REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 26 de junio de 2012.
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-000631
PRINCIPAL: AP21-L-2011-003517
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue la ciudadana, ZAIDA JOSEFINA LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.811.785, representada judicialmente por los abogados ANA DIAZ, MIRNA PRIETO, MARIA CORREA Y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 76.626, 92.909 y 89.525, respectivamente, contra la FUNDACIÓN MISION SUCRE, creada mediante Decreto Nº 2.604 del 09 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.772 del 10 de septiembre de 2003, representada judicialmente por los ciudadanos HELI RAFAEL ROMERO, LOURDES YESENIA MOMPEL, JAVIER FERNANDO BELLO Y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 124.376, 109.611 y 93.249, respectivamente, el Juzgado 3º de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 10 de abril de 2012, declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-000631.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 24 de mayo de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 19 de junio de 2012, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 04 de junio de 2012.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora en su libelo, mediante apoderada sostiene, que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la Misión Sucre, en fecha 28 de octubre de 2008, con un salario mensual de Bs.1.560,00, equivalente a Bs.52,00 diarios, con jornada de 5:45 p.m. a 8:45 p.m., de lunes a viernes, con el cargo de Coordinadora de la Fundación, hasta el 20 de abril de 2010, fecha en que renunció por motivos personales.
Que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono le quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, donde planteó su reclamación sin éxito alguno; y es por ello que demanda formalmente a la Fundación Misión Sucre, en la persona de Edgar Antonio Fernández Martínez, como Presidente de la misma; señala entonces, el salario diario, así como el integral y el mensual; y luego de una relación de los salario devengados en todo el curso de la relación laboral, reclama la suma de Bs.4.257,48 por concepto la prestación de antigüedad; vacaciones y abono vacacional fraccionados, Bs.521,04; utilidades fraccionadas año 2008 y 2010, Bs.325,00; vacaciones y bono vacacional vencidos período 2008/2009, Bs.1.144,00; por utilidades vencidas año 2009, Bs.780,00; intereses sobre prestaciones, Bs.527,00.
Total demandado: Bs.7.554,52
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada no dio contestación a la demanda, pero tratándose de un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, y por ende, un ente público dependiente del Ejecutivo Nacional, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley concede a la República, por lo que tal omisión no acarrea las consecuencias jurídicas que produciría dicha falta de contestación a la demanda, en cualquier particular o ente privado; y por el contrario, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes como lo pauta el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando en cabeza de la parte actora la carga de demostrar sus alegatos del libelo de la demandada.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
El apoderado judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación indicando: que el a quo no valoró las pruebas consignadas por su representada, siendo estas una constancia de trabajo y una carta de renuncia, que en relación a la constancia de trabajo es de suma importancia por cuanto de allí se evidencia el cargo que desempeñaba la actora y el horario que cumplía, la misma fue emitida por la coordinación encargada para ello en ese momento, con la carta de renuncia se evidencia que existió una relación laboral, que había dependencia, subordinación, y un salario mensual, el a quo no las valoro fundamentándose solamente en las declaraciones de los testigos de Misión Sucre que alegaban que no cumplían horario, ni subordinación. En este sentido, solicita se declare con lugar la apelación y se ordene el pago de las prestaciones sociales a su representada.
El apoderado judicial de la parte demandada, como réplica a la fundamentación del recurso de la parte contraria señaló lo siguiente: que la Misión Sucre nace bajo un Decreto presidencial, en la cual existe la figura del voluntario colaborar los cuales no perciben salario, sino sólo incentivo para cubrir sus gastos, de conformidad con el artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo antigua y en el artículo 53 de la nueva Ley; alega que consigno Gaceta Nº 39.847, en la cual se establece que la Misión Sucre contiene la figura del voluntariado, señala la parte que con respecto a la constancia de trabajo, que estas sólo las puede firmar el presidente de la Misión, y quien firmó dicha constancia no tenía cualidad para ello, además que la parte actora no la consignó en forma idónea; en relación a los recibos de supuestos pagos, éstos solo son incentivos para ayudarlos en razón a que forman parte del programa, éstos no son pagos como tal sino asignaciones, por lo que el a quo los desechó por considerar que no aportaban nada a la presente controversia. Adicionalmente, en primera instancia, el juez determinó que no se estableció un horario, ni subordinación, cada quien presta sus conocimientos en forma de colaboración, ya que existen 1.387 aldeas y no hay presupuesto asignados por el Ministerio de Educación para ello, esos recibos de pagos mencionados por la parte actora son solo 800 Bolívares que se le proporcionaban trimestral o bimensualmente, no corresponde a un sueldo mensual. Solicita la parte se declare sin lugar la presente apelación y la demanda por cuanto en caso contrario esto causaría un impacto social, lo cual perjudicaría a quienes se benefician de esta ayuda.
CONTROVERSIA:
Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del A quo que declaró sin lugar la demanda, por considerar que no se demostró en autos que la relación habida entre la actora y la Fundación demandada, tuviera el carácter de una relación de trabajo, es decir, no quedó evidenciado del material probatorio traído al juicio, la presencia en la relación, de los elementos característicos del contrato de trabajo, vale decir, subordinación, salario y ajenidad.
Ahora bien, planteada así la cuestión, y conforme a los fundamentos de la apelación de cada una de las partes ante esta alzada, observa el tribunal que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de la relación laboral y si proceden o no los conceptos que se reclaman. Y para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Copia certificada del expediente administrativo, cursantes a los folios del 38 al 58, inclusive, del expediente.
No se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-
Constancia de trabajo, cursante al folio 59 del expediente.
No se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue desconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, por haber sido suscrita por quien no esta autorizada para realizar la misma, pues dicha potestad la poseen solo el presidente de la Fundación y el Director de Recursos Humanos, y la parte promovente no insistió en su validez, ni hizo uso de los mecanismos procesales para demostrar su legitimidad. Así se establece.-
Copias de comprobantes de depósitos por pago de misiones, carta de renuncia presentada por la accionante, en fecha 23-04-2010, comunicaciones mediante la cual la actora solicita el pago de salarios no cancelados, y comunicación mediante la cual la actora consigna cuadro de reclamos en la cancelación del pago de profesores asesores de la Misión Sucre, cursantes a los folios del 60 al 67 del expediente.
No se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos no se desprende mérito alguno que resulte útil para la resolución que de debe tomar en esta causa, o sea, con el controvertido en la presente causa. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.122, cursantes a los folios del 73 al 84 del expediente.
No se le otorga valor probatorio, en virtud del principio Iura Novit Curia, y de contener algún elemento que ayude a la solución de la controversia, el mismo será aplicado. Así se establece.-
Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la fundación demandada, cursante al folio 85 del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL POR ANTE EL JUEZ DE JUICIO.
Con respecto a las declaraciones realizadas por los ciudadanos Carlos Rangel, Jenny Pérez, Kennedys Rosalin Flores, Jesús Bici, Freddy Bosan, por cuanto de las mismas se evidencia que los mencionados ciudadanos no fueron contradictorios al señalar que prestaron colaboración para la Fundación, que estaban consciente de la figura de voluntariado colaborador y que como tal no tenían beneficios, que trabajan ad honoren, no cumplían horario, no tenían salario, carecían de jefe, este Juzgado le confiere valor probatorio. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En este sentido, se precisa que la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se activa cuando hay alguien que presta un servicio personal y otro que la reciba, no tiene aplicación en el presente caso, porque, si bien quedó demostrado en el proceso que la accionante prestó servicios en la Misión demandada, ello fue con el carácter de colaboradora voluntaria, dadas las características de la Fundación Misión Sucre, cuyo objeto es: “…desarrollar y ejecutar planes y programas destinados a garantizarle a los bachilleres venezolanos su legítimo derecho a la educación superior venezolana, con el fin de dale fiel y cabal cumplimiento al mandato constitucional que prevé el derecho a la educación gratuita y de calidad, el desarrollo del potencial creativo del ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática, participativa y no excluyente (…)”; quedando por ello comprendida la situación de autos en la excepción a que se contrae el citado artículo 65 en su parte final, según la cual, “se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
Tal carácter de colaboradora quedó demostrado en autos con las testimoniales de los ciudadanos: Carlos Rangel, Jenny Pérez, Kennedys Rosalin Flores, Jesús Vici y Freddy Bosan, los cuales depusieron en la audiencia de juicio, y de sus declaraciones se extrae claramente que los coordinadores, docentes y todo el personal no adscrito a las actividades netamente administrativas de la Fundación Misión Sucre, prestan sus servicios como voluntarios colaboradores, sin percepción de salario alguno, sin cumplimiento de horarios, desempeñando sus labores en su tiempo libre, sin subordinación a superior alguno; y así mismo de las situaciones de hecho en que se prestó el servicio, de donde se observa que lo percibido por la actora, lo era de manera esporádica, y atiende a lo que los testigos calificaron como asignaciones destinadas a facilitar ciertos gastos como el transporte, el pago de copias, y ayuda a los otros colaboradores.
Por otra parte, es un hecho público y notorio, el objeto que cumple la Fundación Misión Sucre, no tiene carácter especulativo sino fines altruistas, y así mismo el llamado que hizo el Ciudadano Presidente de la República a raíz de su creación, a todos los venezolanas y venezolanos con sensibilidad social, a colaborar para alcanzar el objetivo de la Fundación; y en ese orden de ideas se viene desempañando la Fundación demandada.
Como quiera así mismo, que la carga de la prueba dirigida a demostrar que lo que existió entre la actora y la Fundación demandada es una verdadera relación de trabajo, en razón de los privilegios y prerrogativas de que goza ésta, debió la demandante traer a la convicción del juzgador elementos suficientes que evidencien sus alegatos del libelo de la demanda, y del cúmulo probatorio aportado por ésta, nada aflora capaz de desvirtuar el carácter de colaboradora voluntaria con que se desempeñó en la Misión Sucre; y al respecto, es menester traer a colación la constancia de trabajo que obra al folio 59 de estas actuaciones, marcada “C”, que resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio por carecer su firmante de las facultades estatutarias necesarias para otorgarla, y sin que la parte promovente insistiera en hacerla valer mediante el mecanismo procesal correspondiente, por lo que la misma resulta carente de todo valor probatorio; y además, en la misma, solo se señala que la actora se desempeñaba como Coordinadora del Programa de Formación de Grado Estudios Jurídicos, sin señalamiento de salario, lo cual abona en el sentido de tenerla como colaboradora voluntaria, y tal constancia, en nada desmiente dicho carácter.
Por otra parte, observa el tribunal que la demandante en el escrito libelar señaló como salario la suma de Bs.1.560,00 mensuales, y en cambio, en la audiencia de juicio, al absolver la declaración de parte en la que el juez de juicio la interrogó sobre el particular, dijo que su salario era de Bs.800,00 mensuales. Esta contradicción, en criterio de este tribunal, denota que la actora no obra ceñida a la verdad; y si a esto, añadimos que de las copias que obran a los folios 60 y 61, marcadas “D”, también aportadas por la actora, únicas documentales que se refieren a la percepción de dinero por parte de ésta, las cuales son del 06 de mayo de 2010 y del 01 de septiembre de 2009, se demuestra que lo percibido mediante éstas, no guarda relación con lo dicho en el libelo, ni con lo confesado en la audiencia de juicio, y denotan además que tales percepciones no pueden ser de carácter salarial, primero, porque se dice en las copias en cuestión, que son por concepto del cobro de Misiones, y recibido del Banco de Venezuela, y segundo, por la diferencia en el tiempo o lapso trascurrido entre un pago y el otro, que es de más de nueve (9) meses aproximadamente, lo cual descarta la posibilidad de que se trate de un salario.
Por todo lo cual, este tribunal concluye que no están presentes en la relación habida entre la actora y la Fundación Misión Sucre, los elementos constitutivos de una verdadera relación de trabajo, pese a haber una prestación personal de servicios, pero no hay subordinación, ni salario ni ajenidad, circunscribiéndose la relación a una voluntaria decisión de la actora de prestar su colaboración a la Misión Sucre, en aras del cumplimiento del objeto de ésta, en atención del llamado del Ciudadano Presidente de la República en ese sentido, como se dijo supra, y por tanto, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, deviene no aplicable dada la excepción que el mismo prevé, como quedó dicho en este fallo.
DISPOSITIVO:
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del 10 de abril de 2012, la cual queda confirmada aunque con distinta motivación; SEGUNDO: sin lugar la demanda interpuesta por ZAIDA JOSEFINA LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.811.785; contra la FUNDACIÓN MISION SUCRE, creada mediante Decreto Nº 2.604 del 09 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.772 del 10 de septiembre de 2003; por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
EVA COTES
En la misma fecha, veintiséis (26) de junio de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EVA COTES
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