REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes doce (12) de junio de 2011
202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-000472

PARTE ACTORA: ROSA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.409.250.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 25.367.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO NUEVAS PROFESIONES, FUNDACION HUMBOLDT Y ASOCIACION CIVIL SERVICIOS EDUCATIVOS UNIVERSITARIOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAISMEL DEL CARMEN AVILA y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.909

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Yaismel Ávila, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Yaismel Ávila, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 12 de abril de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, fijándose por auto de fecha 23 de abril de 2012, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 02 de mayo de 2012, a las 02:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, suspendiéndose dicha audiencia por acuerdo entre las partes, homologándose dicha suspensión y fijando por auto expreso para el día 05 de junio de 2012, la oportunidad para la lectura del dispositivo, el cual se llevo a cabo en la fecha señalada compareciendo ambas partes en dicha oportunidad.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“(…omisis)
De la revisión se constata que el cálculo realizado por el experto se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia y como quiera que fuera improcedente la reclamación del punto primero, lógicamente el monto arrojado es correcto y superior a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, lo que implica que el realizado en la experticia impugnada es correcto y ajustado a la sentencia a ejecutar). Así se decide.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la impugnación a la experticia presentada por el Licenciado Pedro Alvarez, en el juicio seguido por la ciudadana ROSA PEREIRA contra las sociedades mercantiles INSTITUTO UNIVERSITARIO NUEVAS PROFESIONES, FUNDACION HUMBOLT Y ASOCIACION CIVIL SERVICIOS EDUCATIVOS UNIVERSITARIOS, por Prestaciones sociales…. ”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la metodología de cálculo esta errada, señala que se capitalizan los intereses de forma cíclica, que se suma el interés capitalizado, que dicho error igualmente se traduce en un error en el cálculo de los intereses de mora e indexación de antigüedad.

2.- Por su parte, la parte actora no apelante señaló que los intereses de prestación de antigüedad son capitalizables anualmente tal y como lo realizò el primer experto.


CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia proferida por el Juzgado 12º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra o no conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:

1.- El tema central en el que se encuentra centrado el presente asunto se basa en el reclamo de la parte demandada co respecto a la forma de cálculo de la prestación de antigüedad y consecuencialmente con lo condenado por intereses de mora e indexación de prestación de antigüedad.

2.- Habiendo quedado firme la sentencia de fecha 14 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, fue designado como experto el licenciado Pedro Álvarez, quien en fecha 16 de diciembre de 2011, consignó experticia complementaria al fallo, la cual cursa a los autos del folio 138 al 178 de la primera pieza. Dicha experticia fue impugnada por la parte demandada señalando que existe un error en la determinación aritmética de los intereses de prestación de antigüedad puesto que su resultado arroja un monto casi el doble del capital.

3.- Vista la impugnación realizada por la parte demandada la Juez A quo se hizo asesorar por los expertos contables Alisson Ríos y Francisco Cedeño, publicando en fecha 15 de marzo de 2012, sentencia en la cual declara sin lugar la impugnación de la experticia señalando:

“Ahora bien este Juzgado como primer paso debe verificar lo que señala la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio en fecha 14 de Julio de 2011 la cual quedó definitivamente firme; en referencia a los intereses sobre prestación de antigüedad estableció (folio 100):
“Así como el pago de los intereses de prestación de antigüedad”
Al no evidenciarse otro parámetro al respecto es menester del Juzgado verificar lo que señala la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo tribunal al respecto encontrando las siguientes decisiones emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia entre los años 2009 y 2010
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) días del mes de mayo de dos mil diez, ha señalado:
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela (subrayado propio).
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve, también indico:
de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. (subrayado de este Juzgado)
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo del año 2010.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación de trabajo (04-02-2002) hasta la fecha de su terminación (06-09-04), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.(subrayado propio)
Seguidamente se verifica lo que señala el artículo 108 en su ordinal c) de la Ley Orgánica del Trabajo:
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. (subrayado propio)
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Como es de observarse la jurisprudencia pacifica y reiterada de la sala con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad señalada en el articulo 108 que los intereses deben ser entregados al trabajador anualmente y en caso de no serle pagados los mismos se capitalizaran de forma anual.
(…omisis)
De la revisión se constata que el cálculo realizado por el experto se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia y como quiera que fuera improcedente la reclamación del punto primero, lógicamente el monto arrojado es correcto y superior a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, lo que implica que el realizado en la experticia impugnada es correcto y ajustado a la sentencia a ejecutar). Así se decide.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la impugnación a la experticia presentada por el Licenciado Pedro Álvarez, en el juicio seguido por la ciudadana ROSA PEREIRA contra las sociedades mercantiles INSTITUTO UNIVERSITARIO NUEVAS PROFESIONES, FUNDACION HUMBOLT Y ASOCIACION CIVIL SERVICIOS EDUCATIVOS UNIVERSITARIOS, por Prestaciones sociales…”

4.- Ahora bien este Juzgador comparte el criterio señalado por la Juez A quo al señalar que cuando no se han cancelado los intereses de prestación de antigüedad, los mismos deben capitalizarse, al respecto debemos señalar que la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable para el presente caso, establecía en su artículo 108 en su último aparte refiriéndose a los intereses de la prestación de antigüedad lo siguiente:

“(omisis…)
Los intereses están exentos del impuesto sobre la Renta serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”

5.- Ahora bien, visto que el cálculo a realizar según lo condenado por el tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio, versa entre otros sobre la condenatoria de la prestación de antigüedad, y los intereses de la prestación de antigüedad y siendo que los mismos no fueron pagados anualmente como se encuentra establecido por la ley, en efecto los mismos deben ser sumados anualmente al capital tal y como fue realizado por el experto y revisado por la Juez A quo, y el cual este Juzgador reproduce a continuación en virtud de que la revisión de dicho calculo se observo que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

CALCULOS DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

DESDE 18 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009


INTERES SOBRE PRESTACIONES
ANTIGÜEDAD
PERIODO MENOS CAPITALIZACION ANTIGÜEDAD TASA TASA INTERES INTERES
DESDE HASTA MES ANTICIPOS ACUMULADA INTERESES MAS INTERES ANUAL MENSUAL PERIODO ACUMULADO
01/06/1997 30/06/1997 0.00 0.00 0.00 20.53% 1.71% 0.00 0.00
01/07/1997 31/07/1997 0.00 0.00 0.00 19.43% 1.62% 0.00 0.00
01/08/1997 31/08/1997 0.00 0.00 0.00 19.86% 1.66% 0.00 0.00
01/09/1997 30/09/1997 23.64 23.64 23.64 18.73% 1.56% 0.37 0.37
01/10/1997 31/10/1997 29.55 53.20 53.20 18.34% 1.53% 0.81 1.18
01/11/1997 30/11/1997 3.55 56.74 56.74 18.72% 1.56% 0.89 2.07
01/12/1997 31/12/1997 49.62 106.37 106.37 21.14% 1.76% 1.87 3.94
01/01/1998 31/01/1998 0.00 106.37 106.37 21.51% 1.79% 1.91 5.85
01/02/1998 28/02/1998 46.26 152.62 152.62 29.46% 2.46% 3.75 9.59
01/03/1998 31/03/1998 46.26 198.88 198.88 30.84% 2.57% 5.11 14.71
01/04/1998 30/04/1998 0.00 198.88 198.88 32.27% 2.69% 5.35 20.05
01/05/1998 31/05/1998 50.88 249.77 249.77 38.18% 3.18% 7.95 28.00
01/06/1998 30/06/1998 41.73 291.50 28.00 319.50 38.79% 3.23% 10.33 38.33
01/07/1998 31/07/1998 0.00 291.50 28.00 319.50 53.25% 4.44% 14.18 52.51
01/08/1998 31/08/1998 41.73 333.23 28.00 361.23 51.28% 4.27% 15.44 67.94
01/09/1998 30/09/1998 64.91 398.14 28.00 426.14 63.84% 5.32% 22.67 90.61
01/10/1998 31/10/1998 0.00 398.14 28.00 426.14 47.07% 3.92% 16.72 107.33
01/11/1998 30/11/1998 51.52 449.66 28.00 477.66 42.71% 3.56% 17.00 124.33
01/12/1998 31/12/1998 51.00 500.66 28.00 528.66 39.72% 3.31% 17.50 141.83
01/01/1999 31/01/1999 0.00 500.66 28.00 528.66 36.73% 3.06% 16.18 158.01
01/02/1999 28/02/1999 62.75 563.41 28.00 591.41 35.07% 2.92% 17.28 175.29
01/03/1999 31/03/1999 47.65 611.07 28.00 639.07 30.55% 2.55% 16.27 191.56
01/04/1999 30/04/1999 28.59 639.66 28.00 667.66 27.26% 2.27% 15.17 206.73
01/05/1999 31/05/1999 57.19 696.84 28.00 724.85 24.80% 2.07% 14.98 221.71
01/06/1999 30/06/1999 40.12 736.97 221.71 958.68 24.84% 2.07% 19.84 241.56
01/07/1999 31/07/1999 4.34 741.31 221.71 963.02 23.00% 1.92% 18.46 260.01
01/08/1999 31/08/1999 57.16 798.47 221.71 1,020.18 21.03% 1.75% 17.88 277.89
01/09/1999 30/09/1999 57.16 855.63 221.71 1,077.34 21.12% 1.76% 18.96 296.85
01/10/1999 31/10/1999 0.00 855.63 221.71 1,077.34 21.74% 1.81% 19.52 316.37
01/11/1999 30/11/1999 57.16 912.80 221.71 1,134.51 22.95% 1.91% 21.70 338.07
01/12/1999 22/12/1999 44.46 957.26 221.71 1,178.97 22.69% 1.89% 22.29 360.36
01/01/2000 31/01/2000 0.00 957.26 221.71 1,178.97 23.76% 1.98% 23.34 383.70
01/02/2000 28/02/2000 44.46 1,001.72 221.71 1,223.43 22.10% 1.84% 22.53 406.24
01/03/2000 31/03/2000 92.10 1,093.82 221.71 1,315.53 19.78% 1.65% 21.68 427.92
01/04/2000 30/04/2000 0.00 1,093.82 221.71 1,315.53 20.49% 1.71% 22.46 450.38
01/05/2000 31/05/2000 0.00 1,093.82 221.71 1,315.53 19.04% 1.59% 20.87 471.26
01/06/2000 30/06/2000 57.30 1,151.12 471.26 1,622.37 21.31% 1.78% 28.81 500.07
01/07/2000 31/07/2000 0.00 1,151.12 471.26 1,622.37 18.81% 1.57% 25.43 525.50
01/08/2000 31/08/2000 155.59 1,306.70 471.26 1,777.96 19.28% 1.61% 28.57 554.06
01/09/2000 30/09/2000 60.09 1,366.80 471.26 1,838.05 18.84% 1.57% 28.86 582.92
01/10/2000 31/10/2000 46.74 1,413.54 471.26 1,884.79 17.43% 1.45% 27.38 610.30
01/11/2000 30/11/2000 60.09 1,473.63 471.26 1,944.88 17.70% 1.48% 28.69 638.98
01/12/2000 31/12/2000 115.73 1,589.36 471.26 2,060.62 17.76% 1.48% 30.50 669.48
01/01/2001 31/01/2001 0.00 1,589.36 471.26 2,060.62 17.34% 1.45% 29.78 699.26
01/02/2001 28/02/2001 66.77 1,656.13 471.26 2,127.39 16.17% 1.35% 28.67 727.92
01/03/2001 31/03/2001 66.77 1,722.90 471.26 2,194.16 16.17% 1.35% 29.57 757.49
01/04/2001 30/04/2001 0.00 1,722.90 471.26 2,194.16 16.05% 1.34% 29.35 786.84
01/05/2001 31/05/2001 55.64 1,778.54 471.26 2,249.80 16.56% 1.38% 31.05 817.88
01/06/2001 30/06/2001 70.04 1,848.58 817.88 2,666.46 18.50% 1.54% 41.11 858.99
01/07/2001 31/07/2001 0.00 1,848.58 817.88 2,666.46 18.54% 1.55% 41.20 900.19
01/08/2001 31/08/2001 70.04 1,918.62 817.88 2,736.50 19.69% 1.64% 44.90 945.09
01/09/2001 30/09/2001 70.04 1,988.65 817.88 2,806.54 27.62% 2.30% 64.60 1,009.69
01/10/2001 31/10/2001 0.00 1,988.65 817.88 2,806.54 25.59% 2.13% 59.85 1,069.54
01/11/2001 30/11/2001 70.04 2,058.69 817.88 2,876.58 21.51% 1.79% 51.56 1,121.10
01/12/2001 31/12/2001 70.04 2,128.73 817.88 2,946.61 23.57% 1.96% 57.88 1,178.98
01/01/2002 31/01/2002 0.00 2,128.73 817.88 2,946.61 28.91% 2.41% 70.99 1,249.96
01/02/2002 28/02/2002 70.04 2,198.77 817.88 3,016.65 39.10% 3.26% 98.29 1,348.26
01/03/2002 31/03/2002 0.00 2,198.77 817.88 3,016.65 50.10% 4.18% 125.95 1,474.20
01/04/2002 30/04/2002 58.36 2,257.13 817.88 3,075.02 43.59% 3.63% 111.70 1,585.90
01/05/2002 31/05/2002 70.04 2,327.17 817.88 3,145.05 36.20% 3.02% 94.88 1,680.78
01/06/2002 30/06/2002 72.54 2,399.71 1,680.78 4,080.49 31.64% 2.64% 107.59 1,788.37
01/07/2002 31/07/2002 0.00 2,399.71 1,680.78 4,080.49 29.90% 2.49% 101.67 1,890.04
01/08/2002 31/08/2002 67.39 2,467.10 1,680.78 4,147.88 26.92% 2.24% 93.05 1,983.09
01/09/2002 30/09/2002 82.37 2,549.47 1,680.78 4,230.25 26.92% 2.24% 94.90 2,077.99
01/10/2002 31/10/2002 0.00 2,549.47 1,680.78 4,230.25 29.44% 2.45% 103.78 2,181.77
01/11/2002 30/11/2002 77.38 2,626.84 1,680.78 4,307.62 30.47% 2.54% 109.38 2,291.15
01/12/2002 31/12/2002 62.40 2,689.24 1,680.78 4,370.02 29.99% 2.50% 109.21 2,400.36
01/01/2003 31/01/2003 18.72 2,707.96 1,680.78 4,388.74 31.63% 2.64% 115.68 2,516.04
01/02/2003 28/02/2003 18.72 2,726.68 1,680.78 4,407.46 29.12% 2.43% 106.95 2,623.00
01/03/2003 31/03/2003 62.40 2,789.08 1,680.78 4,469.86 25.05% 2.09% 93.31 2,716.30
01/04/2003 30/04/2003 62.40 2,851.48 1,680.78 4,532.26 24.52% 2.04% 92.61 2,808.91
01/05/2003 31/05/2003 62.40 2,913.88 1,680.78 4,594.66 20.12% 1.68% 77.04 2,885.95
01/06/2003 30/06/2003 0.00 2,913.88 2,885.95 5,799.84 18.33% 1.53% 88.59 2,974.54
01/07/2003 31/07/2003 225.16 3,139.04 2,885.95 6,025.00 18.49% 1.54% 92.84 3,067.38
01/08/2003 31/08/2003 75.05 3,214.10 2,885.95 6,100.05 18.74% 1.56% 95.26 3,162.64
01/09/2003 30/09/2003 80.06 3,294.15 2,885.95 6,180.11 19.99% 1.67% 102.95 3,265.59
01/10/2003 31/10/2003 0.00 3,294.15 2,885.95 6,180.11 16.87% 1.41% 86.88 3,352.47
01/11/2003 30/11/2003 75.05 3,369.21 2,885.95 6,255.16 17.67% 1.47% 92.11 3,444.58
01/12/2003 31/12/2003 62.54 3,431.75 2,885.95 6,317.70 16.83% 1.40% 88.61 3,533.19
01/01/2004 31/01/2004 0.00 3,431.75 2,885.95 6,317.70 15.09% 1.26% 79.45 3,612.63
01/02/2004 28/02/2004 95.07 3,526.82 2,885.95 6,412.77 14.46% 1.21% 77.27 3,689.91
01/03/2004 31/03/2004 0.00 3,526.82 2,885.95 6,412.77 15.20% 1.27% 81.23 3,771.13
01/04/2004 30/04/2004 62.54 3,589.36 2,885.95 6,475.32 15.22% 1.27% 82.13 3,853.26
01/05/2004 31/05/2004 75.05 3,664.42 2,885.95 6,550.37 15.40% 1.28% 84.06 3,937.33
01/06/2004 30/06/2004 0.00 3,664.42 3,937.33 7,601.74 14.92% 1.24% 94.52 4,031.84
01/07/2004 31/07/2004 264.30 3,928.71 3,937.33 7,866.04 14.45% 1.20% 94.72 4,126.56
01/08/2004 31/08/2004 79.93 4,008.64 3,937.33 7,945.97 15.01% 1.25% 99.39 4,225.95
01/09/2004 30/09/2004 0.00 4,008.64 3,937.33 7,945.97 15.20% 1.27% 100.65 4,326.60
01/10/2004 31/10/2004 79.93 4,088.57 3,937.33 8,025.90 15.02% 1.25% 100.46 4,427.06
01/11/2004 30/11/2004 79.93 4,168.50 3,937.33 8,105.83 14.51% 1.21% 98.01 4,525.07
01/12/2004 31/12/2004 39.96 4,208.46 3,937.33 8,145.79 15.25% 1.27% 103.52 4,628.59
01/01/2005 31/01/2005 39.96 4,248.43 3,937.33 8,185.75 14.93% 1.24% 101.84 4,730.44
01/02/2005 28/02/2005 0.00 4,248.43 3,937.33 8,185.75 14.21% 1.18% 96.93 4,827.37
01/03/2005 31/03/2005 79.93 4,328.36 3,937.33 8,265.68 14.44% 1.20% 99.46 4,926.83
01/04/2005 30/04/2005 79.93 4,408.28 3,937.33 8,345.61 13.96% 1.16% 97.09 5,023.92
01/05/2005 31/05/2005 0.00 4,408.28 3,937.33 8,345.61 14.02% 1.17% 97.50 5,121.42
01/06/2005 30/06/2005 80.11 4,488.40 5,121.42 9,609.82 13.47% 1.12% 107.87 5,229.29
01/07/2005 31/07/2005 304.43 4,792.82 5,121.42 9,914.25 13.53% 1.13% 111.78 5,341.08
01/08/2005 31/08/2005 80.11 4,872.94 5,121.42 9,994.36 13.33% 1.11% 111.02 5,452.10
01/09/2005 30/09/2005 0.00 4,872.94 5,121.42 9,994.36 12.71% 1.06% 105.86 5,557.95
01/10/2005 31/10/2005 80.11 4,953.05 5,121.42 10,074.47 13.18% 1.10% 110.65 5,668.61
01/11/2005 30/11/2005 80.11 5,033.16 5,121.42 10,154.59 12.95% 1.08% 109.58 5,778.19
01/12/2005 31/12/2005 40.06 5,073.22 5,121.42 10,194.64 12.79% 1.07% 108.66 5,886.85
01/01/2006 31/01/2006 40.06 5,113.27 5,121.42 10,234.70 12.71% 1.06% 108.40 5,995.25
01/02/2006 28/02/2006 103.68 5,216.95 5,121.42 10,338.37 12.76% 1.06% 109.93 6,105.18
01/03/2006 31/03/2006 87.97 5,304.92 5,121.42 10,426.34 12.31% 1.03% 106.96 6,212.14
01/04/2006 30/04/2006 0.00 5,304.92 5,121.42 10,426.34 12.11% 1.01% 105.22 6,317.36
01/05/2006 31/05/2006 87.97 5,392.88 5,121.42 10,514.31 12.15% 1.01% 106.46 6,423.82
01/06/2006 30/06/2006 88.17 5,481.05 6,423.82 11,904.87 11.94% 1.00% 118.45 6,542.27
01/07/2006 31/07/2006 0.00 5,481.05 6,423.82 11,904.87 12.29% 1.02% 121.93 6,664.20
01/08/2006 31/08/2006 103.91 5,584.96 6,423.82 12,008.78 12.43% 1.04% 124.39 6,788.59
01/09/2006 30/09/2006 103.91 5,688.88 6,423.82 12,112.69 12.32% 1.03% 124.36 6,912.94
01/10/2006 31/10/2006 110.84 5,799.72 6,423.82 12,223.54 12.46% 1.04% 126.92 7,039.86
01/11/2006 30/11/2006 34.64 5,834.36 6,423.82 12,258.17 12.63% 1.05% 129.02 7,168.88
01/12/2006 31/12/2006 103.91 5,938.27 6,423.82 12,362.09 12.64% 1.05% 130.21 7,299.10
01/01/2007 31/01/2007 34.64 5,972.91 6,423.82 12,396.72 12.92% 1.08% 133.47 7,432.57
01/02/2007 28/02/2007 34.64 6,007.55 6,423.82 12,431.36 12.82% 1.07% 132.81 7,565.38
01/03/2007 31/03/2007 103.91 6,111.46 6,423.82 12,535.28 12.53% 1.04% 130.89 7,696.26
01/04/2007 30/04/2007 0.00 6,111.46 6,423.82 12,535.28 13.05% 1.09% 136.32 7,832.59
01/05/2007 31/05/2007 103.91 6,215.37 6,423.82 12,639.19 13.03% 1.09% 137.24 7,969.83
01/06/2007 30/06/2007 104.15 6,319.52 7,969.83 14,289.35 12.53% 1.04% 149.20 8,119.03
01/07/2007 31/07/2007 0.00 6,319.52 7,969.83 14,289.35 13.51% 1.13% 160.87 8,279.90
01/08/2007 31/08/2007 104.15 6,423.68 7,969.83 14,393.50 13.86% 1.16% 166.24 8,446.15
01/09/2007 30/09/2007 119.93 6,543.61 7,969.83 14,513.43 13.79% 1.15% 166.78 8,612.93
01/10/2007 31/10/2007 0.00 6,543.61 7,969.83 14,513.43 14.00% 1.17% 169.32 8,782.26
01/11/2007 30/11/2007 119.93 6,663.54 7,969.83 14,633.37 15.75% 1.31% 192.06 8,974.32
01/12/2007 31/12/2007 119.93 6,783.47 7,969.83 14,753.30 16.44% 1.37% 202.12 9,176.44
01/01/2008 31/01/2008 0.00 6,783.47 7,969.83 14,753.30 18.53% 1.54% 227.82 9,404.26
01/02/2008 29/02/2008 119.93 6,903.40 7,969.83 14,873.23 17.56% 1.46% 217.64 9,621.90
01/03/2008 31/03/2008 0.00 6,903.40 7,969.83 14,873.23 18.17% 1.51% 225.21 9,847.11
01/04/2008 30/04/2008 119.93 7,023.34 7,969.83 14,993.16 18.35% 1.53% 229.27 10,076.38
01/05/2008 31/05/2008 119.93 7,143.27 7,969.83 15,113.10 20.85% 1.74% 262.59 10,338.97
01/06/2008 30/06/2008 0.00 7,143.27 10,338.97 17,482.24 20.09% 1.67% 292.68 10,631.65
01/07/2008 31/07/2008 601.03 7,744.30 10,338.97 18,083.27 20.30% 1.69% 305.91 10,937.56
01/08/2008 31/08/2008 120.21 7,864.51 10,338.97 18,203.48 20.09% 1.67% 304.76 11,242.31
01/09/2008 30/09/2008 0.00 7,864.51 10,338.97 18,203.48 19.68% 1.64% 298.54 11,540.85
01/10/2008 31/10/2008 120.21 7,984.72 10,338.97 18,323.68 19.82% 1.65% 302.65 11,843.50
01/11/2008 30/11/2008 132.86 8,117.58 10,338.97 18,456.54 20.24% 1.69% 311.30 12,154.80
01/12/2008 31/12/2008 88.57 8,206.15 10,338.97 18,545.12 19.65% 1.64% 303.68 12,458.47
01/01/2009 31/01/2009 128.43 8,334.58 10,338.97 18,673.55 19.76% 1.65% 307.49 12,765.96
01/02/2009 28/02/2009 88.57 8,423.15 10,338.97 18,762.12 19.98% 1.67% 312.39 13,078.35
01/03/2009 31/03/2009 121.79 8,544.94 10,338.97 18,883.91 19.74% 1.65% 310.64 13,388.99
01/04/2009 30/04/2009 208.78 8,753.72 10,338.97 19,092.69 18.77% 1.56% 298.64 13,687.64
01/05/2009 31/05/2009 0.00 8,753.72 10,338.97 19,092.69 18.77% 1.56% 298.64 13,986.28
01/06/2009 30/06/2009 443.88 9,197.60 13,986.28 23,183.88 17.56% 1.46% 339.26 14,325.53
01/07/2009 31/07/2009 122.07 368.87 8,950.80 13,986.28 22,937.07 17.26% 1.44% 329.91 14,655.45
01/08/2009 31/08/2009 0.00 8,950.80 13,986.28 22,937.07 17.04% 1.42% 325.71 14,981.15
01/09/2009 30/09/2009 174.38 9,125.18 13,986.28 23,111.45 16.58% 1.38% 319.32 15,300.48
01/10/2009 31/10/2009 174.38 9,299.56 13,986.28 23,285.83 17.62% 1.47% 341.91 15,642.39
01/11/2009 30/11/2009 174.38 9,473.94 13,986.28 23,460.21 17.05% 1.42% 333.33 15,975.72
01/12/2009 31/12/2009 0.00 254.15 9,219.79 13,986.28 23,206.06 16.97% 1.41% 328.17 16,303.89
Intereses
9,842.81 623.02 9,219.79 Capitalizados
anticipos acumulada Ordinal C 108



6.- Consecuencialmente estando correcta el calculo anterior, se encuentra correcta el monto por concepto de prestación de antigüedad la base de calculo de los intereses de mora, y siendo que la misma debe ser calculada en base al monto total de las diferencias condenadas a pagar según lo establecido en la sentencia a ejecutar tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 92 de la CRBV, es decir desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (31-12-2009) hasta la fecha efectiva del pago, este Juzgador observa que estando correcta la base de calculo y las tasas de interés utilizada, los montos resultantes señalados por la Juez A quo son correctos, en tal sentido este Juzgador pasa a reproducirlos:


CALCULOS DE LOS INTERESES DE MORA

DESDE 31 DE DICIEMBRE DE 2010 HASTA EL 16 DE DICIEMBRE DE 2011


INTERES DE MORA
PERIODO TASA TASA INTERES INTERES
DESDE HASTA MONTO DIAS ANUAL MENSUAL MENSUAL ACUMULADO
01/12/2010 31/12/2010 66,197.07 30 16.45% 1.37% 907.45 907.45
01/01/2011 31/01/2011 66,197.07 30 16.29% 1.36% 898.63 1,806.08
01/02/2011 28/02/2011 66,197.07 30 16.37% 1.36% 903.04 2,709.11
01/03/2011 31/03/2011 66,197.07 30 16.00% 1.33% 882.63 3,591.74
01/04/2011 30/04/2011 66,197.07 30 16.37% 1.36% 903.04 4,494.78
01/05/2011 31/05/2011 66,197.07 30 16.64% 1.39% 917.93 5,412.71
01/06/2011 30/06/2011 66,197.07 30 16.09% 1.34% 887.59 6,300.31
01/07/2011 31/07/2011 66,197.07 30 16.52% 1.38% 911.31 7,211.62
01/08/2011 31/08/2011 66,197.07 30 15.94% 1.33% 879.32 8,090.94
01/09/2011 30/09/2011 66,197.07 30 16.00% 1.33% 882.63 8,973.56
01/10/2011 31/10/2011 66,197.07 30 16.39% 1.37% 904.14 9,877.71
01/11/2011 30/11/2011 66,197.07 30 16.39% 1.37% 904.14 10,781.85
01/12/2011 31/12/2011 66,197.07 16 16.39% 1.37% 482.21 11,264.06

7.- Por último en cuanto a la indexación, la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Sexto de Juicio señaló:

En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar será de la siguiente manera: sobre la diferencia por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31-12-2009) hasta el pago efectivo y sobre las diferencias de los demás conceptos laborales desde la notificación de la demandada (10-11-2010) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el juez de sustanciación mediación y ejecución del trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la LOPT, es decir, el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de los conceptos condenados correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Asi se establece


8.- Ahora bien, este Juzgador observa que la sentencia apelada señaló lo siguiente:
“… en cuanto a La indexación de otros conceptos tomó como base los siguientes conceptos:



Intereses sobre Prestación de Antigüedad 16,342.44
Indemnización por despido Art. 125 LOT 5,231.42
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT 3,138.85
Vacaciones 8,723.00
Bono Vacacional 5,491.20
Utilidades 24,453.00
Compensación por Transferencia 44.40
Menos: Anticipos Vacaciones (1,317.37)
Anticipo Utilidades (1,326.78)
Anticipo Intereses Prestaciones (1.24)
Anticipo Bono Vacacional (594.14)

Monto a indexar otros conceptos 60,184.77


9.- Al verificar lo anterior es menester de este Juzgado constatar que los conceptos están ajustados a la sentencia definitivamente firme, mas aun cuando la sentencia a ejecutar no señalo de forma discriminada alguna cuales eran los otros conceptos, ni la representación judicial de la demandada señalo de forma alguna la improcedencia de alguno de ellos, solo se limito a señalar que la base del calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad (insertos en el calculo de la indexación de los otros conceptos) estaban errados, de igual forma este Juzgado procede a verificar los cálculos de la experticia impugnada (solo en referencia a la indexación de los otros conceptos):


10.- Igualmente se verificó los lapsos a excluir constatándose que además de las vacaciones y recesos judiciales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes desde el 11 de abril de 2011 al 29 abril de 2011 (19 días).

11.- De la revisión se constata que el cálculo realizado por el experto se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia y como quiera que fuera improcedente la reclamación del punto primero, lógicamente el monto arrojado es correcto y superior a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, lo que implica que el realizado en la experticia impugnada es correcto y ajustado a la sentencia a ejecutar). Así se decide.-“

12.- Al respecto la parte apelante señala que la indexación del resto de los conceptos están basados en un capital erróneo deviniendo el error por el monto de los intereses de prestación de antigüedad, ahora bien, como se señaló anteriormente el calculo de los intereses de prestación de antigüedad se encuentran calculados de forma correcta en tal sentido consecuencialmente la indexación basado en dicho calculo se encuentra igualmente correcto en los términos expresados anteriormente por la Juez A quo.

13.- Por último, luego de una revisión a los montos totales condenados a pagar por la Juez A quo, se observa que los mismos se encuentran ajustados a derecho, e tal sentido le corresponde a la accionante los siguientes montos:

Prestación de Antigüedad 9,842.81
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 16,303.89
Indemnización por despido Art. 125 LOT 5,231.42
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT 3,138.85
Vacaciones 8,723.00
Bono Vacacional 5,491.20
Utilidades 24,453.00
Indemnización de Antigüedad Art. 666 LOT 104.00
Compensación por Transferencia Art. 666 LOT 44.40

Sub - Total Asignaciones 73,332.57

DEDUCCIONES
Anticipo 17/05/1995 -24.92
Anticipo 13/12/1996 -23.61
Anticipo 23/05/1997 -51.05
Anticipo 31/07/2009 -85.40
Anticipo 29/07/2009 -267.84
Anticipo 30/07/2009 -426.98
Anticipo 16/12/2009 -451.09
Anticipo 18/02/2010 -5,804.61

Sub - Total Deducciones -7,135.50

Sub - Total a favor del trabajador 66,197.07

Intereses de Mora 11,264.06
Indexación Monetaria Prestación de Antigüedad 3,262.21
Indexación Monetaria Otros Conceptos 13,170.81


TOTAL 93,894.14


14.- En virtud de los cálculos anteriormente realizados, se condena a la demandada al pago de la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS.

15.- Por último en lo que respecta al pago de los honorarios de los expertos, la parte demandada apelante no apeló de dicho punto, por lo que se entiende que quedó conforme con lo declarado por la Juez, en tal sentido, queda firme lo señalado al respecto por la Juez A quo, en los términos siguientes:

“…Asimismo, se condena a la parte demandada a cancelar los honorarios profesionales de los expertos asesores Allison Rios y Francisco Cedeño, por haberse declarado Sin Lugar La Impugnación. El monto de los honorarios profesionales de ambos auxiliares de justicia revisores son calculados conforme al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el instrumento de honorarios profesionales del Colegio de Contadores (al cual pertenecen ambos auxiliares de justicia) y el valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 16 de Febrero de 2012 (Bs. 90), la asesoría brindada por ambos profesionales asciende a siete (7) horas las cuales al multiplicarse por Bs. 720,oo (valor de la unidad tributaria vigente desde el 16 de febrero de 2012 Bs 90 x 8 unidades tributarias) da como resultado la cantidad de Bsf. 5.040,oo para cada uno de ellos (Alisson Rios Bsf. 5.040,oo y Francisco Cedeno Bsf. 5.040,oo), justificados en la asesoría prestada a este Juzgado pagaderos por la demandada. Así se decide.
Con respecto a los Honorarios Profesionales del auxiliar de justicia Licenciado Pedro Alvarez, los mismos fueron estimados por él en la cantidad de Bs.f. 13.376,oo por 22 horas de trabajo a la tasa de Bs. 608 x hora de trabajo (tasa vigente al momento de la entrega de la experticia complementaria del fallo Unidad Tributaria de Bs. 76 vigente desde febrero 2011 a febrero 2012), lo cual para este Juzgado esta conforme a lo estipulado en el articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el Instrumentos de honorarios del Colegio de Administradores del Distrito Capital, la Unidad Tributaria Vigente para la entrega del Informe Pericial y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Octubre de 2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte la cual estipula:
“En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”
Y como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita el auxiliar de justicia esta en la capacidad de estimar sus honorarios si el Juez no lo hiciese y viendo que estos fueron estimados y justificados en el cuerpo del informe y en las actuaciones realizadas desde su juramentación (solicitud de información a la demandada en su domicilio, vaciado de información de los recibos de pago, etc. entre otras actividades) este Juzgado estima que están ajustados a lo preceptuado en el articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial y el instrumento de honorarios de su respectivo colegio profesional y así lo establece; como quiera que la sentencia definitivamente firme fue declarada Parcialmente Con Lugar y no hubo condenatoria en costas, se establece que los honorarios profesionales del experto contable (auxiliar de justicia) Pedro Alvarez serán sufragados por ambas partes, y a los efectos prácticos de la fase ejecutiva serán cancelados totalmente por la parte demandada y la cuota parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas todo en conformidad con la sentencia AA60-S-2001-000724 de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dos con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la sentencia AA60-S-2006-000680 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, la sentencia AA60-S-2006-000897 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) días del mes de febrero de dos mil siete con ponencia del Magistrado Luis Francheschi Gutierrez y la sentencia AA60-S-2008-001906 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2009 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Asi se decide.”

16.- Habiendo este Juzgador resuelto los puntos apelados, siendo improcedente los mismos, es forzoso para este Juzgador declarar Sin lugar la presente apelación.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yaismel Ávila, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Se condena en costas a la parte demandada recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012).





DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
ABG. EVA COTES




NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





SECRETARIA
ABG. EVA COTES