REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes cinco (05) de junio de 2012
202º y 153º

Exp Nº AP21-R-2009-000273

PARTE ACTORA: JORGE GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.375.259.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOREIVI SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.082.

PARTE CODEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V y SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: abogados RITZA CAROLINA QUINTERO MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 130.749, apoderada judicial de la codemandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V. y el abogado JUAN MEDINA MARRERO inscrito en el I.P.S.A bajo el número 36.193, apoderado judicial de la codemandada SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Noreivi Sotillo I.P.S.A bajo el N° 75.082 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de Apelación interpuesto por la abogada Noreivi Sotillo I.P.S.A bajo el N° 75.082 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 03 de mayo de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día jueves treinta y uno (31) de mayo de 2012, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante y la comparecencia de la representación de la parte demandada no apelante. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:


II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En la cual estableció:

“En el día de hoy, martes diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 am.), hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JORGE GONZALEZ contra las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V y SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presentes solo los abogados RITZA CAROLINA QUINTERO MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 130.749, apoderada judicial de la codemandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V. y el abogado JUAN MEDINA MARRERO inscrito en el I.P.S.A bajo el número 36.193, apoderado judicial de la codemandada SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. En este estado, la Juez declara iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informe sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JORGE GONZALEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V y SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A.- Asimismo, informó la secretaria a solicitud de la ciudadana Juez, que solo se encuentra presente en este acto el apoderado de las parte demandada antes identificado, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno. En atención a ello y según lo contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en el segundo párrafo establece: “…Si no comparece la parte demandante se entenderá que se desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”. Asimismo, se acoge el criterio tomado por el Máximo Tribunal, de fecha 19 de octubre de 2005 en sentencia de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi caso Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding S.A., el cual señala:
“La regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, pues tales formalidades… son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.”
Igualmente, en la sentencia antes referida, explana la consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia de alguna de las partes a cualquiera de las audiencias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a esto, sin perjuicio de la flexibilidad en el proceso, verificada como es en el caso en estudio, dicha sentencia resalta el requisito de puntualidad de las partes, la cual debe ser cumplida y cuya inobservancia comporta la consecuencia jurídica antes referida, por lo que dicho requisito es de obligatorio cumplimiento por las partes. Por lo que en aplicación de la norma parcialmente transcrita y el criterio jurisprudencial y vista la incomparecencia de la parte demandante a la presente Audiencia, se procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se entiende DESISTIDA la acción interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JORGE GONZALEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V y SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A conforme a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 ejusdem. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. CUARTO: En virtud que todos los motivos de hecho y de derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a este Tribunal, y se hace innecesario la reproducción de la presente sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem..”

CAPITULO SEGUNDO.
Del desistimiento del presente recurso de apelación.

1.- Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral y pública, fijada para el día y hora señalados supra, la Secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad debida.

2.- De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral y pública a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está expresamente establecido en el artículo 164.

3.- En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Noreivi Sotillo I.P.S.A bajo el N° 75.082 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Noreivi Sotillo I.P.S.A bajo el N° 75.082 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por el ciudadano JORGE GONZALEZ contra las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V y SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2012.






JUEZ
Dr. JESÚS MILLÁN FIGUERA
SECRETARIA
Abg. EVA COTES




NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





SECRETARIA
Abg. EVA COTES