REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 28 de junio de 2012.
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000413
PRINCIPAL: AP21-L-2011-004587

En el procedimiento de calificación de despido, reengache y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano, LOLIMAR NOGUERA CABALLERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.748.338, representado judicialmente por el abogado IRACK MARQUEZ Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.875, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, ente oficial adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud, creado por Decreto Nº 8.304, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.708 de fecha 07 de julio de 2011, representado judicialmente por los ciudadanos ZORELLYS TORRES y GRISSEL CANO Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 147.632 y 133.008, respectivamente; el Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 09 de marzo de 2012, declaró la improcedencia de la incompetencia por la materia del tribunal para conocer de la causa, y con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-000413.-

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 30 de mayo de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 21 de junio de 2012, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 07 de junio de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su solicitud de calificación señala que en fecha 02 de enero de 2006 comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de la Juventud, con el cargo de Coordinadora del Área de Compras, cumpliendo sus labores en el horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., y un salario mensual de Bs.5.428,00; que el 14 de septiembre de 2011 fue despedida por la Presidenta del Instituto sin causa que lo justifique; y que es por ello que, conforme con el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurre ante la competente autoridad del tribunal a fin de que sea calificado como injustificado el despido, se ordene su reenganche al puesto de trabajo en iguales condiciones que tenía antes del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda, sin embargo por tratarse de un ente de la Administración Pública al estar adscrito el Instituto demandado a un Ministerio del Tren Ejecutivo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley concede a la República por disponerlo así el Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Administración Pública; y por ende se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, sin que se active la confesión a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el contumaz en dar contestación a la demanda.

Sin embargo, observa el tribunal que la parte demandada, consignó en la audiencia preliminar un escrito en el que envuelve atípicamente su promoción de pruebas y una suerte de contestación de la demanda, en el que desarrolla lo que viene a ser el eje central de su defensa en el proceso, que por tratarse de la incompetencia por la materia del tribunal para conocer de la causa, deviene de obligatorio pronunciamiento toda vez que atañe al orden público, y que como sabemos, es oponible en cualquier estado y grado de la causa, por lo que debe este tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente; y al respecto, observa que la parte demandada, en el escrito en referencia, que obra a los folios 45 al 49 de las presentes actuaciones, consignado en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar, señala:

Que visto que la actora fue designada Coordinadora de Compras, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas del Instituto demandado, según punto de cuenta Nº RRHH-55 del 16 de julio de 2011, y fue removida de la Administración Pública mediante Acto Administrativo Nº PRE-0326 del 09 de septiembre de 2011, como consta de los anexos “A” y “B”; alega la incompetencia del tribunal laboral para conocer de la presente demanda, en virtud de que la actora era Funcionario Público al servicio de la Administración Pública, que no era una obrera ni una contratada, ya que se desempeñaba como COORDINADORA DE COMPRAS, cargo de los denominados de confianza conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto como de libre nombramiento y remoción en el artículo 19 ejusdem, y el artículo 56 numeral 16 de la Ley Nacional del Poder Popular de la Juventud; que le fue notificado mediante nombramiento el 13 de junio de 2011, según oficio de la misma fecha Nº PRE-INPPJ/0018-2011, como consta de los anexos “D” y “E”.

Que así mismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozan de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”, de modo que, continúa la apoderada de la demandada, la ciudadana actora como servidora de la Administración Pública, está regida por las normas consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, excluida de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

Destaca la referida apoderada que, la actora comenzó a prestar servicios en el Instituto demandado, bajo lo figura del contrato, regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre se señaló la condición de confianza y de libre remoción, como consta de los anexos: “F”, “G”, “H” e “I”; que posteriormente fue designada Coordinadora de Compras, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas, por lo cual, añade la apoderada, pasó a la figura de empleada pública regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, desempeñando un cargo de los denominados, “de confianza”, y por tanto, de libre nombramiento y remoción; y que por ello, consideran que el tribunal competente para conocer de las reclamaciones formuladas por la misma, es el Juzgado Suprior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que en su criterio, el tribunal competente, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el tribunal competente en materia Contenciosa Administrativo Funcionarial.

En respaldo de su posición, la representación judicial del Instituto demandado, invoca las decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de marzo de 2000, Nº 144, que habla del derecho a ser juzgado por su Juez Natural de los justiciables; así como la Nº 452 del 28 de marzo de 2008, que asienta que la competencia por la materia es de orden público no convalidable que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa; igualmente cita la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 803 del 22 de junio de 2011, que se refiere al caso de las demandas interpuestas por los funcionarios públicos por reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos, por actos de la Administración Pública (…) en virtud de la relación de empleo público, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La apoderada judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación indicando:
Que apela de la sentencia recurrida en tanto que existe la aceptación de competencia, y se condenó al reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora; en relación a la aceptación de competencia, considera la parte que los tribunales competentes para conocer del presente caso son los contenciosos administrativos, señala que la sentencia recurrida adolece de incongruencia negativa, ya que se basa en un falso supuesto de hecho, en tanto que riela a los autos un punto de cuenta donde se evidencia que dicha trabajadora desempeñaba un cargo en materia funcionarial, el cual es de tiempo determinado, los puntos de cuenta establecen que era de libre nombramiento y remoción, establecen que eran cargos de confianza lo que le quita la posibilidad de que se puede ordenar el reenganche y pago de salarios caídos. Los puntos de cuentas son actos administrativos, con la categoría de libre nombramiento y remoción, el artículo 3 Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia el carácter funcionarial. Señala la recurrente que la sentencia es ambigua, ello de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que al principio analiza la falta de jurisdicción y termina analizando lo alegado por su representada en cuanto a la falta de competencia. Adicionalmente indica que la encargaduría sirve para suplir un vacío, un puesto que será otorgado a tiempo determinado. Por lo antes expuesto, solicita sea desconocida la condenatoria de reenganche y pago de salarios caídos, ya que la trabajadora desempeñaba cargo de confianza tal como lo establece la propia sentencia recurrida, entonces si era de confianza mal pudiera establecerse que cuenta con estabilidad.

El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria señalando:
Basado en la sana critica que tiene el juez para valorar, señala la parte que todo lo alegado por la contraparte son sus refugios procesales mas allá de la verdad de las cosas y de las pruebas, que a su representada siempre se le hacían contratos y consta a los autos una carta de despido que le fue entregada y mediante la cual se le reconoce su estabilidad, indica que más allá de las pruebas sobre los hechos, la carta le reconoce la estabilidad; en cuanto al punto de cuenta señala la parte que a los autos solo consta una copia simple de ello, la cual fue impugnada y en la que no se establece que su representada haya sido funcionario público, sigue señalando la parte que más allá de las violaciones de la estabilidad, se aplica la realidad sobre la forma, ya que su representada no estaba en un puesto de confianza, y aunque lo hubiese estado igual cuenta con estabilidad, señala además que en los tribunales laborales no son vinculantes las sentencias dictadas por la sala contencioso administrativa, solo lo serían y cuando así lo establezcan la Sala Constitucional. Finalmente solicita se confirme la sentencia recurrida. Se mantenga la demanda en estos Tribunales y que su representada sea reenganchada y le sea cancelada las indemnizaciones que le corresponden.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del A quo que declaró improcedente la incompetencia por la materia del tribunal para conocer de la presente causa propuesta por la parte demandada, y con lugar la acción de calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, planteada así la cuestión, se observa que el tema a decidir, se circunscribe a la determinación, en primer lugar de si es o no competente el tribunal laboral para conocer de la presente causa, y del resultado de ello, determinar la procedencia de la calificación solicitada. Y para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Comunicación de fecha 09 de septiembre de 2011, cursante al folio 36, del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la demandada decidió prescindir de los servicios de la hoy actora, señalándole que por cuanto se trataba de un despido injustificado, se le cancelarían las indemnizaciones legales establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Notificaciones de fecha 13 de junio de 2011, cursante al folio 37, del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la ciudadana Virginia Núñez, Gerente de Recursos Humanos de la demandada notificó a la accionante sobre su designación como Coordinadora Encargada de Compras, cargo que desempeñaría a partir del 13.06.2011, devengando un sueldo de Bs 4.100,00. Así se establece.-

Recibo de pago, de fecha 12 de agosto de 2011, cursante al folio 38, del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que la demandante pertenecía a la nómina acción centralizada de la demandada, asimismo se evidencian las asignaciones y deducciones y sueldo a cancelar a la referida actora. Así se establece.-

Contratos de Trabajo, cursantes a los folios del 39 al 44, del expediente.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia que la ciudadana Noguera Caballero Lolimar Yubisay mantuvo una relación de trabajo con el Instituto Nacional de la Juventud, con calificación previa de empleada de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

Documental cursante al folio 50 de la pieza principal del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada en fase de juicio por la parte contraria por ser copia simple. Así se establece.-

Comunicación de fecha 09 de septiembre de 2011, cursante al folio 51, del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la demandada decidió prescindir de los servicios de la hoy actora, señalándole que por cuanto se trataba de un despido injustificado, se le cancelarían las indemnizaciones legales establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Notificaciones de fecha 13 de junio de 2011, cursantes a los folios 52 y 53, del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia que la ciudadana Virginia Núñez, Gerente de Recursos Humanos de la demandada notificó a la accionante sobre su designación como Coordinadora Encargada de Compras, cargo que desempeñaría a partir del 13.06.2011, devengando un sueldo de Bs 4.100,00. Así se establece.-

Contratos de Trabajo, cursantes a los folios del 54 al 57 y del 59 y 60, del expediente.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia que la ciudadana Noguera Caballero Lolimar Yubisay mantuvo una relación de trabajo con el Instituto Nacional de la Juventud, con calificación previa de empleada de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Punto de cuenta, cursante al folio 58, del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que fue sometido a consideración de la autoridad jerárquica en fecha 11-04-2008 la designación de la actual demandante bajo un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Observa este Tribunal que la demandante prestó servicios para el Instituto Nacional de la Juventud, adscrito el Ministerio del Poder Popular para la Juventud, con el cargo de COORDINADORA DE COMPRAS, como consta de las documentales cursantes en autos, marcadas “D” y “E”, corrientes a los folios 52 y 53 de estas actuaciones, de donde se desprende que fungió de empleada de un organismo de la Administración Pública, y por ende, su clasificación al no tratarse de una obrera, debe estar enmarcada en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que su actividad fue prestada al servicio de la Administración Pública; y como quiera, que la disposición citada, establece que: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”, y no habiendo constancia en autos que la actora gozara de la condición de funcionaria de carrera, y siendo funcionaria de un ente de la Administración Pública, por exclusión viene claro que se trata de una funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Por otra parte, el artículo 21 de citada Ley, dispone: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Conforme a como quedó dicho, la actora ocupaba el cargo de Coordinadora de Compras, cuyo nomenclatura sugiere cierto grado de confiabilidad en quien lo ejerce, dado que se trata de la cuestión financiera y económica, que siempre exige un nivel de reserva y discreción para su ejercicio; y como quiera que la parte actora no se ha opuesto a su clasificación como personal de confianza, damos por cierto que se trata de una funcionaria que ocupaba un cargo de confianza, como consta en los contratos que obran en autos, suscritos por ambas partes, sin objeción de ninguna de ellas.

Por otra parte, el citado artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley”. De donde se infiere que quien preste servicios para la Administración Pública sin ser funcionario de carrera, queda sujeto a ser nombrado y removido libremente de su cargo sin más limitaciones que las establecidas en dicha ley; por lo que entiende este tribunal, que la actora, no siendo una obrera al servicio de la Administración Pública, que estaría exceptuada de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al artículo 1, parágrafo único, numeral 6 de la misma, se rige por lo dispuesto en esta ley, toda vez que el citado artículo 1 en su encabezamiento, dispone: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales o municipales (…)” . Y siendo que su condición coincide con lo que es un funcionario público en los términos que lo define el artículo 3 de la Ley en comento, deviene aplicable la Ley en cuestión para la resolución del caso de autos. Así se establece.

Así mismo, el artículo 93 de la Ley en comento, dispone: “Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios y funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…).”.

Es decir, que resulta suficiente para la determinación de la competencia en materia contencioso administrativa funcionarial, que se alegue por un funcionario o funcionaria de la función pública, la lesión por parte de los órganos o entes de la Administración Pública, de los derechos de dicho funcionario o funcionaria; y como en el caso de autos, se trata que la actora denuncia haber sido despedida injustificadamente y solicita por ello su reenganche y el pago de los salarios caídos, viene claro que tal reclamación debe ser dilucidada en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo Funcionarial como lo dispone la norma en comento.

Tal aserto resulta reforzado por lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8, cuando establece: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional (…)”. La disposición en cuestión deviene clara para la dilucidación del asunto sometido al conocimiento de este tribunal, toda vez que la misma señala sin ambages ni dudas de ningún tipo, que tratándose de funcionarios o empleados públicos, se rigen por las normas sobre Carrera Administrativa, en los asuntos que ahí se mencionan (retiro, estabilidad, régimen jurisdiccional); y como quiera que la actora fungió de Coordinadora de Compras del Instituto Nacional de la Juventud, o sea, una empleada al servicio de un ente público, es claro que se rige por las normas sobre Carrera Administrativa, y lo aplicable en este caso, sería lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a que el tribunal competente es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Funcionarial, y no el Tribunal Laboral, puesto que los elementos que obran en autos consignados por la parte demandada, marcados de la “B” a la “I”.corrientes a los folios del 50 al 60, ambos inclusive, evidencian que la actora fue designada por las autoridades del Instituto demandado, como Coordinadora de Compras y que fue destituida del mismo por las mismas autoridades.

DISPOSITIVO:

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 09 de marzo de 2012, la cual queda anulada. SEGUNDO: Incompetente por la materia el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia para conocer del presente asunto. TERCERO: Se declara competente para dilucidar el presente asunto a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionariales. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de este fallo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

EVA COTES

En la misma fecha, veintiocho (28) de junio de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EVA COTES