REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)
202 º y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-005476

Parte Demandante: MARCOS PEÑA VALECILLOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.919.808.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, JOSÉ RICARDO APONTE, y ROBERTO ALÍ COLMENÁRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.043, 44.438 y 15.764, respectivamente.-

Parte Demandada: LABORATORIOS VARGAS, S. A., sociedad de comercio inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A.-

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER, DEYAEVA ROJAS, RICARDO ALONSO, VALENTINA MASTROPASQUA, DIANA BELLORÍN, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, ÁNGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTANA, VANESSA EDUVIGES MANCINI GUTIÉRREZ, HADILLI FAUDI GOZZAONI RODRÍGUEZ, EVELYN DEL VALLE PÉREZ ROJAS, y DANIELA ARÉVALO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.405, 52.157, 55.561, 85.783, 90.814, 98.455, 130.519, 117.738, 117.160, 145.287, 521.230, 91.484, y 129.882, respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano MARCOS PEÑA VALECILLOS, ya identificado, contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S. A., inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Segundo, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, con base en los siguientes alegatos:

DE LA DEMANDA

La presente demanda se hace mediante escritura libelar contentiva las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:

INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO

• Ingresa en fecha de inició el 12 de Enero de 1998, bajo prestación de servicio personal, dependiente, y subordinada.

OCUPACION

• Ocupaba la función de OPERADOR I (OBRERO).

FECHA DE EXTINCION DEL VÍNCULO

• Fue despedido injustificadamente en fecha 18 de Noviembre de 2010.
MOTIVO DEL RETIRO

• Renuncia obligada por parte del patrono.
PERIODO EFECTIVO DE LA RELACION LABORAL

• Con inicio en fecha del 12 de enero de 1998, con egreso el 18 de noviembre de 2010, para un tiempo de servicios de 12 años, 10 meses y 5 días.
OBJETO DE LA DEMANDA

• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae: Vacaciones; Aumento de Salario, Diferencia de Vacaciones no pagadas, Prestaciones Sociales, Bono vacacional; Utilidades; Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; Intereses; todo cual totaliza un monto de Bs.571.984,55.

PORMENORIZADOS
En conclusión la parte actora demanda: diferencias de prestación de antigüedad, intereses conforme al art. 108 LOT; utilidades, diferencias de vacaciones y vacaciones año 2010, bono vacacional, indemnizaciones por despido art. 125 ejusdem, diferencias en salarios por pago de 28 días desde 17-1-1998 al noviembre de 2010, repetición del paro forzoso desde el año 1998 al 2010, aumento de salario convención colectiva 2011-2012 al 1-07-2010 desde julio a septiembre de 2010, indemnización art. 666 ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN
Inicia la reclamada en el presente juicio determinando los hechos controvertidos expresando lo siguiente:

• Que es cierto que el accionante ingresó a prestar servicios para la demandada el 12 de enero de 1998, desempeñando como último cargo el de Operador I, y que culminó la relación laboral el 18 de noviembre de 2010, negando y contradiciendo que la demandada haya obligado al demandante a renunciar y que su retiro haya obedecido a un retiro injustificado y al efecto consignaron prueba marcada “E.1”, y que el demandante laboró para la demandada por el tiempo de 12 años, 10 meses y 6 días. Y que le sea aplicable el tiempo legal previsto en el literal e del art. 104 de la LOT, de 21 años, 8 meses y 3 días.
• Negó y rechazó que la demandante haya devengado un salario variable, cancelado semanalmente y supuestamente compuesto por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y/o beneficios contractuales u otro concepto.
• Que es cierto que le salario de la demandante era de Bs. 3.342,00, y que este era fijo y permanente, pagado por la demandada tal y cual se evidenciaba de los recibos de pago consignados por la demandante y la demandada.
• Negó y rechazó que se le haya entregado a la demandante escrito para que firmara su renuncia o que se le obligara a ampararse en la cláusula 65.2 o 65.54 de la Convención Colectiva de Trabajo ya que él presentó su renuncia formal el 18 de noviembre de 2010, tal y como se evidencia de la documental marcada “E.1”.
• Que es cierto que las cláusulas 65.2 y 65.4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, establece un bono especial, mas no adicional, como lo señala la demandante, pagaderos al termino de la relación laboral por renuncia o fallecimiento de trabajadores con 14 o mas años de servicio, la cual fue pagada a la demandante al momento de terminar la relación de trabajo, toda vez que le misma cumplía con los requisitos para su pago, admitiendo además como cierto la bonificación especial a que hace referencia la mencionada cláusula y que esta equivale a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Negó y rechazó que a la demandante se le haya constreñido a firmar la renuncia y que se le haya dicho que se le cancelaría la semana de sueldo, el monto y disfrute de sus vacaciones, ni las utilidades, ni se le permitiría la entrada a la empresa.
• Negó y rechazó que la demandada haya tenido la obligación de considerar preaviso alguno a favor de la demandante.
• Negó y rechazó que se haya incumplido en la aplicación de alguna de las Convenciones Colectivas de Trabajo.
• Que es cierto que a la demandante se le pagó el 90% de los aumentos salariales.
• Que es cierto que se le pagó a la demandante bonificaciones por concepto de refrigerio, transporte, horas extras y alimentación, negando que los mismos tengan carácter salarial.
• Negó y rechazó que a la demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones, aumentos de salario, aumento de salario por antigüedad.

De esta manera, la demandada fijó su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, y solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante: Instrumentos que cursan en los cuadernos de recaudos Nº 1, 2, 3. No hubo observaciones a las documentales. Para decidir sobre el merito de los aludidos instrumentos, observa esta sentenciadora, que los instrumentos que rielan a los folios 2 y 3 CRNº1, relacionados con constancia de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales expedidas al tiempo de su egreso de la empresa, demuestran hechos que no están discutidos en el proceso, de allí que deben ser desechados y así se establece.
Desde el folio 4 al 70 y del 107 al 227 del CRN1, desde el folio 2 al 170 del CRNº 2 y desde el folio 2 al 97 del CRNº 3, son recibos que acreditan en el proceso el pago de salario semanal, así como el cumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones legales y contractuales de contenido socio económico, de allí que se valoran y aprecian conforme lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 71 consta copia de planilla forma 14-03 elaborada por la demandada y presentada al IVSS expresando que la causa de egreso del trabajador fue por “Despido”. Este instrumento se valora y aprecia por no haber sido impugnado, demostrándose que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, y así se establece.
Desde el folio 72 al 149 copias de las convenciones colectivas de la Industria Químico Farmacéutica del periodo 2000-2002 y 2005-2007, las cuales serán apreciadas como fuente material de derechos, dado su carácter normativo. Así se decide.
Y desde el folio 94 al 106, rielan copias de liquidaciones de prestaciones sociales de terceros, las cuales se desechan del proceso, por su impertinencia, y así se decide.

Exhibición de documentos. La parte demandada no exhibió señalando que las planillas de liquidación de los extrabajadores no están en su poder pues los originales las tienen ellos. La parte actora no estuvo de acuerdo con lo expuesto y pidió aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 LOPTRA. Respecto a los abonos efectuado por la demandada a la Caja de Ahorro o Fondo de Ahorros, que no fue exhibido, la parte demandada expresó que no resulta aplicable la consecuencia jurídica pues la prueba es impertinente, siendo que además no se acompañó la copia de los instrumentos ni se indicaron los datos contenidos en los mismos. La parte actora insistió en que son documentos que deben estar en poder del patrono, por ser una obligación a su cargo.
Para decidir con relación al incumplimiento por parte de la demandada de la carga de exhibir los instrumentos relacionados con las planillas de liquidación de prestaciones sociales pertenecientes a terceros que no son parte del proceso, aprecia esta Juzgadora que no existiendo presunción grave de que se encuentren en poder del adversario y siendo que además las copias aportadas ut supra se desecharon por su impertinencia, no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este medio de prueba se desecha del proceso y así se establece.


Pruebas de la parte demandada: Instrumentos que cursan en los cuadernos de recaudos Nros. 4 y 5. La parte actora impugnó el contenido de los instrumentos que rielan del folio 2 al 20 CRNº 4, marcados A1 a la A19, por el principio de alteridad de la prueba. La marcada E del CRNº 4 (folio 110) impugnada porque se trata de una renuncia presunta, advirtiendo el contenido del instrumento aportado por la parte actora marcada IIF, folio 71 CRNº 1 en la que se declara que fue despido. La marcada H folio 131 CRNº 4 fue impugnada por copia. Observaciones a la planilla de liquidación marcada G, razón por la que impugnó. La parte demandada insistió en sus prueba documentales por no ser aplicable el principio de alteridad como causa de impugnación, ya que todos los instrumentos están firmados por actor.

Para decidir sobre el merito probatorio de los instrumentos aportados a los autos, observa quien decide, que en efecto, las impugnaciones realizadas por la parte actora debe ser desestimadas todas vez que dichos instrumentos si le resultan oponibles a la accionante, por estar suscritos por ella, en señal de recibo y aceptación. Los mismos permiten demostrar o evidencias el salario devengado, fijado por unidad de tiempo, con pago semanal de 7 días a la semana; asimismo, se observa que además del salario diario y semanal convenido y pago por unidad de tiempo en razón del cargo que desempeñó, se verifica el pago de otros complementos salariales de origen convencional y legal, tales como sobretiempos diurno y nocturnos, cuando los laboró, bono de comida, subsidio de transporte y feriados laborados; pagos por aumentos salariales, utilidades, vacaciones, bono vacacionales, sábados, domingos y feriados en vacaciones; anticipos de prestación de antigüedad y pago de los intereses sobre la antigüedad; liquidación de prestaciones sociales; y finalmente al folio 110 CRNº 4, se destaca original de la carta de renuncia del trabajador, cuyo valor probatorio vista la impugnación y el contenido de la declaración del patrono en la planilla forma 14-03 participación del retiro ante el IVSS que fue valorada ut supra, hacen concluir en atención al principio procesal contenido en el art. 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dicha documental en la que consta la renuncia debe ser desechada del proceso y así se establece.
Se aportaron de igual forma y cursan en el CRNº 5, convenciones colectivas celebradas para la rama de actividad de la industria químico farmacéutica aplicables durante la vigencia de la relación de trabajo, cuyo tratamiento será de fuente de derecho material, aplicable para la solución de la controversia, y así se establece.

Prueba de Informes: Se requirió prueba de informes al Banco Mercantil y Bancaribe, constando sólo la de la primera de las mencionadas y rielan las resultas desde el folio 113 al 195 del expediente. Este medio de prueba se valora conforme a lo establecido en el art. 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo acreditar en el proceso, los pagos efectuados al trabajador hasta la finalización de la relación de trabajo, y así se establece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos, se establece que los hechos objeto de controversia y resolución por parte de este Juzgado son los siguientes: La composición del salario y forma de pago; la procedencia todos y cada uno de los conceptos reclamados en atención a la aplicación de la convención colectiva; la causa de terminación de la relación de trabajo, si fue por despido o renuncia. Así se establece.
En este orden sujeto a análisis, y en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados derivado de la naturaleza de la relación jurídica que les sujeto, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba sobre los hechos que afirmó como defensa y excepción al reclamo deducido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Para decidir se observa, que de acuerdo a los términos en que quedó planteada la contestada la demanda, adminiculado con el examen de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, se establece que la parte demandada le correspondía demostrar en el proceso el salario convenido y devengado por la trabajadora, su composición, la satisfacción de las acreencias de orden legal y convencional y la causa de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Con relación al primer punto de discusión referido al salario convenido y devengado, así como su composición, a los fines de establecer si se le adeudan a la demandante dos días de salario durante toda la relación de trabajo, las diferencias demandadas en razón del salario defectuoso y su naturaleza variable según lo alegado por dicha parte en su demanda.
Del análisis de las pruebas concluye quien decide que el salario convenido, pactado y en efecto devengado por la trabajadora en razón del cargo desempeñado calificado de Obrera fue por unidad de tiempo, con pago semanal y no mensual. Considerándose que se encuentra cumplida la obligación del patrono de pagar el salario de la trabajadora como contraprestación a la labor convenida y prestada, con el pago de siete (7) días a la semana; de manera que resulta impropio establecer como parámetro para determinar el salario diario, dividir el salario percibido durante un mes entre 30 días, porque evidentemente el resultado va ser desfavorable para el trabajador. La determinación del salario diario debe ser el resultado de dividir lo devengado en la semana entre 7 días. De esta forma, encuentra este Juzgado que nada se le adeuda al demandante por salarios ni diferencias de prestaciones sociales fundadas en esta causa. Así se decide.
En cuanto a la composición del salario, se destaca que el salario del trabajador se estipuló por unidad de tiempo, y no por la producción, rendimiento o tarea que debía realizar. Es decir, la naturaleza del salario viene dada por la causa u origen de su estipulación. En el caso de autos, se fijó por unidad de tiempo, con pago semanal. Y de ninguna forma, los complementos u otros elementos que también percibió además del salario fijo semanal, no lo convierte en salario variable. Esta referencia se hace con especial regencia a la pretensión de la parte actora que se considere formando parte del salario como parte variable del mismo los beneficios convencionales de naturaleza no salarial como son alimentación y transporte, subsidio familiar, consagrados en las cláusulas 35, 36, 48 de la convención colectiva, porque así expresamente lo pactaron las partes, y dado el carácter normativo de la convención colectiva, ley material aplicable a solución de las controversia por haberlo dispuesto el legislador laboral en la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) del art. 60, se declaran que dichos beneficios no tiene naturaleza salarial, y así se decide.
En este orden de ideas, no le resulta aplicable al demandante la convención colectiva del periodo 2010-2012, por cuanto la misma comenzó a surtir efectos a partir de su deposito, esto es, el 9-6-2011, y las cláusulas convencionales que tuvieron carácter retroactivo solo resultaron aplicables para los trabajadores de la empresa al tiempo de su deposito, lo cual excluye al ciudadano Marcos Peña, ya que su relación de trabajo terminó el 18-11-2010. Así se decide.
Respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, encuentra este Juzgado que la demandada cumplió con su carga de demostrar que la trabajadora renunció en la fecha alegada, sin embargo, la parte actora aportó un elemento de prueba que no fue impugnado, como es la planilla forma 14-03 constancia de retiro del trabajador en la que se informa que éste fue despedido. Resulta evidente que este instrumento anula el valor probatorio de la renuncia suscrita por el trabajador, documento éste que fue impugnado en razón del alegado vicio en el consentimiento. En consecuencia, al tenerse por probado que existió el despido injustificado resultan procedentes las indemnizaciones demandadas por despido injustificado con base al ultimo salario integral efectivamente devengado conforme a lo establecido en el art. 125 de la LOT, y así se decide.
Ahora bien, se hace necesario destacar que la parte demandada en su contestación a la demandada solicitó al Tribunal que de declarar procedente la pretensión de la parte actora, aplicar la compensación en su favor de la suma pagada al trabajador como “prestación adicional convenida a la terminación de la relación de trabajo”, lo cual se evidencia en la documental marcada “G”, por la cantidad de Bs. 159.849,70, bonificación destinada a todo evento a cubrir cualquier diferencia que puede existir a favor del demandante. Así las cosas, resulta forzoso para quien decide que en el caso de autos corresponden en derecho aplicar la compensación de la acreencia que se ha condenado a pagar al demandado a favor del actor, por las indemnizaciones por despido injustificado, cuya suma es inferior a lo ya recibido, como se indicó en líneas anteriores. Así se decide.

Finalmente, observa esta sentenciadora que las pruebas valoradas en el capítulo II de este fallo y las consideraciones precedente, permiten establecer que la empresa accionada cumplió con todas las obligaciones legales y convencionales que debía para con el trabajador ciudadano Marcos Peña durante la relación de trabajo, resultando forzoso declarar sin lugar la demanda por diferencias de prestaciones sociales, y así se decide.





IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por incoado por la ciudadana el ciudadano MARCOS PEÑA, contra la empresa LABORATORIOS VARGAS C.A., por diferencias de prestaciones sociales y Otros. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandantes las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el art. 125 LOT: indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso, ambas con base al ultimo salario integral devengado.
SEGUNDO: Con lugar la compensación opuesta por la parte demandada por lo pagado al actor por la “prestación adicional convenida a la terminación de la relación de trabajo por Bs. 159.849, 70.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

CARMEN ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,


CARMEN ROMERO