JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 202° y 153°



PARTE RECURRENTE: Luís Emilio González Gracia, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.273.509; actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Construcciones Procalco, C.A.” domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1.988, bajo el Nro. 77, tomo 288-B, RIF Nro. J-07560909-3.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Elio Ramón Figueredo, Carmen Yonela González Gracia, Margarita Norey Soler y William Perillo Prada, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 414, 14.043, 78.684 y 108.092.-

ENTE RECURRIDO: Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: William Alberto Pérez Martín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 94.015, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.-

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Obras.-

EXPEDIENTE Nro: CA-10.973.-

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Vista la diligencia estampada en fecha 04 de junio del año dos mil doce (2012), por la ciudadana Abogado CARMEN YONELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.043, en su carácter de Apoderada Judicial del actor, quien esta suficientemente identificada en autos, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 30 de mayo de 2012, en los siguientes términos:
“(…) únicamente en lo que respecta al punto relacionado con el condenatorio al pago de los intereses de mora, toda vez que no se estableció la fecha de inicio y de terminación. A tal fin indicó que en el libelo de la demanda fue solicitado como orientación para el experto que ha de practicar la experticia ordenada en el punto tercero del dispositivo del fallo. Por estas razones solicito ordenar dicho punto y aplicarlo para fijar los parámetros (…)”


CAPÍTULO ÚNICO

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse acerca de la solicitud de “aclaratoria o ampliación” efectuada por la representante judicial de la parte demandante, y en este sentido considera oportuno señalar que tanto la aclaratoria como la ampliación son dos instituciones procesales que de modo alguno acarrean modificación del fallo, se trata de salvaturas o adiciones que en nada turban el criterio expresado por el Juez, cuyo objeto es corregir un posible lapsus para hacer inteligible de forma eficiente el pronunciamiento contenido en la decisión.
El legislador consagró esta posibilidad en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil al regular la irrevocabilidad de las sentencias, en los siguientes términos:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de quien decide).

Del extracto de dicha normativa se colige que, toda solicitud de esa naturaleza deben cumplir para que proceda: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
En este sentido y por lo que respecta al primer requisito, es oportuno destacar que los medios de corrección de las sentencias contemplado en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tienen cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. (Ver sentencia Nº 682 de fecha 13 de julio de 2010).
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se aclarara las omisiones referidas a los pedimentos formulados en el escrito consignado en fecha 10 de noviembre de 2011, contentivo de Demanda por cumplimiento de Contrato, observándose que el punto al cual que hace referencia el Apoderado Judicial de la parte Demandante y del cual solicitó aclaratoria se encuentra contemplados en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con primero de los requisitos de establecido en el precitado articulo 252 ejusdem,. Y Así se decide.
En relación al segundo de los requisitos de procedencia establecido en el precitado artículo 252 ejusdem, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (sentencias números 00124, 01622, 01206, 01806, 00292 de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 04 de julio y 08 de noviembre de 2007 y 05 de marzo de 2008, respectivamente).
Asimismo la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (sentencias números 00124 del 13 de febrero de 2001, 01206 del 04 de julio de 2007, 00292 del 05 de marzo y 01299 del 23 de octubre de 2008, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho.
Precisado lo anterior este tribunal observa que la sentencia cuya ampliación se solicita es una sentencia definitiva dictada con ocasión a una Demanda por cumplimiento de Contrato dentro del lapso procesal correspondiente en fecha 30 de mayo de 2012 y visto que en fecha 04 de junio de 2012, la parte actora efectuó dicha solicitud, quien aquí decide considera que la solicitud de ampliación fue formulada tempestiva cumpliendo así con el segundo de los requisitos para su procedencia. Así se decide.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, con ocasión a la Demanda por cumplimiento de Contrato en fecha 30 de mayo de 2012. Y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior, pasa de seguida a pronunciarse sobre la petición que se plantea, a los fines de su subsanación en lo siguientes términos.
Por lo que respecta al pedimento contenido en la diligencia relacionado a los interés de mora en cuanto a que “no se estableció la fecha de inicio y terminación”, advierte este órgano Jurisdiccional que en la oportunidad procesal de dictar el fallo este Juzgado declaró con lugar la demanda, condenando al Municipio al pago de los mencionados intereses moratoria, en tal sentido y al haberse declarado procedente los mismo se entiende que la fecha para el cálculo de los mencionados intereses moratorios debe ser computados a partir del vencimiento de los sesenta (60) días contados a partir del 18 de marzo de 2009, en atención a lo dispuesto en el artículo 58 de la CONDICONES GENERALES DE CONTRATACIONES PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, por lo que los mismos deber ser computados a partir del diecinueve (19) de mayo de 2009, por cuanto la obra fue entregada en fecha 18 de marzo del 2009 y hasta la fecha en que el ente administrativo demando cumpla con el presente mandato judicial. Así se decide.
Queda de esta manera aclarada o ampliada la sentencia dictada por este Tribunal el 30 de mayo de 2012, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo. Se ordena notifica al ente querellado de la presente aclaratoria. A los efectos líbrese oficio.
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,



DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,



ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA



Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº ca- 10973
Mecanografiado por: marleny