REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de junio de 2012
202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2011-000553
PRINCIPAL: AP211-L-2008-002460

Vista la diligencia de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por el abogado TOMAS ANTONIO PEREZ, inscrito en el IPSA. bajo el N° 45.397, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión definitiva de este tribunal de fecha el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), la cual fundamenta bajo los términos siguientes: “…el juzgador de esta alzada al explanar los alegatos de la apoderada judicial de la parte demandada, señaló que entre sus excepciones expuso: “…por lo que debió la parte actora apelar al tercer día y no al quinto día…”, y aún cuando en nuestro criterio tal apelación es temporánea por haber sido ejercida en el lapso legal establecido; no obstante ello, percatado como estoy de que el Jurisdicente de esta Alzada, en su dictamen no se pronunció sobre este particular, es por lo que muy respetuosamente, y en virtud de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil he (sic) venido en solicitar una aclaratoria sobre la interposición temporánea o extemporánea de nuestro recurso de apelación, y así satisfacer las exigencias del Num. 5° del artículo 243 eiusdem…”.

Antes de emitir pronunciamiento respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal Superior se permite efectuar las siguientes consideraciones :

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las soliciten alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-03-2000, Nº 48); igualmente, ha interpretado el Máximo Tribunal de la República que se apertura el lapso para recurrir una vez proferida aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por CARLOS ALBERTO GÓMEZ NIÑO y LUIS RICARDO GARCÍA, contra las sociedades mercantiles ALIMENTOS POLAR (antes PROMESA C.A.), REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODCUTOS QUAKER S.R.L y DISTRIBUIDORA EFE, S.A., de la que se extrae lo siguiente:

“…En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda, contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: José Benítez Rodríguez, contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agoto de 2008 (caso: Marcial Sastre Cambra, contra Universidad Santa María), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:

(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.

Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que ésta es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…”.

Ahora bien, de la revisión efectuada al texto de la decisión proferida por este Tribunal Superior en fecha 19 de junio de 2012, se observa que al señalar esta alzada lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación como réplica a los fundamentos del recurso de la parte actora, se dijo: “…adicionalmente señala la parte que esta apelación la conoció el Juzgado 5° Superior, el cual estableció que el de instancia erró en haber oído la apelación en ambos efectos, siendo un acto de mero tramite, por lo que debió la parte actora apelar al tercer día y no al quinto…”. De lo cual entiende este tribunal que lo que hizo la representación judicial de la demandada ante esta alzada, fue citar la que sobre el tema dijo el Superior Quinto, sin que se pueda entender que se opuso a la admisión del recurso de apelación de la parte actora contra el auto que ordenó, sin admitirlo, la remisión del asunto a la Coordinación para la distribución a los efectos de la designación de los dos expertos que asesorarían al tribunal en la decisión sobre la impugnación de la experticia; de donde se colige que no hay pronunciamiento que hacer sobre la tempestividad o no del recurso, y lo dicho por el Juzgado señalado, según lo expuesto por la representación de la demandada, se respeta pero no se comparte; por lo que no hay aclaratoria que hacer ni omisión que subsanar. Así se establece.

Por los motivos señalados, se declara improcedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora del fallo dictado por este Juzgado en fecha 19 de junio 2012, en el juicio seguido por DEMETRIO HERRERA RAMOS e IVO PERNALETE QUINTERO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 10.110.733 y 9.095.460, respectivamente, por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios, contra la firma mercantil, de este domicilio, ALIMENTOS HEINZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 1991, bajo el N° 69, tomo 2-A..

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Queda así resuelta la aclaratoria solicitada.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.


EL JUEZ,


ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

EVA COTES

En la misma fecha, 28 de junio de 2012, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EVA COTES