REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-000724
PRINCIPAL: AP211-L-2011-005751
Vista la diligencia de fecha 18 de junio de 2012, suscrita por el abogado RICHARD REIMY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión de este tribunal dictada el trece (13) de junio de dos mil doce (2012), la cual fundamenta bajo los términos siguientes: que en el referido fallo en forma errónea este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, cuando lo que efectivamente se ordenó en el fallo de fecha 24 de abril de 2012, fue la reposición de la causa al estado de que se modifique al auto de admisión de la demanda, lo cual a criterio de la parte actora es radicalmente distinto a ordenar una nueva admisión de la demanda.
Antes de emitir pronunciamiento respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal Superior se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las soliciten alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-03-2000, Nº 48); igualmente, ha interpretado el Máximo Tribunal de la República que se apertura el lapso para recurrir una vez proferida aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por CARLOS ALBERTO GÓMEZ NIÑO y LUIS RICARDO GARCÍA, contra las sociedades mercantiles ALIMENTOS POLAR (antes PROMESA C.A.), REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODCUTOS QUAKER S.R.L y DISTRIBUIDORA EFE, S.A., de la que se extrae lo siguiente:
“…En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda, contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: José Benítez Rodríguez, contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agoto de 2008 (caso: Marcial Sastre Cambra, contra Universidad Santa María), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que ésta es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…”.
Ahora bien, de la revisión efectuada al texto de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 13 de junio de 2012, tenemos que en la parte dispositiva del fallo, se señaló lo siguiente: “…Sin lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 24 de abril de dos mil doce (2012), que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda señalando que el oficio de notificación de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República debe ir acompañado de todos los recaudos necesarios para formarse criterio sobre el asunto…”.
Así mismo, se observa que la decisión recurrida, en su parte pertinente, sentenció: “…decreta la reposición de la causa al estado de que se modifique el auto de admisión de la demanda, sólo en lo que respecta a que en el mismo se ordene que el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, esté acompañado de copias certificadas de todo lo que se conducente para formarse criterio acerca del asunto…”
De lo antes expuesto se evidencia que esta Alzada confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 24 de abril de 2012, y que tanto en el fallo recurrido como en la decisión de esta alzada, se estableció la reposición de la causa al estado de enmendar lo relativo a la notificación de la Procuraduría General de la República, lo que implica la corrección del auto de admisión original, que a su vez comporta una nueva admisión de la demanda; por lo cual resulta improcedente la aclaratoria del fallo proferido por este Juzgado el día 13.06.2012, en el juicio seguido por ENDER GOYO, JOSÉ ALBERTO DÁVILA, EVELIO ESCALONA, JULIO FUENTES, WILMER HERNANDEZ, JORGE VALERA, AMADOR AGUILERA, RONALD RIVAS, JAVIER ALEMAN, EGLEE GASTIEL, RODOLFO RODRIGUEZ, JOSÉ MARÍA RONDON, JOSÉ SEQUERA, ISABEL ALVAREZ, MARCIA RODRIGUEZ y ELENA SAMAAN DEEB, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 12.952.606, 4.404.385, 4.096.979, 3.971.265, 6.052.610, 11.992.918, 15.913.597, 15.313.249, 11.196.256, 6.356.286, 12.951.124, 13.127.100, 6.887.478, 5.526.149, 10.346.587, 16.683.469, respectivamente, contra SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Se observa que está pendiente la notificación de la Procuraduría General de la República acerca del fallo de este tribunal, por lo que esta resolución surtirá efecto una vez consta dicha notificación.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
EVA COTES
En la misma fecha, 26 de junio de 2012, se registró y publicó la anterior aclaratoria.
LA SECRETARIA,
EVA COTES
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