REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes cinco (05) de junio de 2012
202º y 153º

Exp. Nº AP21-R-2012-000757


ASUNTO: RECURSO DE HECHO, presentado por la abogado ANGELICA VELASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°82.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente COPACABANA COUNTRY CLUB, por cuanto el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por medio de auto de fecha 25 de abril de 2012 negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto fecha 28 de marzo de 2012.

RECURRENTE: Abogado ANGELICA VELASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°82.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente COPACABANA COUNTRY CLUB.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, presentado por la abogado ANGELICA VELASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°82.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente COPACABANA COUNTRY CLUB, por cuanto el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por medio de auto de fecha 25 de abril de 2012 negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto fecha 28 de marzo de 2012, en el cual se ordeno la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, asimismo se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- En fecha 3 de Mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, se recibió de la abogada ANGELICA VELASQUEZ, I.P.S.A. N° 82.352, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el siguiente documento: Escrito constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual interpone RECURSO DE HECHO. El asunto al cual se asignó el número AP21-R-2012-000757.

2.- En fecha 08 de mayo de 2012, este Juzgado Segundo Superior, emitió auto en los siguientes términos:

“Por recibido el presente expediente signado con el No. AP21-R-2012-000757, se le dio cuenta al Juez. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgado observa que no cursan las copias certificadas correspondientes al recurso incoado, lo cual es un requisito indispensable para ilustrar al juez sobre los hechos planteados, por lo que este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del oficio, se sirva remitir a esta Alzada las copias certificadas del libelo de la demanda, del acta contra la cual se apela, de la diligencia de apelación, del auto que niega la apelación y del instrumento poder del apelante, y cualesquiera otra actuación que el precitado Tribunal considere pertinente para la resolución del presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social.”

3.- En fecha 28 de mayo de 2012, este Juzgado Segundo Superior, habiendo recibidos las copias emanadas del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fija el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, siguientes a dicha fecha para publicar la decisión correspondiente en el presente asunto. Así se Establece.

4.- Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Hecho”.

La parte recurrente solicita a esta Instancia Superior declare Con Lugar el presente recurso de hecho y ordene al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oír la apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2012 contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2012.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

1.- Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identificó el proceso de la siguiente forma:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado del Juzg. Sup. 2)

2.- Ahora bien, vista la significancia de los recursos dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. NAYDA NAVA DE ESTEVA, en su revista Lex Laboro, Universidad Rafael Belloso Chacín, en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.

3.- CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”.

4.- COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.

5.- El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente:

“como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

6.- El procesalista HUMBERTO CUENCA, citado por EMILIO CALVO BACA, en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma:

“…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”

7.- Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES, ha señalado:

“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.

“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”

8.- El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (….)

9.- Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), la cual comparte este Juzgador, se estableció:

“en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho”
(…).

De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

10.- Efectivamente, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.

11.- En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados, este Juzgador llega a la siguiente determinación: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando éste no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirmar que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.

12.- Ahora bien, teniendo claramente definido lo inherente al recurso de hecho, vale destacar lo relativo a su tramitación, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente:

“Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…)
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido” (…).
“Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto”.(…) (resaltado y subrayado del Juzg. Sup. 2º)

(Sentencia Nro. 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2001, Exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII. Junio 2001. Pág. 196).

13.- En el caso que nos ocupa en esta ocasión, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2012, el Juez A quo, señaló lo siguiente:

“En el día hábil de hoy veintiocho (28) de marzo dos mil doce (2012), siendo las 02:00 pm, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su carácter de parte actora el ciudadano JESUS CARRILLO identificado con la cedula de identidad N° 3.178.534 representado por el abogado JESUS MARIA CANCHICA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52.597. Se deja constancia que la parte demandada: COPACABANA COUNTRY CLUB, C.A., no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en fecha 15 de octubre de 2004, el cual es del tenor siguiente
“Esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)”.
En atención al anterior criterio y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y 74 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se remiten las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.” (Cursivas de este Juzgado Segundo Superior)

14.- Contra dicha decisión efectivamente en fecha 2 de Abril de 2012, la abogada ANGELICA VELASQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 82.352, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó Diligencia mediante la cual APELA del auto de fecha 28/03/2012. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2012-000577.


15.- En fecha veinticinco de abril de 2012, la Juez A quo, niega la apelación mediante auto, en los siguientes términos:

“ASUNTO: AP21-R-2012-000577
Se deja constancia que la Juez que preside este Tribunal se encontraba de reposo desde el día 10 al 23 de abril de 2012, ambas inclusive, asimismo, visto el recurso de apelación de fecha 02 de abril de 2012, interpuesto por la abogada ANGELICA VELAZQUEZ, identificado con el IPSA N° 82.352 apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto fecha 28 de marzo de 2012, en consecuencia este Juzgado niega dicho recurso de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2012.”

16.- Al respecto debe este Juzgador hacer referencia a sentencia número 1.300 de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual la referida Sala expuso lo siguiente:

“ (…Omisis)
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
(…omisis)”

17.- Por otra parte en sentencia numero 127 de fecha 02 de febrero de 2006, la sala de casación Social, expuso lo siguiente:

“(omisis…)
De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.
No obstante lo anterior, considera este alto Tribunal que independientemente del conocimiento de tal medio de impugnación, la decisión ahora recurrida deja firme la referida acta que correctamente ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio para la continuación del procedimiento, razón por la que resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.
(…omisis)”

18.- En este punto resulta importante señalar que la Sala de Casación Civil a definido lo que debe entenderse por autos de mera sustanciación, así en sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, caso Eleonora Capozzi De Locantore contra la conducta adoptada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que “…Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación”.

19.- Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…

20.- Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.”


21.- En virtud del criterio anteriormente señalado, debe concluirse que el auto por medio del cual la Juez ordeno la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, es un auto de mero tramite, por medio del cual se le aplica un definido orden al proceso, sin pronunciarse la Juez A quo sobre el fondo de la controversia. En tal sentido dicho auto no es objeto de apelación, siendo que el mismo no le causa un gravamen irreparable a la parte recurrente. En tal sentido es forzoso para este Juzgador declarar Sin lugar el presente Recurso de Hecho.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: UNICO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada ANGELICA VELASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente COPACABANA COUNTRY CLUB, contra el auto de fecha 25 de abril de 2012, mediante el cual niega el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2012. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012).





DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
Abg. EVA COTES





NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




SECRETARIA
Abg. EVA COTES