JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: LUIS ARMANDO FLORES LIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.686.100.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados Beatriz Liendo y Richard Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.554 y 170.432, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: DIRECTOR DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE QUERELLADA: Abogadas Zuleima Guzmán Camero y Yivis Josefina Peral Narváez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.322 y 170.549, en ese mismo orden.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Expediente Nº 11.086
(Cuaderno de Medidas)

I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de marzo de 2012, los abogados Beatriz Liendo y Richard Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.554 y 170.432, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ARMANDO FLORES LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.686.100, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de destitución del cargo desempeñado dictado en fecha 10 de noviembre de 2011, por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, el cual le fue notificado -según afirman- mediante publicación en el Diario Local “El Aragüeño” del 5 de enero de 2012.
En esa misma oportunidad, el Tribunal acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11.086.
Por decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer del asunto planteado, admitió la querella interpuesta, y ordenó la citación mediante Oficio de la Procuradora General del Estado Aragua, a los fines de la contestación del recurso interpuesto. Asimismo, ordenó la notificación bajo Oficio, del Comandante General de la Policía del Estado Aragua, a fin de la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha 19 de junio de 2012, las abogadas Zuleima Guzmán Camero y Yivis Josefina Peral Narváez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322 y 170.549, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General del Estado Aragua dieron contestación a la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de esa misma fecha, 19 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la querella, este Órgano Sentenciador fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, exclusive, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 25 de junio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes en el presente juicio, a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra. Finalmente, el Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio y, por lo que, respecta a la medida cautelar solicitada en el libelo, ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Verificado lo anterior, estando dentro del lapso establecido en el aludido auto dictado el día 25 de junio de 2012, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, atendiendo a las consideraciones siguientes:

II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito de querella que cursa del folio uno (1) al cuatro (4) de la pieza principal, advierte este Tribunal Superior que sin establecer ningún tipo de argumentos de hecho y/o de derecho, la representación en juicio del ciudadano Luis Armando Flores Lira se limitó a solicitar de forma “…SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DEL CARGO de oficial agregado del C.S.O.P.E.A.”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, debe observar el Tribunal en primer lugar, que la medida cautelar de suspensión de efectos constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de quien recurre, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dada la naturaleza jurídica de la materia controvertida en autos, este Juzgado Superior estima oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

“Artículo 109. El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso”.

Lo dispuesto en el artículo anterior, no es más que la manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; pues, faculta al Juez para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales ha de proceder al otorgamiento de la referida cautela, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto.
De ese modo, dado que las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, por su naturaleza, son de carácter excepcional, para cuya procedencia deben observarse ciertamente las circunstancias del caso en concreto, pero sólo aquellas circunstancias de hecho y de derecho capaces de desvirtuar el principio de ejecutividad y ejecutoriedad del cual está revestida la voluntad de la Administración en virtud de la presunción de legalidad; es por lo que, este Tribunal Superior debe observar lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 111. En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”.

Así, visto que la norma especial que regula el recurso contencioso administrativo funcionarial, permite la posibilidad de aplicar de manera supletoria las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora a los fines de determinar la procedencia de la presente solicitud cautelar atenderá a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Sobre la base de las disposiciones normativas citadas, se ha establecido reiteradamente que el Juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Esto es, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, además debe existir el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así pues, el Juez contencioso administrativo debe estimar los requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
De tal manera, la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable.
En adición a lo anterior, debe precisar este Tribunal Superior con referencia al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris que su verificación supone la existencia de la apariencia de buen derecho; pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del querellante, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En atención al segundo de los requisitos mencionados; es decir, el periculum in mora, su comprobación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, siendo que no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
Partiendo de esa línea argumentativa, y del análisis detenido del escrito de querella presentado el día 21 de marzo de 2012, se observa que representación en juicio de la querellante de autos, no hizo siquiera referencia ni acreditó en forma alguna los precitados requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, lo cual,
determina la ambigüedad de la pretensión cautelar. Como consecuencia de ello, esta Juzgadora estima que, en el asunto bajo examen, no están dados los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, razón que hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de destitución impugnado, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de destitución, formulada por los abogados Beatriz Liendo y Richard Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ARMANDO FLORES LIRA, plenamente identificados en autos, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,


ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 28 de Junio de 2012, siendo las 03:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 11.086
MGS/SR/mgs