresa el querellante que en fecha 26 de marzo de 2012, acudió al Instituto de Educación Superior a los fines de solicitar su jubilación mediante comunicación que fue consignada y recibida en la Dirección de la Academia Técnica Militar Bolivariana en Maracay, por haber cumplido con los dos requisitos esenciales para la obtención de la misma, y que en esa misma fecha 26 de marzo de 2012, fue notificado mediante Oficio N° 2-0440, de la Resolución N° 019133, de fecha 30 de enero de 2012, la cual aparece firmada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se le destituye del cargo de Médico que ha venido ocupando por más de veinticinco (25) años de servicio, sin que haya ejercido el derecho a la defensa, causándole un gravamen irreparable.
Asimismo alega que en la misma fecha 26 de marzo de 2012, consignó comunicación dirigida al Director General de Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde le solicito copia certificada de todas las actuaciones que conforman el Expediente Administrativo, y que en fecha 12 de abril de 2012, ante el silencio por parte de la administración sobre sus solicitudes, acudió y consignó nuevamente solicitud de Jubilación, esta vez por ante el Director de la Academia Técnica Militar Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, e igualmente le dirigió comunicación solicitándole la certificación de la totalidad de los años de servicio cumplidos por su persona para esa Institución.
Que durante dos años ha estado incapacitado parcialmente del uso de su brazo y mano derecha, y tuvo que aprender a usar la mano izquierda y esta sometido actualmente a rehabilitación.
Igualmente aduce que del acto cuya nulidad solicita, se observa la Inmotivación del mismo, por cuanto no hay exposición sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, no se sabe si hubo testigos y si estos declararon y ratificaron sus declaraciones, guarda silencio sobre los hechos y razones para el dictamen, guarda silencio también sobre las actas, si estas fueron notificadas al interesado y cuando ocurrieron estos hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo se demuestra la violación del principio de obligación de notificación para la administración del acto administrativo de inicio del expediente administrativo sancionatorio, tal y como lo establece el artículo 48 eiusdem.
Razones por las cuales solicita conforme a lo establecido en el artículo 25, numeral 6, 27, 29, 32 y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 2, 6 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 18, 59 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del acto administrativo que impugna, por cuanto violó de manera flagrante sus derechos y garantías establecidos en los artículos 49 numerales 1, 2, y 3, 87, 89, numerales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días de termino de la distancia, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles, previstos en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, remitiéndoles copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Juzgado, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria. A los fines de la practica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos líbrese despacho.
Líbrense Oficios de Notificación, Despacho y copias certificadas. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 27 de JUNIO de 2012, siendo las 2:30 después meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Materia: Querella Funcionarial.
Exp. Nº 11149.
MGS/SR/yaremi.
|