REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes, veintiséis (26) de junio de 2012
202 º y 153 º
ASUNTO: AP21-R-2012-000716
PARTE ACTORA: JOSE MIUEL VERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.151.808.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Edgar Lozada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.086.
PARTE DEMANDADA: SHUMA MOTORS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil 4º de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el Nº 3, tomo 40-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Mirtha Escalona inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.847.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 16 de mayo de 2012, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, posteriormente en fecha 28 de mayo de 2012, mediante auto expreso se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día doce (12) de junio de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, celebrándose efectivamente la audiencia oral y pública.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“Primero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano José Miguel Vera Ramírez contra la Sociedad Mercantil Shuma Motors, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar los aspectos que fueron expuestos por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: no esta prescrita que introdujo demanda en septiembre de 2011.
2.- La parte demandada no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: no existen hechos que interrumpan la prescripción.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, lo siguiente: comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 1 de marzo de 2004, desempeñándose como Gerente de Seguridad; de 8 a.m. hasta las 6 p.m., de lunes a domingo; hasta el 30 de octubre de 2010, cuando se le despide injustificadamente sin tomar en consideración que en fecha 7 de octubre de 2010, se retiró para atender un problema de salud de su padre, lo cual constituye un hecho de causa mayor.
Aduce que la empresa no le canceló el pago de sus prestaciones sociales, no obstante que fueron solicitadas de forma extrajudicial, por lo que demanda el pago de: (1) antigüedad e intereses; (2) días sábados, domingos y feriados laborados; (3) horas extraordinarias; (4) indemnización por despido injustificado; (5) indemnización sustitutiva del preaviso; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 279.449,86, mas los intereses de mora, indexación, costas y honorarios profesionales.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, opuso la defensa de prescripción de acción, señalando que el nexo terminó el día 30 de octubre de 2010 y la demanda fue presentada en fecha 23 de noviembre de 2011, es decir, luego de vencido el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea declarada con lugar la defensa de prescripción opuesta.
Asimismo, reconoce como cierta la existencia de la prestación de servicio, las fechas de inicio y terminación del nexo, el cargo desempeñado y el pago del adelanto de prestaciones sociales de Bsf. 25.000,00, en el año 2009.
Niega, rechaza y contradice que el demandante prestará el servicio a nivel nacional, así como los cálculos realizados para determinar los montos demandados, ya que como se evidencia de los recibos de pago los salarios utilizados no se corresponde con los montos percibidos durante la vigencia del nexo.
Niega, rechaza y contradice haber despedido al demandante, ya que lo cierto es que dejo se asistir sin consignar justificativos de ausencias.
Niega, rechaza y contradice adeudar el pago de las horas extraordinarias y los días sábados, domingos y feriados reclamados, toda vez que su representada contrató una empresa de seguridad que presta el servicio durante esos días en los cuales se encuentra cerrada, por lo que el actor no prestó servicios durante esos días. Asimismo, es de destacar que el actor era un empleado de confianza por lo que se encuentra excluido de las limitaciones de jornada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el día sábado es un día hábil para el trabajo conforme a la Ley. Aunado a todo lo anterior, ni laboró horas extraordinarias, ni los días sábados, domingos y feriados, los cuales no fueron señalados con exactitud incumpliendo su carga alegatoria.
CAPITULO SEGUNDO.
En primer lugar pasa este Juzgador a determinar en primer término si efectivamente la acción se encuentra prescrita; a este respecto el Juez A quo, señaló:
“Durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora señaló que el demandante prestó servicios para la empresa demandada, la cual presta servicios a nivel nacional y que forma parte de un consorcio, así como que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de octubre de 2011, por lo que se interrumpió la prescripción, que se le ordenó subsanar, pero que la demanda fue presentada dentro del lapso de Ley.
La representación judicial de la parte demandada señaló que la presente demanda fue interpuesta luego de transcurrido el año de la terminación del nexo y que respecto a la demanda a la cual hace mención de forma oral el apoderado judicial de la parte actora, en ésta se dictó un despacho saneador en el cual le ordenó subsanar, lo cual no hizo por lo que se declaró inadmisible, interpone nuevamente la demanda si atender al lapso de los 90 días y en la cual reforma los conceptos anteriormente demandados, por lo que considera que la demanda se encuentra prescrita. Advirtiendo que el actor demandó solo a una empresa y no al consorcio al cual hizo referencia en las exposiciones orales.
En tal sentido, tenemos que respecto al consorcio y la interposición de la demanda a la cual hicieron referencia las partes, no consta alegato alguno en el libelo de la demanda, ni en la contestación, tampoco corren a los autos prueba respecto a éstos; lo cual en ningún modo pueden ser considerados por este Juzgador ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden admitirse la alegación de hechos nuevos en esta etapa procesal en virtud de la preclusión de los lapsos procesales. Así se establece.
(…omisis) en el caso de marras se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo, por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.
(…omisis)
Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que el nexo entre las partes terminó el día 30 de octubre de 2010, por lo que la parte actora disponía hasta el día 30 de octubre de 2011. Así pues, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 23 de noviembre del 2011 (folio Nº 25), es decir, luego del año al que refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptutivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en razón de lo anterior sin lugar la demanda incoada por el ciudadano José Miguel Vera Ramírez contra la Sociedad Mercantil Shuma Motors, C.A. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado Segundo Superior)
Ahora bien, la parte actora consignó a los autos del folio 193 al 199, copias simples de actuaciones realizadas en el expediente AP21-L-2011-004478, en fecha 16 de septiembre se recibió la demanda interpuesta por el accionante José Miguel Vera Ramírez contra la Sociedad Mercantil Shuma Motors, C.A., sentencia de fecha 03 de noviembre de 2011, en la cual se declaro la inadmisibilidad de la demanda antes señalada y boleta de notificación de fecha 25 de octubre de 2011, en el cual se le indica a la parte actora que debe corregir el libelo, asimismo consignó comprobante de recepción de demanda interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2011, al cual se le asigno el numero AP21-L-2011-005926. A este respecto debe señalar este Juzgador que si bien es cierto que dichas documentales fueron presentadas fuera del lapso probatorio, las mismas son de aquellas documentales de carácter publico que pueden ser presentadas en todo grado y estado de la causa, aunado al hecho de que la parte actora señaló en primera instancia que interpuso demanda en fecha 16 de septiembre de 2011, por lo que este Juzgador hizo una revisión del Sistema Juris 2000, del cual se evidencia lo siguiente:
Documento de recepción de la demanda emanado de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas:
“Caracas, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : AP21-L-2011-004478
ASUNTO : AP21-L-2011-004478
COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha de hoy, 16 de Septiembre de 2011, siendo las 9:43 AM, se ha recibido del abogado EDGAR LOZADA I.P.S.A. N° 82.086, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VERA C.I. N° 6.151.808, el siguiente documento: Demanda constante de nueve (09) folios útiles por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa SHUMA MOTORS, C.A., asimismo consigna poder original y anexos constantes de doce (12) folios útiles. Asunto al cual se asignó el número AP21-L-2011-004478.
Normativa
En sucesivas comunicaciones referidas a este asunto, deberá indicar en su cabecera el número que le fue asignado seguido de una breve descripción (máximo de dos líneas) del documento que se está entregando….”
Asimismo se evidencia que en fecha 20 de septiembre se admitió dicha demanda en los siguientes términos:
“Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-004478
Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada SHUMA MOTORS, C.A., en la persona de cualesquiera de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARGIZ RIOCABO y YAJAIRA SUSY ARGIZ TRILLO, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel al Alguacil a los de que practique la notificación ordenada.“
En la misma fecha se libro cartel de notificación a la parte demandada SHUMA MOTORS, C.A., en la persona de los ciudadanos José Manuel Argiz Riocabo y Yajaira Susy Argiz Trillo, la cual fue efectivamente practicada en fecha 30 de septiembre según consignación realizada por el alguacil quien expuso "Por cuanto me trasladé el día treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: MAYERLING SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 10.517.357, en su carácter de GERENTE, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: SHUMA MOTORS, C.A. el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo sin sellarlo, siendo las 10:24 A.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Dicha notificación fue debidamente certificada en fecha 07 de octubre de 2011, por el secretario MARIO COLOMBO, Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil LUIS SALIMA, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada SHUMA MOTORS, C.A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano JOSE VERA, signado con el N° AP21-L-2011-004478, se efectuó en los términos indicados en la misma.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de realizar la audiencia emitiendo auto del siguiente tenor:
“Tribunal Cuadragésimos Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO : AP21-L-2011-004478
En el día de hoy, veinticuatro(24) de octubre del Dos Mil once (2011), siendo las 11 00 a. m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado por la ciudadana JOSE MIGUEL VERA RAMIREZ , titular de la Cédula de Identidad N° 6.151.808 contra la empresa SHUMA MOTORS ,C .A .En consecuencia, este Juzgado por recibido el presente Asunto signado AP21-L-2011-004478, proveniente de la Unidad de Recepción y Documentos, con motivo de su distribución, por lo que la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa por cuanto, el 02 de diciembre de 2.005, tomé posesión formal del cargo, designación efectuada mediante Oficio Nº CI-05-8275 de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, LUISA BRAUMARI AVILA TORRES, me aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este tribunal de una revisión de las actas procesal que integran el presente asunto pudo evidenciar que en el libelo de la demanda el accionante afirma que presto servicios desde el día 01/03/2004 al 30/10/2010, cinco líneas después afirma que fue injustamente despedido el día 23 de Marzo de 2010. Así mismo el accionante no señala de manera especifica y determinada , los salarios en cada uno de los periodos que reclama de antigüedad solo se limita a indicar los días y el monto por el periodo, con lo cual es difícil determinar si los montos son congruentes con los salarios devengados en cada periodo por el actos. El demandante reclama sábados, domingos y feriados laborados , pero no indica cuales de forma especifica , no cumpliendo con le criterio reiterado de la jurisprudencia y doctrina venezolana que el libelo de la demanda debe contener con las fechas precisas de estos excesos que reclama el trabajador. Además no determina los salarios ni la formula de cálculo utilizada. Este tribunal también pudo observar que el actor reclama horas extras sin precisar los días específicos que supuestamente laboró, el salario ni la fórmula de cálculo, es decir no da cumplimiento a lo establecido de forma reiterada en la jurisprudencia venezolana . Se observa que en el folio (09) del presente expediente la parte actora solicita que se decrete Medida Cautelar de Embargo sobre propiedad de la Empresa Demandada sin proveer. Razón por la cual este Tribunal se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar remitiendo la presente causa a la Fase de Sustanciación y se ordena librar oficio a los fines legales consiguientes. ASI SE ESTABLECE.”
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordeno la realización de un despacho saneador en los siguientes términos:
“Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP21-L-2011-004478
Por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto consideró le necesidad de aplicar despacho saneador en fase de sustanciación. Pues bien, de una revisión del escrito libelar se verifica que ciertamente se hace necesario la aplicación del mismo; por lo que este Tribunal anula el auto de admisión dictado en fecha 20 de septiembre de 2011 y repone la causa al estado de aplicarse despacho saneador en el presente proceso; en consecuencia, este Tribunal ordena a la parte actora corrija el escrito libelar en cuanto a 1.- Precisión de fecha de terminación de la relación laboral. 2.- Salarios en cada uno de los periodos que reclama de antigüedad (sólo se limita a indicar los días y el monto por el periodo, con lo cual es difícil determinar si los montos son congruentes con los salarios devengados en cada periodo por el actos). 3.- Indicar en forma específica los días sábados, domingos y feriados laborados que reclama. Además no determina los salarios ni la formula de cálculo utilizada. 4.- Determinar las horas extras que laboró, en qué días fueron, cuántas horas por días, el salario y la fórmula de cálculo. La parte demandante deberá subsanar dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, de lo contrario, se declarará la inadmisibilidad. Líbrese boleta de notificación.”
Habiéndose practicado la notificación de la parte actora a los fines de que subsanara el libelo, y presentado escrito de subsanación por la parte actora, el Tribunal anteriormente señalado dicto sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
“Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-004478
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL VERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.151.808
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN CENTENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.242.
PARTE DEMANDADA: SHUMA MOTORS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Fue presentado escrito libelar en fecha 16 de septiembre de 2011 correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento en fase de sustanciación, siendo recibido por auto de fecha 20 de septiembre de 2011 así como su admisión.
En fecha 4 de octubre de 2011 mediante diligencia del Alguacil se deja constancia de lo positivo de la notificación, certificando la misma el secretario del tribunal en fecha 7 de octubre de 2011.
En fecha 24 de octubre de 2011 el juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, en virtud que consideró la necesidad de aplicación de despacho saneador y lo remite al juzgado sustanciador.
En revisión a ello, quien suscribe anula el auto de admisión de la demanda y repone la causa en fecha 25 de octubre de 2011 al estado de aplicarse el despacho saneador tal como lo consideró el juzgado 45° antes señalado.
En fecha 27 de octubre de 2011 la parte actora presente escrito de subsanación.
Ahora bien, para este Tribunal analizar si el demandante corrigió o no lo solicitado, se transcribe lo ordenado por auto de fecha 25 de octubre de 2011:
“…este Tribunal ordena a la parte actora corrija el escrito libelar en cuanto a 1.- Precisión de fecha de terminación de la relación laboral. 2.- Salarios en cada uno de los periodos que reclama de antigüedad (sólo se limita a indicar los días y el monto por el periodo, con lo cual es difícil determinar si los montos son congruentes con los salarios devengados en cada periodo por el actos). 3.- Indicar en forma específica los días sábados, domingos y feriados laborados que reclama. Además no determina los salarios ni la formula de cálculo utilizada. 4.- Determinar las horas extras que laboró, en qué días fueron, cuántas horas por días, el salario y la fórmula de cálculo…”
De una revisión del escrito de subsanación se observa que la parte actora en relación a los puntos 1y 2 subsanó correctamente lo solicitado por el Tribunal; sin embargo, en referencia a los puntos 3 y 4 no fue específico al reclamar los días sábados, domingos y feriados, no detalló cuáles fueron esos días y en las horas extras tampoco indicó cuáles días las laboró, cuál fue la jornada extra que laboró. Por tal motivo, se establece que la demanda no fue subsanada conforme lo peticionado por este Tribunal, debiendo forzosamente declarar su inadmisibilidad. Así se decide.-
Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL VERA RAMIREZ contra SHUMA MOTORS C.A. por prestaciones sociales.
Asimismo, se le indica a la parte que una vez publicada la sentencia comenzará a correr un lapso de 5 días de despacho para interponer los recursos pertinentes contra la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo….”
Ahora bien, habiendo culminado la relación laboral en fecha 30 de octubre de 2010, y siendo admitida la demanda en fecha 20 de septiembre de 2011, se observa que la misma se interpuso antes de que transcurriera el lapso de un año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de interposición de la demanda. Y la notificación de la demandada fue efectivamente realizada antes de que transcurriera los 2 meses siguientes a la oportunidad para que prescriba la acción señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de interposición de la demanda. Es decir que el accionante interrumpió efectivamente la prescripción por cuanto logro colocar a la demandada en mora aunque posteriormente haya sido declarado inadmisible la demandada por cuestiones de deficiencias en el escrito libelar, la demandada al haber sido efectivamente notificada estuvo en conocimiento del reclamo realizado por la parte actora, en tal sentido, este Juzgador considera que el accionante interrumpió efectivamente la prescripción en la demanda presentada por el accionante en fecha 16 de septiembre de 2011, cuyo proceso culminó en fecha 03 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual comenzaría a contarse el lapso para que prescribiera la acción. Observando este Juzgador que la demanda fue interpuesta nuevamente en fecha 23 de noviembre de 2011 es decir antes que prescribiera la acción. En tal sentido es forzoso para este Juzgador declarar si lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.
Habiendo este Juzgador decidido como punto previo, la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, pasa este Juzgador a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante. Por lo que pasa este Juzgador a analizar los elementos probatorios presentados por las partes.
CAPITULO TERCERO
Del análisis probatorio.
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales
Cursantes a los folios Nº 41 al 64, ambos inclusive, las cuales no fueron objeto de observaciones.
Folio Nº 41, marcada “B”, copia simple de la constancia de trabajo emanada de la parte demandada a favor del reclamante, en fecha 14 de abril de 2009, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia el cargo de Gerente de Seguridad y el salario de Bs. 3.000,00 devengado por el actor para la fecha de la expedición.
Folios Nº 42, 43, 46, 47, 49 al 64, marcada “B”,consignó impresión del Estado de Cuenta Nº 50136230 perteneciente al reclamante en el Banco Exterior; recibos de la Policlínica Metropolitana, informe del medico Víctor Zambrano de la Policlínica Metropolitana, presupuesto de la Policlínica Metropolitana, evaluación cardiovascular, resultados de exámenes emanados de la Policlínica Metropolitana, Centro Diagnostico Tanamo, Servicios Médicos Integral, Unidad de Anatomía Patológica de la Clínica Atias, las cuales se desechan por cuanto los mismos emanan de terceros y no fueron ratificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio Nº 48, riela copia simple del libro de defunciones del año 2011; el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
Folios Nº 44 y 45, riela marcada “B”, copia simple de la cédula de identidad del reclamante; la cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertido.
Exhibición
Solicito la exhibición de los originales de los documentos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada señaló que fueron consignadas las identificadas en los numerales 1º (constancias de trabajo, recibos de pago o los depósitos de salario del trabajador) y 2º (recibo de pago de la cancelación de las prestaciones sociales), respecto al numeral 3º (inscripción de la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) no se exhibe, por cuanto la empresa no le proporcionó la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); y respecto al numeral 4º (libros de control de sábados, domingos y feriados), no se exhibe ya que no existe obligación de Ley de llevar libros de control de sábados, domingos y feriados.
Al respecto, este Tribunal observa que el documento mencionado en el particular 1, se refieren a constancia de trabajo y recibos de pago, de una revisión de las documentales consignadas por la parte demandada que cursan a los folios Nº 67 al 152, ambos inclusive, no se evidencia alguna que haga referencia a las constancias de trabajo, solo se evidencia los recibos de pago de los cuales se desprende el salario devengado por el accionante, con respecto a la constancia de trabajo, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no afirmo los datos contenidos en el mismo.
En lo atinente al particular 2, se requirió la exhibición de recibos de pago y recibo de pago de prestaciones sociales, que cursan a los folios Nº 67 al 152, ambos inclusive y de su contenido se desprenden los conceptos y montos que recibió el actor en cada uno de los períodos señalados en cada uno de éstos. Así se establece.
En cuanto a los particulares 3 y 4, se requirió la exhibición de inscripción de la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en referencia al demandante, así como del libro de control de los días sábados, domingos y días feriados, los cuales no fueron exhibidos por la demandada, sin embargo, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no afirmo los datos contenidos en el mismo.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 67 al 152, ambos inclusive, las cuales no fueron objeto de observaciones.
Folios Nº 67 al 152, ambos inclusive, rielan marcadas desde la letra “A1” hasta la “D3”, originales y copias simples de los recibos de pago del salario, vacaciones vencidas, días feriados, bonos vacacionales, utilidades y adelantos de prestaciones sociales canceladas al actor por la demandada en los periodos allí identificados.
Testimoniales
De los ciudadanos Arelis Bello, Mary Martínez y Mayerling Seoane, los cuales no comparecieron a rendir testimonio, por lo que a este no hay materia que analizar.
CAPITULO CUARTO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: Siendo que en el presente caso no se encuentra prescrita la acción pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el accionante.
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el accionante.
3.- En tal sentido, observa esta Alzada que la parte demandada que la parte demandada negó: la prestación de servicio a nivel nacional, los salarios alegados, el despido, negó que el actor laborara los días sábados y domingos, horas extras y días feriados. Por lo que pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en los siguientes términos:
Antigüedad 01-03-2004 al 31-12-2004: reclama 30 días a razón de Bs. 80,00 diarios, a lo cual la parte demandada señaló que el actor devengaba un salario diario de Bs. 15,00, lo cual era una carga probatoria de la parte demandada, quien no cumplió con su carga, en tal sentido se tiene como cierto el salario diario para los efectos del calculo de la antigüedad de Bs. 80,00 diarios, lo que da un total de Bs. 2.400,00.
Antigüedad 01-01-2005 al 31-12-2005: reclama 60 días a razón de Bs. 80,00 diarios, a lo cual la parte demandada señaló que el actor devengaba un salario diario de Bs. 15,00, hasta julio de 2005 y Bs. 21,67 diarios a partir de agosto de 2005, lo cual era una carga probatoria de la parte demandada, quien no cumplió con su carga, en tal sentido se tiene como cierto el salario diario para los efectos del calculo de la antigüedad de Bs. 80,00 diarios, lo que da un total de Bs. 4.800,00.
Antigüedad 01-01-2006 al 31-12-2006: reclama 60 días a razón de Bs. 80,00 diarios, a lo cual la parte demandada señaló que el actor devengaba un salario diario de Bs. 15,00, lo cual era una carga probatoria de la parte demandada, quien consigno recibos de pago de los cuales se evidencia que el salario percibido por el accionante era de Bs. 650,00 mensuales, lo que es igual a Bs. 21.66, a dicho monto debe adicionársele la cantidad de Bs. 0,54 por concepto de alícuota de bono vacacional legal y Bs. 0,90 por concepto de alícuota de utilidades legales, lo cual suma la cantidad de Bs. 23,10 diarios, lo que da un total de Bs. 1.386,00.
Antigüedad 01-01-2007 al 31-12-2007: reclama 60 días a razón de Bs. 100,00 diarios, a lo cual la parte demandada señaló que el actor devengaba un salario diario de Bs. 21,66, hasta el mes de junio de 2007 y de Bs. 33.33 diarios a partir del mes de julio de 2007, lo cual era una carga probatoria de la parte demandada, quien consigno recibos de pago de los cuales se evidencia que el salario percibido por el accionante para el periodo señalado era de Bs. 650,00 mensuales, lo que es igual a Bs. 21.66, diarios desde enero a junio del 2007 y a partir del mes de julio de 2007 comenzó a devengar la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales, lo que es igual a Bs. 33,33 diarios a dicho monto debe adicionársele lo correspondiente a la alícuota de bono vacacional legal y la alícuota de utilidades legales, a los fines de calcular el salario integral para calcular la antigüedad, en tal sentido se calcula de la siguiente manera: a Bs. 21,66, a dicho monto debe adicionársele la cantidad de Bs. 0,60 por concepto de alícuota de bono vacacional legal y Bs. 0,90 por concepto de alícuota de utilidades legales, lo cual suma la cantidad de Bs. 23,16 diarios, monto que deberá ser usado para calcular la antigüedad hasta el mes de junio de 2007, a Bs. 33,33, a dicho monto debe adicionársele la cantidad de Bs. 1,01 por concepto de alícuota de bono vacacional legal y Bs. 1,38 por concepto de alícuota de utilidades legales, lo cual suma la cantidad de Bs. 35,72 diarios, el cual deberá ser utilizado para calcular la antigüedad a partir del mes de julio de 2007, lo que da un total de Bs. 1.766,40
Antigüedad 01-01-2008 al 31-12-2008: reclama 60 días a razón de Bs. 100,00 diarios, a lo cual la parte demandada señaló que el actor devengaba un salario diario de Bs. 33,33, hasta el mes de junio de 2008 y de Bs. 56.67 diarios a partir del mes de julio de 2008, lo cual era una carga probatoria de la parte demandada, quien consigno recibos de pago de los cuales se evidencia que el salario percibido por el accionante para el periodo señalado era de Bs. 1000,00 mensuales, lo que es igual a Bs. 33,33, diarios desde enero a junio del 2008 y a pesar de que la parte demandada no trae a los autos recibos de pago correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2008, consigna recibo de vacaciones de la cual se evidencia que el actor devengó un salario de Bs. 1.700,00 como lo señaló la parte demandada, lo que equivale a un salario diario de Bs. 56,66 a partir del mes de julio de 2007. A dicho monto debe adicionársele lo correspondiente a la alícuota de bono vacacional legal y la alícuota de utilidades legales, a los fines de calcular el salario integral para calcular la antigüedad, en tal sentido se calcula de la siguiente manera: a Bs. 33,33, a dicho monto debe adicionársele la cantidad de Bs. 1,11 por concepto de alícuota de bono vacacional legal y Bs. 1,38 por concepto de alícuota de utilidades legales, lo cual suma la cantidad de Bs. 35,82 diarios, monto que deberá ser usado para calcular la antigüedad hasta el mes de junio de 2008, a Bs. 56,66, a dicho monto debe adicionársele la cantidad de Bs. 1,88 por concepto de alícuota de bono vacacional legal y Bs. 2,36 por concepto de alícuota de utilidades legales, lo cual suma la cantidad de Bs. 60,90 diarios, el cual deberá ser utilizado para calcular la antigüedad a partir del mes de julio de 2008, lo que da un total de Bs. 2.901,60
Antigüedad 01-01-2009 al 31-12-2009: reclama 60 días a razón de Bs. 100,00 diarios, a lo cual la parte demandada señaló que el actor devengaba un salario diario de Bs. 56.67 hasta el mes de marzo de 2009 y de Bs. 100 diarios a partir del mes de abril de 2009, lo cual era una carga probatoria de la parte demandada, quien consigno recibos de vacaciones y de los recibos de pago de los cuales se evidencia que el salario percibido por el accionante para el periodo señalado era de Bs. 1.700,00 mensuales, lo que es igual a Bs. 56.67, diarios hasta marzo del 2009 y de Bs. 3.000,00 como lo señaló la parte demandada, lo que equivale a un salario diario de Bs. 100,00 a partir del mes de abril de 2009. A dicho monto debe adicionársele lo correspondiente a la alícuota de bono vacacional legal y la alícuota de utilidades legales, a los fines de calcular el salario integral para calcular la antigüedad, en tal sentido se calcula de la siguiente manera: a Bs. 56.67, a dicho monto debe adicionársele la cantidad de Bs. 2,04 por concepto de alícuota de bono vacacional legal y Bs. 2,36 por concepto de alícuota de utilidades legales, lo cual suma la cantidad de Bs. 61,07 diarios, monto que deberá ser usado para calcular la antigüedad hasta el mes de marzo de 2009, a Bs. 100,00, a dicho monto debe adicionársele la cantidad de Bs. 3,61 por concepto de alícuota de bono vacacional legal y Bs. 4,16 por concepto de alícuota de utilidades legales, lo cual suma la cantidad de Bs. 107,77 diarios, el cual deberá ser utilizado para calcular la antigüedad a partir del mes de abril de 2009, lo que da un total de Bs. 5.765,70
Antigüedad 01-01-2010 al 31-12-2010: reclama 60 días a razón de Bs. 100,00 diarios, a lo cual la parte demandada señaló que el actor devengaba un salario diario de Bs. 100 diarios, lo cual quedo evidenciado de las pruebas aportadas a los autos por lo que para el ultimo año de servicio era de Bs. 107,77 diarios, como fue señalado anteriormente, sin embargo este Juzgador observa que la parte accionante reclama la cantidad de 60 días para el año 2010, debiendo hacer el señalamiento este Juzgador que a pesar de que la relación laboral culmino en en fecha 30 de octubre del 2010, de conformidad con lo establecido en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de interposición de la demanda le corresponde la cantidad de 60 días de salario, por cuanto el último año de servicio (el cual debe contarse a partir de marzo del 2010) laboró mas de seis meses. Por lo que le corresponde Bs. 6.466,20.
Habiendo verificado este Juzgador que la cantidad de días reclamados por el accionante no excede de lo que realmente le corresponde y habiendo calculado la cantidad correspondiente en base a la cantidad de días reclamados y el salario integral percibido por el accionante, da un total a pagar por concepto de antigüedad de Bs. 25.485,90.
En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor.
Al monto que resulte a pagar por concepto de antigüedad mas los intereses de prestaciones deberá descontársele la cantidad de Bs. 27.786,00 en virtud de los adelantos de prestaciones recibidos por el accionante según se desprende de los autos de Bs. 25.000,00 + 2.500,00 + 286,00.
En lo que respecta a los días feriados, sábados y domingos laborados y horas extras laboradas, los mismos fueron debidamente negados por la parte demandada y siendo que dichos conceptos son considerados excesos legales, le correspondía a la parte actora demostrar la procedencia de los mismos y siendo que no consta en autos prueba alguna que permita verificar o por lo menos inferir que el actor presto servicios en días sábados, domingos y feriados ni las horas extras reclamadas, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente tales reclamos.
En lo que respecta a la forma de culminación de la relación laboral, la parte actora alega que fue despedido, por su parte la demandada alega que el accionante dejo de asistir, en tal sentido considera este Juzgador que la parte demandada tenia los medios para demostrar que efectivamente el accionante dejo de asistir a su trabajo de manera injustificada, y siendo que no consta en autos elemento alguno que permita desvirtuar lo alegado por la parte actora, por lo que se tiene como cierto lo alegado por el actor, respecto de que la relación laboral culminó por despido, en tal sentido resulta procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que interpuso la demanda, por lo que le corresponde la cantidad de 150 días de salario a razón del ultimo salario integral por concepto de indemnización por despido y una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 60 días de salario a razón del ultimo salario integral, lo cual suma un total de 210 días a razón de Bs. 107,77 diarios, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 22.631,70, monto este que deberá ser cancelado por la parte demandada al accionante, mas lo que resulte a pagar por concepto de antigüedad y los respectivos intereses de antigüedad anteriormente condenados a pagar, previo el descuento anteriormente ordenado.
Asimismo se condena la corrección monetaria e intereses de mora, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(Todo negrilla y subrayado del tribunal 2º Sup. del Trabajo Área Metropolitana de Caracas)
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR El recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL VERA contra la empresa SHUMA MOTORS, C.A, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días de junio de 2012.
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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