REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, lunes once (11) de junio de 2011
202 º y 153 º
Exp. Nº AP21-R-2012-000542
PARTE ACTORA: MACARIO SOTILLO PASTRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.983.082.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.657.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.342.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado José Martínez, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Martínez, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 23 de abril de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, fijándose por auto de fecha 30 de abril de 2012, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 15 de mayo de 2012, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, suspendiéndose dicha audiencia por acuerdo entre las partes, homologándose dicha suspensión y fijando para el día 04 de junio de 2012, la oportunidad para la lectura del dispositivo, el cual se llevo a cabo en la fecha señalada compareciendo ambas partes en dicha oportunidad, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“(…omisis) CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por el Licenciado Pedro Alvarez impugnada por la parte actora en fecha 28 de junio de 2011; todo ello en el juicio seguido por Macario Sotillo Pastrano contra Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, por haber modificado el experto la Cosa Juzgada, por lo que la demandada deberá cancelar a la actora conforme a los parámetros aquí establecidos. ”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la sentencia no se ajusta a lo establecido por el superior 3º, que la Juez dicto sentencia sin los expertos, que solo se impugnó el 0,25 del cesta ticket, que al cesta ticket no se le aplica el artículo 92 de la constitución.
2.- Por su parte, la parte actora no apelante señaló que el Juez fue el que dictó la sentencia haciéndose asesorar por expertos.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:
Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia proferida por el Juzgado 13º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra o no conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:
1.- Consta en los folios 103, al 114, del expediente, que en fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia de fondo, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, estableciendo en su parte motiva lo siguiente:
(…) “…Respecto al beneficio de alimentación “cesta ticket” comprendidos entre los años 1999 hasta septiembre del 2006, rielan a los autos pruebas demostrativas de algunos pagos realizados por la demandada a favor del actor por este concepto, por lo que se ordena a la demandada cancelar las diferencias que surgen entre lo pagado y lo adeudado, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá tomar en consideración los días efectivamente laborados de lunes a viernes comprendidos entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de septiembre de 2006, ambos inclusive; sobre la base del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores y deducir los pagos (deficientes) realizados por la empresa demandada que rielan a los folios Nº 396 al 407 y del 482 al 495, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente. Así se establece.
Finalmente, se acuerda los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del falo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora será calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha e la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martin Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente FIRE, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
(…omisis)””
2.- La anterior decisión quedó definitivamente firme, y fue ésta la que se ordenó ejecutar, debiendo el Experto tomar en cuenta exactamente lo que dicha sentencia estableció.
3.- En fecha 07 de junio de 2011, el Licenciado Pedro Álvarez, Experto Contable, aceptó el cargo, consignando en fecha 22 de junio de 2011, experticia complementaria al fallo la cual dio como resultado un total a pagar de Bs. 6.979,58, según consta del folio 130, al 137, de la segunda pieza.
4.- En fecha 28 de junio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, presento Escrito de Impugnación de la Experticia Contable, anteriormente señalada.
5.- En fecha 30 de junio de dos mil once (2011) el Tribunal Décimo tercero (13°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto del siguiente tenor:
“Vista la diligencia de fecha 28-06-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora Abg. ANA SALAZAR IPSA 82.657, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. PEDRO ALVAREZ en fecha 22-06-2011, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines del sorteo correspondiente para la designación de dos expertos contables a los fines de que comparezcan por ante la sede del Tribunal a objeto que asesoren a la ciudadana Juez en el presente caso, por lo cual se realiza en esta misma fecha el apunte de agenda respectivo.”
6.- En fecha 02, y 17 de febrero de 2012, y 02 de marzo de 2012, tuvo lugar la reunión con los expertos designados por el Tribunal A quo a los efectos de tramitar la impugnación de la experticia formulada, acto al cual asistieron los expertos Lenor Rivas, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado, Miranda bajo el N° 5.637 y Alisson Ríos, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 79.853.
7.- En fecha 13 de marzo de 2012, publicó sentencia el Juez A-quo, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Cálculo de los cesta tickets condenados:
Reclama el impugnante de la parte actora, que el experto al realizar la experticia complementaria del fallo no utilizó la Unidad Tributaria ordenada por la Alzada. Al evaluar la experticia impugnada y la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el experto efectivamente, calculó los Cesta Tickets a razón del valor de la Unidad Tributaria vigente durante la vigencia del vínculo laboral, siendo que la sentencia ordena expresamente, que el cálculo debe hacerse sobre la base del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente, para el momento que se verifique el cumplimiento de la sentencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y, como quiera que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con la obligación del pago de este concepto, el experto debió haber considerado el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la presentación del informe pericial, por lo que debe ser desechado el informe de la primera experticia, pues violó la cosa juzgada. Y así se establece. En cuanto al punto impugnado, este Tribunal reconoce que debe hacerse el cálculo de los cesta tickets adeudados en base al valor de la Unidad Tributaria actual (Bs. 90,00) Así se establece.
Por lo que el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes a lo condenado:
Desde 01 de enero de 1999 hasta 30 de septiembre de 2006
(…omisis)
En consecuencia, el monto resultante por Cesta Tickets es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.403,92). Y así se decide.
Corrección Monetaria
El sentenciador de Alzada ordenó la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de notificación de la demandada (22 de junio de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme (30 de marzo de 2011), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, visto que el experto utilizó un método erróneo para el cálculo de los conceptos condenados, esta Juzgadora pasa a calcular la corrección monetaria con los montos determinados en esta sentencia. Y así se establece.
(…omisis)
En consecuencia, la corrección monetaria es de Bs. 4.907,77. Y así se decide.
INTERESES DE MORA
La sentencia de Alzada determinó que este concepto se calculara, desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se materialice el pago. Así tenemos que el cálculo de este concepto se realiza de esta forma:
(… omisis)
Por lo que el monto por intereses de mora es de Bs. 23.977,28. Y así se decide.
CONCLUSIONES
De todo lo anteriormente expuesto se concluye:
CONCEPTO MONTO
Cesta Tickets adeudados Bs. 32.403,92
SUBTOTAL A PAGAR Bs. 32.403,92
Intereses moratorios Bs. 23.977,28
Corrección Monetaria Bs. 4.907,77
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 61.288,97
MONTO TOTAL DE LA EXPERTICIA A FAVOR DE LA DEMANDANTE SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs.61.288,97).
DE LO DECIDIDO POR ESTE TRIBUNAL.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal observa que la experticia impugnada no se hizo con el método adecuado ni bajo los parámetros acordados por el Tribunal de Alzada, por lo cual este Tribunal declara que la experticia impugnada modificó la Cosa Juzgada. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por el Licenciado Pedro Alvarez impugnada por la parte actora en fecha 28 de junio de 2011; todo ello en el juicio seguido por Macario Sotillo Pastrano contra Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, por haber modificado el experto la Cosa Juzgada, por lo que la demandada deberá cancelar a la actora conforme a los parámetros aquí establecidos.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley contra la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión….”
8.- Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador pasa a conocer el presente asunto.
9.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente apelación tomando en cuenta que el punto apelado se refiere a que a decir del apelante, la sentencia proferida por la Juez A quo, mediante la cual decide la impugnación efectuada por la parte actora no se ajusta a la sentencia a ejecutar emanada del juzgado Tercero Superior, en tal sentido observa este Juzgador que en la experticia impugnada se calculo los cesta tickets en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se generó el derecho y no en base al 0,25 % de la Unidad Tributaria Vigente para el momento e que se verifique el cumplimiento tal y como lo ordeno el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Laboral.
10.- La Juez A quo, señala expresamente en la decisión recurrida que el cálculo de los cesta tickets debieron hacerse en base al valor de la unidad tributaria actual de Bs. 90,00, lo cual es correcto en atención a lo señalado en la sentencia a ejecutar. Observando este Juzgador que la Juez A quo calculó la cantidad de días hábiles (el cual resultó menor al de la experticia impugnada) a razón del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente de Bs. 90,00.
DIAS VALOR VALOR MONTO FECHA
PERIODO HABILES UNIDAD BONO BONO DIAS
DESDE HASTA CALENDARIO TRIBUTARIA ALIMENTACION ALIMENTACION NO HABILES
01/01/1999 31/01/1999 15 90,00 22,50 337,50 1 AL 10, 16,17,
23,24,30,31
01/02/1999 28/02/1999 18 90,00 22,50 405,00 6,7, 13, 14, 20,
21,22,23,27,28
01/03/1999 31/03/1999 23 90,00 22,50 517,50 6,7, 13, 14, 20
,21,27,28
01/04/1999 30/04/1999 19 90,00 22,50 427,50 1 al 4, 10, 11, 17
,18,19,24,25
01/05/1999 31/05/1999 21 90,00 22,50 472,50 1,2, 8, 9, 15,16,22,
23,29,30
01/06/1999 30/06/1999 21 90,00 22,50 472,50 5,6, 12, 13, 19
,20,24,26,27
01/07/1999 31/07/1999 21 90,00 22,50 472,50 3,4,5,10,11,17
,18,24,25,31
01/08/1999 31/08/1999 0 90,00 22,50 - 1 AL 31
01/09/1999 30/09/1999 0 90,00 22,50 - 1 AL 30
01/10/1999 31/10/1999 20 90,00 22,50 450,00 2,3, 9, 10,12,16,
17,23,24,30,31
01/11/1999 30/11/1999 22 90,00 22,50 495,00 6,7, 13, 14, 20,21, 27,28
01/12/1999 30/12/1999 8 90,00 22,50 180,00 4,5, 11, 12, 15 AL 31
01/01/2000 31/01/2000 16 90,00 22,50 360,00 1 AL 9, 15,16,22,23,29,30
01/02/2000 28/02/2000 21 90,00 22,50 472,50 5,6, 12, 13, 19,20,26,27
01/03/2000 31/03/2000 21 90,00 22,50 472,50 4,5, 6,7,11, 12, 18,19,25,26
01/04/2000 30/04/2000 17 90,00 22,50 382,50 1,2, 8, 9, 15,16,19 AL 23,29,30
01/05/2000 31/05/2000 22 90,00 22,50 495,00 1,6,7, 13, 14, 20,21,27,28
01/06/2000 30/06/2000 22 90,00 22,50 495,00 3,4,10,11,17,18,24,25
01/07/2000 31/07/2000 19 90,00 22,50 427,50 1,2,5, 8, 9, 15,16,22,23,24,29,30
01/08/2000 31/08/2000 0 90,00 22,50 - 1 AL 31
01/09/2000 30/09/2000 0 90,00 22,50 - 1 AL 30
01/10/2000 31/10/2000 21 90,00 22,50 472,50 1,7, 8,12,14,15,21,22,28,29
01/11/2000 30/11/2000 22 90,00 22,50 495,00 4,5, 11, 12, 18,19,25,26
01/12/2000 31/12/2000 11 90,00 22,50 247,50 2,3, 9, 10,16 AL31
01/01/2001 31/01/2001 18 90,00 22,50 405,00 1 AL 7, 13,14,20,21,27,28
01/02/2001 28/02/2001 18 90,00 22,50 405,00 3,4,10,11,17,18,24,25,26,27
01/03/2001 31/03/2001 22 90,00 22,50 495,00 3,4,10,11,17,18,24,25,31
01/04/2001 30/04/2001 18 90,00 22,50 405,00 1,7, 8,12,13,14,15,19,21,22,28,29
01/05/2001 31/05/2001 22 90,00 22,50 495,00 1,5,6,12, 13, 19, 20,26,27
01/06/2001 30/06/2001 21 90,00 22,50 472,50 2,3, 9, 10,16,17,23,24,30
01/07/2001 31/07/2001 20 90,00 22,50 450,00 1,5,7, 8,14,15,21,22,24,28,29
01/08/2001 31/08/2001 0 90,00 22,50 - 1 AL 31
01/09/2001 30/09/2001 0 90,00 22,50 - 1 AL 30
01/10/2001 31/10/2001 22 90,00 22,50 495,00 6,7, 12,13, 14, 20,21,27,28
01/11/2001 30/11/2001 22 90,00 22,50 495,00 3,4,10,11,17,18,24,25
01/12/2001 31/12/2001 10 90,00 22,50 225,00 1,2, 8, 9, 15 AL 31
01/01/2002 31/01/2002 19 90,00 22,50 427,50 1 AL 6,12, 13, 19, 20,26,27
01/02/2002 28/02/2002 18 90,00 22,50 405,00 2,3, 9, 10,11,12,16,17,23,24
01/03/2002 31/03/2002 19 90,00 22,50 427,50 2,3, 9, 10,16,17,23,24,28,29,30,31
01/04/2002 30/04/2002 21 90,00 22,50 472,50 6,7, 13, 14, 19,20,21,27,28
01/05/2002 31/05/2002 22 90,00 22,50 495,00 1,4,5, 11, 12, 18,19,25,26
01/06/2002 30/06/2002 19 90,00 22,50 427,50 1,2,8, 9, 15,16,22,23,24,29,30
01/07/2002 31/07/2002 21 90,00 22,50 472,50 5,6,7, 13, 14, 20,21,24,27,28
01/08/2002 31/08/2002 0 90,00 22,50 - 1 AL 31
01/09/2002 30/09/2002 0 90,00 22,50 - 1 AL 30
01/10/2002 31/10/2002 23 90,00 22,50 517,50 5,6,12, 13, 19, 20,26,27
01/11/2002 30/11/2002 21 90,00 22,50 472,50 2,3, 9, 10,16,17,23,24,30
01/12/2002 31/12/2002 10 90,00 22,50 225,00 1,7, 8, 14 AL 31
01/01/2003 31/01/2003 19 90,00 22,50 427,50 1 AL 6,11,12, 18, 19, 25,26
01/02/2003 28/02/2003 20 90,00 22,50 450,00 1,2, 8, 9, 15,16,22,23
01/03/2003 31/03/2003 19 90,00 22,50 427,50 1,2, 3, 4,8,9 15,16,22,23,29,30
01/04/2003 30/04/2003 20 90,00 22,50 450,00 5,6,12, 13, 17,18,19, 20,26,27
01/05/2003 31/05/2003 21 90,00 22,50 472,50 1,3,4,10,11,17,18,24,25,31
01/06/2003 30/06/2003 20 90,00 22,50 450,00 1,7, 8,14,15,21,22,24,28,29
01/07/2003 31/07/2003 22 90,00 22,50 495,00 5,6,12, 13, 19, 20, 24,26,27
01/08/2003 31/08/2003 0 90,00 22,50 - 1 AL 31
01/09/2003 30/09/2003 0 90,00 22,50 - 1 AL 30
01/10/2003 31/10/2003 23 90,00 22,50 517,50 4,5, 11, 12, 18,19,25,26
01/11/2003 30/11/2003 20 90,00 22,50 450,00 1,2, 8, 9, 15,16,22,23,29,30
01/12/2003 31/12/2003 10 90,00 22,50 225,00 6,7, 13 AL 31
01/01/2004 31/01/2004 18 90,00 22,50 405,00 1 AL 6,10, 11,17, 18, 24, 25,31
01/02/2004 28/02/2004 18 90,00 22,50 405,00 1,7, 8,14,15,21,22,23,24,28,29
01/03/2004 31/03/2004 23 90,00 22,50 517,50 6,7, 13, 14, 20,21,27,28
01/04/2004 30/04/2004 19 90,00 22,50 427,50 3,4,8,9,,10,11,17,18,19, 24,25
01/05/2004 31/05/2004 21 90,00 22,50 472,50 1,2, 8, 9, 15,16,22,23,29,30
01/06/2004 30/06/2004 21 90,00 22,50 472,50 5,6,12, 13, 19, 20,24,26,27
01/07/2004 31/07/2004 21 90,00 22,50 472,50 3,4,5,10,11,17,18,24,25
01/08/2004 31/08/2004 0 90,00 22,50 - 1 AL 31
01/09/2004 30/09/2004 0 90,00 22,50 - 1 AL 30
01/10/2004 31/10/2004 20 90,00 22,50 450,00 2,3, 9, 10,12,16,17,23,24,30,31
01/11/2004 30/11/2004 22 90,00 22,50 495,00 6,7, 13, 14, 20,21,27,28
01/12/2004 31/12/2004 13 90,00 22,50 292,50 4,5, 11,12, 18 AL 31
01/01/2005 31/01/2005 16 90,00 22,50 360,00 1 AL 9, 15,16,22,23,29,30
01/02/2005 28/02/2005 18 90,00 22,50 405,00 5,6,7,8,12, 13, 19, 20,26,27
01/03/2005 31/03/2005 21 90,00 22,50 472,50 5,6,12, 13, 19, 20,24,25,26,27
01/04/2005 30/04/2005 20 90,00 22,50 450,00 2,3, 9, 10,16,17,19,23,24,30
01/05/2005 31/05/2005 22 90,00 22,50 495,00 1,7, 8,14,15,21,22,28,29
01/06/2005 30/06/2005 21 90,00 22,50 472,50 4,5, 11, 12, 18,19,24, 25,26
01/07/2005 31/07/2005 20 90,00 22,50 450,00 2,3, 5, 9, 10,16,17,23,24,30,31
01/08/2005 31/08/2005 0 90,00 22,50 - 1 AL 31
01/09/2005 30/09/2005 0 90,00 22,50 - 1 AL 30
01/10/2005 31/10/2005 20 90,00 22,50 450,00 1,2, 8, 9, 12,15,16,22,23,29,30
01/11/2005 30/11/2005 22 90,00 22,50 495,00 5,6,12, 13, 19, 20,26,27
01/12/2005 31/12/2005 12 90,00 22,50 270,00 3,4, 10,11,17 AL 31
01/01/2006 31/01/2006 17 90,00 22,50 382,50 1 AL 8,14,15,21,22,28,29
01/02/2006 28/02/2006 18 90,00 22,50 405,00 4,5, 11, 12, 18,19,25,26,27,28
01/03/2006 31/03/2006 23 90,00 22,50 517,50 4,5, 11, 12, 18,19,25,26
01/04/2006 30/04/2006 17 90,00 22,50 382,50 1,2, 8, 9, 13,14,15,16, 19,22,23,29,30
01/05/2006 31/05/2006 22 90,00 22,50 495,00 1,6,7, 13, 14, 20,21,27,28
01/06/2006 30/06/2006 22 90,00 22,50 495,00 3,4, 10,11,17,18, 24,25
01/07/2006 31/07/2006 19 90,00 22,50 427,50 1,2, 5, 8, 9, 15,16, 22,23,24,29,30
01/08/2006 31/08/2006 0 90,00 22,50 - 1 AL 31
01/09/2006 30/09/2006 0 90,00 22,50 - 1 AL 30
33.435,00
Entiende este Juzgador que al no haber apelado la parte actora de la sentencia recurrida se entiende que respecto a la cantidad de días señalados por como días hábiles mes a mes por la Juez A quo, esta conforme con dicho señalamiento y visto que la Juez A quo utilizo el valor correcto de la unidad tributaria vigente, este Juzgador confirma lo señalado por la Juez A quo a este respecto. Al monto resultante por concepto de cesta ticket, se le debe deducir las cantidades percibidas por el accionante por este concepto:
RELACION DE CESTA TICKETS CANCELADOS
FECHA TOTAL
Enero 2005 53,10 34,36 87,46
Febrero 2005 52,09 28,11 80,20
Marzo 2005 14,06 14,06
Abril 2005 68,91 18,38 87,28
Mayo 2005 83,88 34,26 118,14
Junio 2005 77,18 23,15 100,33
Julio 2005 68,91 20,21 89,12
Octubre 2005 68,91 23,89 92,80
Noviembre 2005 85,90 28,29 114,19
Diciembre 2005 19,71 7,07 26,78
Enero 2006 71,40 71,40
Febrero 2006 16,07 16,07
Mayo 2006 31,19 31,19
Junio 2006 34,65 34,65
Julio 2006 29,93 29,93
Octubre 2006 37,49 37,49
1.031,08
Cesta Ticket 33.435,00
Cesta Ticket pagado -1.031,08
Total 32.403,92
En consecuencia, el monto resultante por Cesta Tickets es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.403,92).
11.- En lo que respecta a la corrección monetaria e intereses moratorios se evidencia que la Juez A quo calculo la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demandada (22 de junio de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme (30 de marzo de 2011), y los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se materialice el pago, tal y como fue ordenado por la sentencia a ejecutar, en tal sentido habiendo quedado firme la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial en fecha 24 de marzo de 2011, no le corresponde a este Juzgador (por no tener potestad para ello) revisar la condenatoria de indexación e intereses de mora sobre el concepto de cesta ticket, el cual quedó definitivamente firme, no pudiendo este Juzgador suplir las faltas e que pudiere incurrir cualquiera de las partes, ya que si alguna de las partes no se encuentra conforme con una sentencia tiene por Ley los recursos necesarios para atacarla. En tal sentido siendo la sentencia a ejecutar Cosa Juzgada, la misma debe ejecutarse en los términos allí señalados, siendo así y visto que la Juez A quo, se apegó en su decisión a corregir la experticia impugnada, tomando en cuenta la sentencia a ejecutar, este Juzgador habiendo revisado los cálculos realizados por la Juez A quo, considera que los mismos se encuentran correctos y ajustados a la sentencia a ejecutar, en tal sentido pasa a reproducir los cálculos por corrección monetaria y costas, emanada del Juzgado A quo, lo cual hace en los siguientes términos:
“Corrección Monetaria
El sentenciador de Alzada ordenó la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de notificación de la demandada (22 de junio de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme (30 de marzo de 2011), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, visto que el experto utilizó un método erróneo para el cálculo de los conceptos condenados, esta Juzgadora pasa a calcular la corrección monetaria con los montos determinados en esta sentencia. Y así se establece.
Fecha de notificacion: 22/06/10
PERÍODO ÍNDICE DE PRECIOS FACTOR DÍAS SIN DESPACHO
DESDE HASTA DÍAS MONTO INDEXAR FINAL INICIAL REAL AJUSTE AJUSTADO INDEXACIÓN T H VAC J OTROS
22/06/10 30/06/10 8 32.403,92 190,00000 187,0000 0,0160 0,0000 0,0160 519,85 0
01/07/10 31/07/10 31 32.923,77 193,10000 190,0000 0,0163 0,0000 0,0163 537,18 0
01/08/10 31/08/10 31 33.460,94 196,20000 193,1000 0,0161 0,0083 0,0078 259,92 16 16
01/09/10 30/09/10 30 33.720,87 198,40000 196,2000 0,0112 0,0056 0,0056 189,06 15 15
01/10/10 31/10/10 31 33.909,92 201,40000 198,4000 0,0151 0,0000 0,0151 512,75 0
01/11/10 30/11/10 30 34.422,68 204,50000 201,4000 0,0154 0,0000 0,0154 529,84 0
01/12/10 31/12/10 31 34.952,52 208,20000 204,5000 0,0181 0,0058 0,0123 428,40 10 10
01/01/11 31/01/11 31 35.380,91 213,90000 208,2000 0,0274 0,0053 0,0221 781,16 6 6
01/02/11 28/02/11 28 36.162,08 217,60000 213,9000 0,0173 0,0000 0,0173 625,52 0
01/03/11 30/03/11 30 36.787,60 220,70000 217,6000 0,0142 0,0000 0,0142 524,09 0
37.311,69 4.907,77
En consecuencia, la corrección monetaria es de Bs. 4.907,77. Y así se decide.
INTERESES DE MORA
La sentencia de Alzada determinó que este concepto se calculara, desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se materialice el pago. Así tenemos que el cálculo de este concepto se realiza de esta forma:
FECHA CAPITAL TASA INTERES MENSUAL
12/12/2007 32.403,92 16,44 443,93
12/01/2008 32.403,92 18,53 500,37
12/02/2008 32.403,92 17,56 474,18
12/03/2008 32.403,92 18,17 490,65
12/04/2008 32.403,92 18,35 495,51
12/05/2008 32.403,92 20,85 563,02
12/06/2008 32.403,92 20,09 542,50
12/07/2008 32.403,92 20,3 548,17
12/08/2008 32.403,92 20,09 542,50
12/09/2008 32.403,92 19,68 531,42
12/10/2008 32.403,92 19,82 535,20
12/11/2008 32.403,92 20,24 546,55
12/12/2008 32.403,92 19,65 530,61
12/01/2009 32.403,92 19,76 533,58
12/02/2009 32.403,92 19,98 539,53
12/03/2009 32.403,92 19,74 533,04
12/04/2009 32.403,92 18,77 506,85
12/05/2009 32.403,92 18,77 506,85
12/06/2009 32.403,92 17,56 474,18
12/07/2009 32.403,92 17,26 466,08
12/08/2009 32.403,92 17,04 460,14
12/09/2009 32.403,92 16,58 447,71
12/10/2009 32.403,92 17,62 475,80
12/11/2009 32.403,92 17,05 460,41
12/12/2009 32.403,92 16,97 458,25
12/01/2010 32.403,92 16,74 452,03
12/02/2010 32.403,92 16,65 449,60
12/03/2010 32.403,92 16,44 443,93
12/04/2010 32.403,92 16,44 443,93
12/05/2010 32.403,92 16,4 442,85
12/06/2010 32.403,92 16,1 434,75
12/07/2010 32.403,92 16,34 441,23
12/08/2010 32.403,92 16,28 439,61
12/09/2010 32.403,92 16,1 434,75
12/10/2010 32.403,92 16,38 442,31
12/11/2010 32.403,92 16,25 438,80
12/12/2010 32.403,92 16,45 444,20
12/01/2011 32.403,92 16,29 439,88
12/02/2011 32.403,92 16,37 442,04
12/03/2011 32.403,92 16 432,05
12/04/2011 32.403,92 16,37 442,04
12/05/2011 32.403,92 16,64 449,33
12/06/2011 32.403,92 16,64 449,33
12/07/2011 32.403,92 16,52 446,09
12/08/2011 32.403,92 15,94 430,43
12/09/2011 32.403,92 16 432,05
12/10/2011 32.403,92 16,39 442,58
12/11/2011 32.403,92 15,43 416,66
12/12/2011 32.403,92 15,03 405,86
12/01/2012 32.403,92 15,7 423,95
12/02/2012 32.403,92 15,18 409,91
23.977,28
Por lo que el monto por intereses de mora es de Bs. 23.977,28. Y así se decide.
CONCLUSIONES
De todo lo anteriormente expuesto se concluye:
CONCEPTO MONTO
Cesta Tickets adeudados Bs. 32.403,92
SUBTOTAL A PAGAR Bs. 32.403,92
Intereses moratorios Bs. 23.977,28
Corrección Monetaria Bs. 4.907,77
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 61.288,97
MONTO TOTAL DE LA EXPERTICIA A FAVOR DE LA DEMANDANTE SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs.61.288,97). ”
12.- En virtud de los cálculos anteriormente realizados, se condena a la demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs.61.288,97)
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Martínez, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Se condena en costas a la parte demandada recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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