JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 153°
RECURRENTE: Michael José Luzardo Sulbarán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.285.215.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
RECURRIDO: Fiscal General de la República.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar.
Expediente Nº 11111.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, por el ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.285.215, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael Enrique Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.788, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, según Resolución N° 1615, de fecha 2 de Noviembre de 2011.
En fecha 23/04/2012) este Tribunal Superior, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado ordenó la tramitación de la medida de amparo cautelar solicitada por cuaderno separado, fijando oportunidad para pronunciarse sobre la misma.
En fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró procedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.285.215, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael Enrique Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.78, ordenando en consecuencia la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de fecha 02 de noviembre de 2011, dictado por la ciudadana Fiscal General de la República, según Resolución N° 1615, mediante el cual se procede a la revocatoria del nombramiento provisional de Asistente Administrativo I, que venía desempeñando en la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha 15 de junio de 2012, estando dentro de la oportunidad fijada para ello, este Tribunal Superior, en virtud de la oposición ejercida por la apoderada judicial del Ministerio Público recurrido, ordenó la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Vencida como se encuentra la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promovieren y evacuaren las pruebas que consideren pertinentes, medio procesal del cual no hizo uso ninguna de las partes, en relación a la oposición al amparo cautelar dictado en fecha 24 de abril de 2012, planteada por la abogada Angélica Marianna Martínez de Paz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 111.460, actuando con el carácter de apoderada judicial del MINISTERIO PUBLICO; en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD de Acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, interpuesto por el ciudadano el ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.285.215, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, según Resolución N° 1615, de fecha 2 de Noviembre de 2011; estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha en fecha 05 de junio de 2012, la abogada Angélica Marianna Martínez de Paz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 111.460, en su carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, estando dentro de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consignó a los autos, escrito de oposición a la medida de amparo, mediante el cual señaló lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el criterio de la Sala Político-Administrativa para que proceda la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, es necesario el cumplimiento de los requisitos señalados relacionados con el fumus boni iuris, cuya verificación trae consigo el periculum in mora.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno señalar que la parte presuntamente agraviada fundamenta su acción de amparo constitucional en el afrtículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la paternidad, pretendiendo hacer valer la estabilidad contemplada en el artículo 8 de la ley de Protección a la Familia la Maternidad y la Paternidad.
En tal sentido, esta representación del Ministerio Público considera que en sede Constitucional, le está vedado al Juez pronunciarse sobre alegatos que conlleven al análisis de normas de carácter legal, pudiendo conocer sólo de las presuntas violaciones de derechos Constitucionales, sin entrar a conocer alegatos que conlleven al análisis de normas legales (…)
(…) se puede evidenciar que, la finalidad del procedimiento extraordinario de amparo constitucional ejercido de forma cautelar, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la violación directa de derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia vistos los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, es criterio de esta representación del Ministerio Público que el fuero que pretende hacer valer la parte accionante en sede constitucional no se encuentra consagrado en las normas constitucionales alegadas además que para entrar a determinar dicho fuero paternal se debe realizar un análisis del artículo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad que como se señaló no puede ser objeto en sede constitucional, toda vez que ello conllevaría a descender al análisis de normas de rango legal, es por ello que en el presente caso no se evidencia una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, al no desprenderse de autos el fumus boni iuris constitucional, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo constitucional, por lo que resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, esta representación judicial considera que el Tribunal a su digno cargo debe desestimar los argumentos formulados por la parte presuntamente agraviada y en consecuencia, declare improcedente la solicitud de amparo constitucional, interpuesta de forma cautelar, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la paternidad. Y así solicito sea declarado. (…)”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a sentenciar sobre la oposición formulada, en los siguientes términos:
Vista la pretensión de la abogada representante del Ministerio Público, verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni la parte querellante ni la parte querellada promovieron en la oportunidad legal medio probatorio alguno, tal como se dijo al comienzo, motivo por el cual una vez verificado la finalización de dicho lapso procesal, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la oposición a la Medida Cautelar decretada por este Juzgado Superior en fecha 24 de abril de 2012.
Señala la representación del órgano querellado que “que el fuero que pretende hacer valer la parte accionante en sede constitucional no se encuentra consagrado en las normas constitucionales alegadas además que para entrar a determinar dicho fuero paternal se debe realizar un análisis del articulo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, que como se señalo no puede ser objeto en sede constitucional, toda vez que ello conllevaría a descender al análisis de rango legal, es por ello que resulta evidente que en el presente caso no se evidencia una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, al no desprenderse de autos el fumus boni iuris constitucional, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo constitucional, por lo que resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora…”, al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que “(…) tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.
Ahora bien, esta Juzgadora debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Vid. Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).
En principio, el Juez constitucional en ningún caso puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. Se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.).
En tal sentido, para la procedencia de la tutela constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.
En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, es que este Órgano Jurisdiccional pasó a revisar la norma legal indicada por el querellante - Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8- como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. Así se declara.
En este sentido vistos los argumentos traídos por la parte querellada, referentes a la oposición de la medida cautelar decretada, observa este Órgano Jurisdiccional que los mismos no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para declarar con lugar la oposición ejercida y en consecuencia levantar la medida decretada. Así se establece.
En este orden de ideas, es evidente -salvo prueba en contrario-, la violación a la inamovilidad por fuero paternal del recurrente, por lo que obliga a esta Juzgadora a mantener los efectos de la medida de amparo cautelar decretada en virtud de la inamovilidad paternal del recurrente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por la abogada Angélica Marianna Martínez de Paz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 111.460, en su carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, a la Medida Cautelar de Amparo constitucional acordada en fecha 24 de abril de 2012.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida cautelar de Amparo constitucional decretada el 24 de abril del 2012.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 03:25 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 11111
MGR/SR/yaremi.
|