REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes cinco (05) de junio de 2012
202 º y 153º
Exp. Nº AP21-R-2012-00113
PARTE ACTORA: DANIEL ANTUARE VALERA, FELIPE PEREZ BRAVINI, MIGUEL ANGEL MEJIAS MORALES, RAFAEL VÁSQUEZ, JOSÉ NEPTALI SALAZAR HERNÁNDEZ, COLUMBA RONDÓN DE BERMÚEDEZ, CARMEN SOLEDAD IBARRA IBARRA, ISABEL MARIA SALAZAR E HILDA ANTONIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2747486, 1711478, 4398924, 4882949, 5689212, 638451, 3553443, 2639521 y 3480661, respectivamente.
APODERADO DE LA ACTORA: EGDY GISELA WEFFER WEFFER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23576.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARLOS AGNELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85590.
MOTIVO: JUBILACIÓN
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada EDGY WEFFER IPSA Nº 23.576, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de enero de de 2012, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de apelación interpuesto por la abogada EDGY WEFFER IPSA Nº 23.576, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de enero de de 2012, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día TREINTA (30) DE MAYO DE 2012, oportunidad a la cual compareció la parte actora apelante.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de prescripción alegada en el escrito de contestación de la demanda; y como consecuencia de ello, SIN LUGAR, la demanda que por jubilación interpusiera los ciudadanos: DANIEL ANTUARE VALERA, FELIPE PEREZ BRAVINI, MIGUEL ANGEL MEJIAS MORALES, RAFAEL VASQUEZ, JOSE NEPTALI SALAZAR HERNANDEZ, COLUMBA RONDON DE BERMUDEZ, CARMEN SOLEDAD IBARRA IBARRA, ISABEL MARIA SALAZAR e HILDA ANTONIA SUAREZ; en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.“
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a la si existe o no prescripción de la acción.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a-quo, aduciendo que el beneficio de la jubilación es de orden público, irrenunciable, y por ende imprescriptible.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: ingresaron a prestar servicios a favor del INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA ,METROPOLITANA DE CARACAS “IMAU”, creado mediante Ley de Nacionalización de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos y Desperdicios del Área Metropolitana de Caracas y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Vezuela Nº 31.047, del 17-08-1976, posteriormente asume sus responsabilidades la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIOS DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITABA DE CARACAS, (FUNDASEO), la cual fue constituida en fecha 03-02-93, en cumplimiento del Decreto No 2.808, publicado en la Gaceta Oficial No 35150, del 10-02-93, con la finalidad de realizar todos los actos previstos para la liquidación del INSTITUTO DE ASEO URBANO, aduce que es asÍ, que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, asume la tutela de la Fundación, y se constituyó en garante de sus obligaciones y por consiguiente, quien adquiere, en su decir, competencia por una injerencia sobrevenida, no como un demandado directo e inequívoco, sino como el ente obligado a cumplir con las obligaciones que le correspondían a la Fundación. Alegan los actores que se desempeñaron como chóferes, ayudantes de camiones, mecánicos, capataces, obreros u otros, destinados a barrer calles, aceras, recolectar basura y residuos sólidos. Alegan que la relación laboral de cada uno de los accionantes culminó el 31 de enero de 1993, reclaman la aplicación de la cláusula NOVENA de la CONVENCIÓN COLECTIVA, la cual prevé que el Instituto conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho a la jubilación en las siguientes condiciones: Los obreros que hayan cumplido 15 años de servicios dentro del Instituto pasan a gozar del beneficio de una Jubilación el con disfrute semanal del 100% del salario integral, de acuerdo alo establecido en el articulo 133 de la LOT, y un 30% mas sobre Prestaciones Sociales. Asimismo conviene en computar para los efectos de jubilación el tiempo de servicio por el trabajador en cargos anteriores en organismos públicos nacionales, estadales o municipales, o en cualquiera de las ramas Ejecutivas, Legislativas y Judiciales. Solicitan que se les otorgue el beneficio de jubilación, que se les fije el monto de la pensión por jubilación, desde la fecha en que terminó la relación laboral de los actores con el IMAY, que se les cancele las cantidades dejadas de percibir por concepto de jubilación, desde el momento que finalizó la relación laboral con el IMAU hasta que la sentencia que declare la Jubilación quede definitivamente firme y se decrete la ejecución del fallo.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó la prescripción de la acción, pues desde que terminó la relación laboral en el año 1993, hasta la fecha en que fue admitida la demanda, han transcurrido más de 17 años, en tal sentido niega que proceda el reclamo del beneficio de jubilación.
En tal sentido corresponde a este Juzgador verificar en primer término, si la acción reclamadas por los accionantes se encuentra o no prescrita, por lo que pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas por las partes.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio a los fines de verificar la procedencia del alegato de prescripción:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Respecto del accionante Daniel Antuare, consignó del folio 12 al 16, datos filiatorios, partida de nacimiento, antecedentes de servicio y planilla de liquidación, de dichas documentales no se desprende elemento alguno que permita verificar la interrupción del lapso de prescripción, en tal sentido se desestima del acervo probatorio.
Respecto del accionante Felipe Pérez, consignó del folio 19 al 23, copia de cedula de identidad, partida de nacimiento, antecedentes de servicio y planilla de liquidación, de dichas documentales no se desprende elemento alguno que permita verificar la interrupción del lapso de prescripción, en tal sentido se desestima del acervo probatorio.
Respecto del accionante Miguel Mejias, consignó del folio 26 al 38, copia de cedula de identidad, datos filiatorios, antecedentes de servicio y planilla de liquidación, de dichas documentales no se desprende elemento alguno que permita verificar la interrupción del lapso de prescripción, en tal sentido se desestima del acervo probatorio.
Respecto del accionante Rafael Vásquez, consignó del folio 41 al 44, partida de nacimiento, antecedentes de servicio y planilla de liquidación, de dichas documentales no se desprende elemento alguno que permita verificar la interrupción del lapso de prescripción, en tal sentido se desestima del acervo probatorio.
Respecto del accionante José Salazar, consignó del folio 48 al 50, partida de nacimiento, antecedentes de servicio y planilla de liquidación, de dichas documentales no se desprende elemento alguno que permita verificar la interrupción del lapso de prescripción, en tal sentido se desestima del acervo probatorio.
Respecto del accionante Rondon Columba, consignó del folio 53 al 56, copia de cedula de identidad, partida de nacimiento, antecedentes de servicio y planilla de liquidación, de dichas documentales no se desprende elemento alguno que permita verificar la interrupción del lapso de prescripción, en tal sentido se desestima del acervo probatorio.
Respecto del accionante Carmen Ibarra, consignó del folio 60 al 62, datos filiatorios, antecedentes de servicio y planilla de liquidación, de dichas documentales no se desprende elemento alguno que permita verificar la interrupción del lapso de prescripción, en tal sentido se desestima del acervo probatorio.
Respecto del accionante Isabel Salazar, consignó del folio 67 al 85, constancia de trabajo, cedula de identidad, partida de nacimiento, antecedentes de servicio y planilla de liquidación, de dichas documentales no se desprende elemento alguno que permita verificar la interrupción del lapso de prescripción, en tal sentido se desestima del acervo probatorio.
Respecto del accionante Hilda Suárez, consignó del folio 89 al 85, datos filiatorios, cedula de identidad, antecedentes de servicio e informes médicos, de dichas documentales no se desprende elemento alguno que permita verificar la interrupción del lapso de prescripción, en tal sentido se desestima del acervo probatorio.
Del folio 95 al 96 consignó documento referente a los salarios mínimos en Venezuela, dicha documental se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
Del folio 97 al 106 consignó copia de convención colectiva del año 1991, la cual no es objeto de prueba al ser considerada derecho, en virtud del principio iura novit curia.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca el Principio de la comunidad de la prueba, el cual no es un medio de prueba sino un principio que rige la valoración de las mismas, en tal sentido en lo referente a las pruebas de la parte demandada, este Juzgador no tiene materia que valorar.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:
En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar en principio si la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, y de no ser el caso, debe entrar este Juzgador a determinar si corresponden o no el derecho de jubilación reclamados en el libelo de demanda.
Debiendo señalar este Juzgador que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. La prescripción se interrumpe cuando el acreedor coloca en mora al acreedor, es decir, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que:
“…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”
Ahora bien, alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo de cada uno de los accionantes culminó en fecha 31 de enero de 1993, lo cual es reconocido por la parte demandada al señalar que la relación laboral culmino en el año 1993
En el presente caso, la representación de la parte actora, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una asunto de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.
Establecida como ha sido la fecha cierta de egreso de los accionantes, es decir, en fecha 31 de enero de 1993, entonces tenían para interponer sus respectivas reclamaciones judiciales por concepto de beneficio de pensión de jubilación, hasta el 31 de enero del año 1996, y como quiera que la presente demandada fue interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2010, admitida en fecha 24 de noviembre de 2010, es decir que desde la culminación de la relación laboral hasta la introducción de la demanda transcurrió sobradamente el lapso de prescripción, por cuanto supero el lapso de los tres 03 años ya que transcurrieron 17 años, 10 meses y 21 días.
Igualmente se concluye que de autos no consta que los accionantes hayan efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDGY WEFFER Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.576, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de enero de de 2012, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PRESCRITA la acción, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Daniel Antuare, Felipe Pérez, Miguel Mejias, Rafael Vásquez, José Salazar, Columba Rondon de Bermúdez, Carmen Ibarra, Isabel Salazar e Hilda Suárez, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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