REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2012-000845
PRINCIPAL: AP21-L-2012-001236

En el juicio seguido por JHONNY JOPSE RODRIGUEZ COVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.533.546; contra la firma mercantil, de este domicilio, CLAVE 88, C.A., inscrita por ante le Registro Mercantil V, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el N° 43, tomo 81-A-Qto.; por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios; el Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 21 de mayo de 2012, por el cual declaró parcialmente con lugar demanda en el juicio arriba reseñado.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la parte demandada, que ante esta alzada, fundamento el mismo, en los términos, que resumidamente dicen:

Que su apelación se fundamenta en el auto dictado por el a quo mediante el cual declaró la admisión de los hechos de su representada, señala la recurrente que es el caso que el día que venía a la referida audiencia, siendo aproximadamente las 7 y 40 y encontrándose a la altura del elevado ubicado cerca del Centro Comercial Galerías Ávila tuvo una colisión con un motorizado, el cual le causó un daño material a la parte posterior de su vehículo, que dos vigilantes de tránsito le prestaron su colaboración y levantaron el croquis, le tomaron una declaración, hicieron el levantamiento perimétrico, levantaron un expediente a los fines de justificar el daño material para lo del seguro del vehículo, y a los fines de que la persona que le causó el daño lo reparara cosa que fue imposible por cuanto se fue a la fuga, indica la parte que este hecho es de fuerza mayor y fue lo que le impidió comparecer a la audiencia preliminar, en fecha 16 de mayo le fueron otorgadas las copias certificadas de lo sucedido, por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre, también solicitó como testigo a los funcionarios actuantes pero le informaron que sólo se trasladaran si el tribunal emitía un oficio, por cuanto los hechos constan en un expediente administrativo, lo cual consta en copia certificada a los autos. Finalmente solicita la recurrente se declare con lugar la presente apelación.

Oída le exposición de las partes, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos a objeto de dictar su fallo, indicando a las partes que deben permanecer en la sala de audiencias hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala, el juez, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:

Apela la parte demandada del fallo de A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda después de declarar la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de mayo de 2012 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada, mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 17 de mayo de 2012 (folio 33), por la abogada Jullis Mancera Camelo, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.871, acreditando al efecto, su condición de apoderada judicial de ésta, CLAVE 88, C.A., mediante el instrumento respectivo, otorgado con anterioridad a la fecha de la referida audiencia premilitar, como consta a los folios del 41 al 43 de este expediente, apeló de la decisión en referencia, que para la fecha de la interposición del recurso constaba sólo en el acta del 14 de mayo de 2012, que recoge la constancia de la celebración de la audiencia preliminar, así como de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, reservándose el Juzgado A quo el lapso de cinco (5) días para la publicación de la sentencia.

El tribunal A quo, oyó en ambos efectos el recurso así interpuesto y remitió al Superior las actuaciones, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, quien para decidir, observa que la parte demandada, junto con su recurso de apelación, promueve copia certificada del expediente N° 0853 del Informe del Accidente de Tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2012, a las 7:40 a.m. en la Avenida Urdaneta con Esquina de Candilitos, La Candelaria; y promueve así mismo, como testigo, al Distinguido Danny Chirino, Unidad Estatal Cuartel General, Sector Este, El Llanito, cédula de identidad N° 17.229.099.

Por diligencia de la misma abogada de marras, de la misma fecha 17 de mayo de 2012, que obra al folio 40, solicita del A quo la certificación de su ingreso a las instalaciones de este Circuito, por intermedio del Departamento de Seguridad, los fines de demostrar su ingreso al mismo, el día lunes 14 de mayo de 2012, en horas de la mañana.

Consta así mismo que el A quo acordó lo solicitado por la citada abogada, e igualmente, memorandum emanado de la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial, relativo al registro de entradas a las instalaciones de los tribunales laborales, el día 14 de mayo de 2012, correspondiente a la ciudadana Jullis Maileth Mancera Camedo (sic), titular de la cédula de identidad N° 13.726.159, que corre a los folios 69 y 70.

Ahora bien, como se dijo anteriormente, el tribunal A quo, declaró parcialmente con lugar la demanda dando por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, en base a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y a que no es contraria a derecho la petición del demandante, en franca aplicación de los dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; condenado en consecuencia a la parte demandada a cancelar al actor, los conceptos exigidos en el libelo de la demanda, excepción hecha de lo relativo a los daños y perjuicios reclamados.

En los casos como el planteado, y recurrida la decisión del Juzgado de Primera Instancia, si la misma se hubiere propuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión, el Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados desde el recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundamos motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

Como supra se dijo, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del expediente levantado con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2012, a las 7:40 de la mañana, en la Avenida Urdaneta con Esquina de Candilito de esta Ciudad, La Candelaria; en la cual consta la ocurrencia de un accidente de tránsito entre el vehículo conducido por la referida apoderada y una motocicleta, que según la versión del funcionario que intervino, no se encontraba en el sitio del accidente al momento del levantamiento del mismo; y acerca de lo cual, dijo la apoderada de autos en la versión del accidente que da al funcionario respectivo, como consta de la copia certificada consignada, que el conductor de la motocicleta, al requerirlo sobre el pago de los daños causados al vehículo, se dio a la fuga; señalando además esta apoderada en la versión señalada, que se dirigía al Edificio Latino, siendo las 7:40 a.m. del día de hoy (14/05/2012), cuando fue colisionada en la parte trasera de su vehículo por un motorizado.

Del memorandum remitido al Juzgado A quo por la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial, que obra a los folios 60 y 70, consta que la abogada Jullis Mancera Camelo, ingresó a las instalaciones de los tribunales laborales de este Circuito Judicial, el día lunes 14 de mayo de 2012, a las 10:52 de la mañana, es decir, una (1) hora y cincuenta minutos (50) después de la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar de marras; y siendo que, por experiencia común sabemos lo dilatado que resulta un procedimiento como el narrado en este asunto, en el que hay que esperar, primero, después de la acostumbrada discusión con el conductor del otro vehículo, a que llegue el funcionario de Tránsito que debe levantar el accidente, que éste tome las medidas del caso, hasta concluir con el levantamiento del croquis y el informe correspondiente; y entendiéndose que si el conductor, en este caso, la apoderada de la demandada, no llevaba acompañante que la auxiliara respecto a la atención que debía darle al asunto relativo al accidente, ni la posibilidad de dejar el vehículo a buen resguardo en algún lugar que le permitiera llegar a tiempo al acto que tenía pautado para las nueve de la mañana (9:00 a.m.), debe este tribunal ponderar la situación, y estimar que la apoderada de la parte demandada tuvo un motivo justificado, considerado como caso fortuito o fuerza mayor, que le impidió asistir a la audiencia preliminar fijada para las 9:00 a.m. del día lunes 14 de mayo de 2012, plenamente comprobado con la copia certificada del expediente relativo al accidente de tránsito relatado, y el memorandum de la Ofician de Seguridad de este Circuito Judicial, ya analizados.

Como quiera que los instrumentos referidos, emanan, el primero, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, tratándose por ello de un documento administrativo que merece fe pública hasta prueba en contrario, y no habiendo sido atacado por la vía correspondiente, este tribunal lo aprecia como demostrativo del accidente de tránsito que impidió a la apoderada de la demandada, su comparecencia a la audiencia preliminar del 14 de mayo de 2012, fijada por el A quo, para las nueve de la mañana (9:00 a.m.); y el otro, también merece fe por cuanto emana de la Oficina de Seguridad de ese Circuito, cuya misión, entre otras, es precisamente, el control de entrada y salida, tanto del público como del personal que labora en estas instalaciones, y no habiendo sido atacada en forma alguna, le merece fe al tribunal, como demostrativo que la apoderada de la demandada ingresó a las instalaciones de estos tribunales laborales, el día de la audiencia, 14 de mayo de 2012, a las 10:52 de la mañana, lo que demuestra que sí tenía en sus planes comparecer a dicha audiencia. Así se establece.

En razón de todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 21 de mayo de 2012, el cual queda revocado. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, la cual debe fijar el tribunal al que corresponda, para el décimo (10°) día hábil siguiente a la recepción del expediente, a la hora que acuerde, sin notificación de las partes por cuanto las mismas se considera que están a derecho. No hay imposición en costas por la naturaleza del presente fallo.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despecho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 193° de la Federación.

El Juez,


Asdrúbal Salazar Hernández


La Secretaria,


Eva Cotes


En la misma fecha, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), previas las formalidades de ley, de registró y publicó la anterior decisión, en horas hábiles.

La Secretaria,

Eva Cotes