REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

CARACAS, 26 de Junio de dos mil doce (2.012).
202º y 153º

ASUNTO: AP21-R-2012-000789;
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2010-005660

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA : CESAR ALFONSO CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.071.871.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YLENY DURAN MORILLO y ZULAY VIRGINIA COLMENARES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.732 y 96.702 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO GAUDEAMUS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el N° 99, Tomo 12864.

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSE SILVA PACHECO, EDUARDO ALFREDO RODRIGUEZ WEIL, MARIA DE LOS ANGELES MOLINA OSTOS y NORELYS NATHALY GARCIA GONZALEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nros. 99.948, 102.898, 12.452 y 131.636 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ASUNTO: Sentencia Definitiva.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por demanda presentada en fecha 19 de noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, siendo posteriormente reformada en fecha 03 de diciembre de 2010. En fecha 08 de diciembre de 2010 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma del libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

2.- En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 31 de octubre de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 01 de noviembre de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; dio por recibido el expediente. En fecha 18 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 17 de abril de 2012, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y se dictó el dispositivo del fallo.

3.- Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; dictó el fallo en los siguientes términos:

“…PRIMERO: En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CESAR ALFONSO CHACON contra GRUPO GAUDEAMUS, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al actor en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.”…

4.- El Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once de mayo de dos mil doce, vista la diligencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por la ciudadana Maria Molina I.P.S.A. Nro. 124.525, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), en consecuencia, ese Juzgado oye dicha apelación en ambos efectos por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior de este Circuito Judicial que por distribución corresponda conocer; el cual previa distribución correspondió a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

5.- El Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto expreso deja constancia que la presente actuación se realiza en la presente fecha por cuanto el Juez que preside este Despacho se encontraba de permiso para asistir a un evento académico desde el día 21/05/2012 hasta el día 25/05/2012, ambas fechas inclusive, reincorporándose el día de hoy, igualmente se dictó auto dando por recibido el asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se ordena oficiar al departamento de técnicos audiovisuales, a los fines de ser integrada a la carpeta compartida de este Juzgado Superior las audiencias celebradas por el Juzgado 7º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

6.- En el día de hoy, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2012, siendo las 02:00 P.M., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA de apelación en el presente juicio; el Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En este estado el Juez del Tribunal concedió a las partes, el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que exponga en forma oral los fundamentos de su apelación y las observaciones a la misma. Concluida la exposición de las partes en la presente audiencia, el Tribunal procedió a retirarse por un tiempo no mayor a 60 minutos, y una vez concluido el tiempo este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, pasa a dictar su fallo previa consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso en forma oral el ciudadano Juez de este Tribunal, y en consecuencia, Se Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR ALFONSO CHACON contra la GRUPO GAUDEAMUS, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas. Se deja constancia que las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la presente decisión, serán reproducidas en el fallo in extenso el cual será publicado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…PRIMERO: En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CESAR ALFONSO CHACON contra GRUPO GAUDEAMUS, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al actor en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.”…

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

E.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si lo montos condenados a pagar se corresponden con lo montos referidos por la parte demandada, y verificar si efectivamente hubo despido injustificado o, no, tomando en cuenta los términos expuestos por la demandada en la audiencia oral de apelación.

II.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo en primer lugar que la demanda se encuentra prescrita, que existe vicios de valoración de pruebas, que viola los principios de espectativas plausibles y confianza legitima, que violenta el debido proceso, habida cuenta que la jueza del A-quo, incurre en vicios de valoración de pruebas, ya que no se percato que la demanda había sido reformada, o que no había considerado lo elementos de la reforma.

2.- La parte actora no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo en primer lugar que ciertamente ellos habían reforma la demanda y que el salario que realmente cobraba el trabajador era el salario indicado en la reforma y no en el libelo original, y que ese aspecto de la demanda el patrono tenia razón por lo el recurso debía declararse parcialmente con lugar.

III.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que:

….“ Alega que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 12 de abril de 2004; que desempeñaba el cargo de Prensista; que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de agosto de 2009; que en vista del despido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de agosto de 2009, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 19 de noviembre de 2009 se dictó Providencia Administrativa, ordenando el reenganche del trabajador a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos; que una vez notificada la empresa de la decisión no quiso acatar el fallo administrativo, iniciándose el procedimiento de multa; que en fecha 05 de marzo de 2010 un funcionario del trabajo se trasladó a la empresa, a los fines de constatar el reenganche, manifestándole el Supervisor que no podía dar respuesta al caso, negándose a cumplir el fallo; que por tales circunstancias es por lo que procede por ante la vía jurisdiccional a demandar a la empresa por el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos:
Antigüedad: Bs. 22.176,89.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 13.208,30.
Indemnización por despido: Bs. 5.283,32.
Vacaciones fraccionadas 2008 - 2009: Bs. 1.453,99.
Bono vacacional fraccionado 2008 – 2009: Bs. 268,51.
Utilidades fraccionadas 2009: Bs. 4.204,92.
Salarios caídos: Bs. 31.348,52.
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.642,97.
MONTO TOTAL DEMANDADO: Bs. 79.587,52.”…

2.- La parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de contestación de la donde quedaron como hechos negados, contradichos y rechazados los siguientes:

“…Opuso como punto previo la prescripción de la acción, contesto al fondo admitiendo la relación laboral, el cargo, el inicio, del procedimiento por ante la vía administrativa; negó que haya despedido injustificadamente al actor, alegando que abandonó su lugar de trabajo, niega el tiempo de servicios; niega el salario, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.”…


CAPITULO TERCERO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora promovió:

Documentales: Marcada “B” Providencia Administrativa, de fecha 19 de noviembre de 2009, a la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia, el agotamiento de la vía administrativa.

Marcado “C” acta N° 00779/09 de reenganche, de fecha 24 de noviembre de 2009, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia la incomparecencia de la demandada al acto de reenganche.

Marcado “D” acta de visita de reenganche, de fecha 05 de marzo de 2010 y 08 de marzo de 2010, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el no acatamiento de la orden de reenganche.

Marcado “E” recibos de pago de horas extras y domingos feriados, los mismos se desechan ya que no aportan nada a lo controvertido del juicio.

Marcado “F” constancia de trabajo, la misma se desecha ya que este hecho no es controvertido en el presente juicio.

Marcado “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, convocatoria de delegados sindicales, firma de los trabajadores en apoyo al actor, comunicación de fecha 04 de septiembre de 2007, notificación al inspector del trabajo, solicitud de permiso remunerado, copia simple de la Convención Colectiva, todo con la finalidad de demostrar que el actor pertenecía al Sindicato Unificado de Trabajadores del Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.

Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición el registro de días y horas de descanso, así como los originales de los recibos de pagos del salario, utilidades y antigüedad y de horarios de trabajo. En la oportunidad de la Audiencia de juicio, la demandada exhibió los recibos de pagos y los restantes no los exhibe ya que no tienen que ver con el controvertido, no aplicándose la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Informes: Se libró el oficio respectivo al Sindicato Unificado de Trabajadores del Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (S.U.T.A.G.S.C), no constando sus resultas en autos y desistiendo de la misma en la oportunidad de la Audiencia de juicio.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió:

Documentales:

Marcados 1.1 al 1.4, copias simples de notificaciones varias por inasistencia al puesto de trabajo, no se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas por ser copias simples.

Marcados 2.1 al 2.11, copias simples de recibos varios de pago de salario y otros conceptos laborales, no se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas por ser copias simples.

Marcados 3.1 al 3.17 copias simples de préstamos y anticipos varios hechos por la empresa al actor, se les confieren valor probatorio, por cuanto en la declaración de parte hecha al trabajador reconoció haberlos recibido.

Marcados 4.1 al 4.14, copias simples de notificaciones hechas al actor por el incumplimiento de obligaciones varias al contrato de trabajo, no se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas por ser

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JUNIOR DIAZ MARQUEZ, BLAS MARRUGO y LORENZO ESCOBAR, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

CAPITULO CUARTO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”.

II.- En atencional las consideraciones anteriores, este juzgador aprecia lo siguiente; que el presente juicio, la parte actora reclama cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; alega que ingreso a prestar servicios en su condición de prensista en fecha 12-04-2004 y que fue despedido sin justificación en fecha 14-08-2009, por esta razón solicitó el reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo y se dicto Providencia Administrativa Nº 00779/09, y se declare Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, la empresa desacato el reenganche y se genero la respectiva sanción de multa, por esta razón demanda los conceptos de prestaciones sociales y salarios caídos, la demandada alega como punto previo la Prescripción de la Acción, y en caso de ser desechada dicho punto previo, reconoce la relación laboral, fecha de inicio, cargo, providencia administrativa, niega el despido, tiempo de servicio, salario, y otros conceptos laborales.

1.- Este Juzgador tiene en el deber de pronunciarse al punto previo de la prescripción, la parte demandada alega que el actor introdujo la demanda en fecha 19 de noviembre de 2010, alegando que lo hizo el ultimo día del lapso para prescribir, es decir la parte actora no cumplió con la carga establecida en literal A del articulo 64 de LOT, de notificar al demandado dentro de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción. Por lo contrario la demandada fue notificada de la demanda pasados 2 meses y 22 días, a partir de la expiración del lapso de prescripción. Ante esta situación advierte este juzgador, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de marzo de 2011, del Magistrado Francisco Carrasqueño López, se establece que en casos cuando el patrono no acata la Providencia Administrativa del reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto licito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al juzgador a una pretensión absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos: No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de prescripción y su procedencia. Estarían en el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto ilícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacato la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de este, porque el derecho como se dijo ampara el acto licito, no el ilícito, “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir” En atención al principio in dubio pro operario consagrado en el articulo 89 de nuestra carta magna, debe aplicarse la interpretación mas favorable al trabajador, razón por la cual en el presente caso debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la LOT comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renuncio al reenganche, y ello ocurre desde el momento que intenta la demanda por cobro de prestaciones sociales, razón por la cual y de acuerdo a esta ultima sentencia no esta prescrita la presente acción. Así se decide.-

2.- Dilucidado el punto anterior, pasa ahora esta sentenciadora al fondo de la controversia. En el presente juicio, quedo admitida la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo, fecha de egreso, quedando por decidir el punto apelado el cual tiene correspondencia con el salario devengado por el trabajador.

3.- Así las cosas, el actor alegó en su primer libelo que devengaba Bs. 5.674,80 mensual, y posteriormente en la reforma de la demanda, argumento que realmente devengaba un salario de (Bf. 2.013,83) DOS MIL TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES, VALE DECIR, (76,12) sesenta y siete bolívares con doce céntimos de bolívares, DIARIOS, y la demandada en la CONTESTACION DE LA DEMNDA, lo negó alegando que el salario realmente devengado fue de Bs. (1.991,7), correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada, y una vez constatada las pruebas aportadas se pudo evidenciar que no cumplió con su carga de probar, ya que las documentales consignadas para tal fin fueron impugnadas por ser copias simples, no confiriéndoles valor probatorio, razón por la cual queda establecido que el salario mensual devengado fue de (Bf. 2.013,83) DOS MIL TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES, VALE DECIR, (76,12) sesenta y siete bolívares con doce céntimos de bolívares, DIARIOS. Así se decide.-

4.- Así las cosas, Todos los cálculos, cómputos, y experticias, y demás emolumentos ordenados a pagar, que no fueron apelados, y que consecuentemente se encuentran firmes en la sentencia del A-quo, debes ser calculados y considerados sobre la base del salario antes fijado el cual es (Bf. 2.013,83) DOS MIL TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES, VALE DECIR, (76,12) sesenta y siete bolívares con doce céntimos de bolívares, DIARIOS. Así se decide.-

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, pasa a dictar su fallo previa consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso en forma oral el ciudadano Juez de este Tribunal, y en consecuencia, Se Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR ALFONSO CHACON contra la GRUPO GAUDEAMUS, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, REMÍTASE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte y seis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012).


DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. Eva Cote

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIA
ABG. Eva Cotes