REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 22 de junio de 2012
AP21-L-2011-005205
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoado por el ciudadano José de los Reyes Mendoza Ortiz, cédula de identidad Nº 2.128.116, representado por el abogado Víctor Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.738; contra la Sociedad Mercantil Mueblería Bel Mobili, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 38 A-Sgdo, de fecha 25 de julio de 1991 y modificada en fecha 15 de febrero de 2011, registrada bajo el Nº 22, tomo 39 A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Nais Blanco y Pablo Piñero; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 41º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 17 de abril de 2012, se celebró la audiencia de juicio en la cual los apoderados judiciales de la parte demandada tacharon de falsedad el folio Nº 32 y en fecha 6 de junio de 2012, se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró sin lugar la tacha de falsedad y parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce la demandante que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 5 de marzo de 1998, desempeñándose como vigilante; en el horario comprendido entre las 5 p.m. hasta las 7 a.m., de lunes a domingo; devengando un último salario mensual de Bsf. 1.891,52; hasta el día 17 de diciembre de 2010 cuando decide retirarse.
En razón de la terminación del nexo sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales a pesar de las múltiples gestiones realizadas, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad; (2) vacaciones vencidas y fraccionadas; (3) bono vacacional vencido y fraccionado; (4) utilidades vencidas y fraccionadas; (5) beneficio de alimentación; (6) días domingos y feriados trabajados; (7) bono nocturno; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 265.146,51, mas los intereses de mora, indexación, costos y costas del proceso.

II
Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación la demandada alegó como punto previo que no se demandan prestaciones sociales sino las diferencias de éstas.
Niega, rechaza y contradice que el reclamante comenzará a prestar servicios en fecha 5 de marzo de 1998, ya que para esa fecha prestaba servicios como vigilante el ciudadano Jesús Rosendo, tal como se evidencia de los recibos de pagos aportados, lo cierto, es que el nexo comenzó en fecha 4 de abril de 1999 y que desde el año 2001 el actor presentaba todos los años el preaviso de Ley, con la intención del pago doble, pero ahora pretende ver una continuidad en la relación laboral, por unas supuestas vacaciones colectivas, ya que lo cierto, es que el nexo terminó en fecha 18 de diciembre de 2009, sin haber cumplido el preaviso de Ley, por lo que esta acción se encuentra prescrita.
Luego en fecha 25 de enero de 2010 el demandante le expresó su intención de trabajar nuevamente a la empresa, por lo que comenzó un nuevo nexo el cual terminó el día 12 de diciembre de 2010.
Aduce que la demandada no tiene vacaciones colectivas, ya que no suspende sus actividades durante el mes de diciembre, ya que es un hecho conocido que el día 12 de diciembre aproximadamente sale un grupo de personas que regresan el día después del 7 de enero y las otras se quedan para el mantenimiento de las maquinas y acomodo de las herramientas y material de trabajo hasta el 7 de enero cuando se van de vacaciones.
Indica que la demandada es una fábrica de muebles, por lo que no le resultan aplicables a sus trabajadores la Convención Colectiva de la Industria de la Madera, la cual se refiere a la explotación y comercialización de la Madera, como por ejemplo a los aserraderos, taladores de madera, distribuidoras de madera, etc.
Aduce que la empresa ofertó un monto al demandante por ante la Inspectoría del Trabajo, pero que sin embargo este lo aceptó.
Señala que se consignó una supuesta constancia de trabajo, la cual presenta un membrete que no se asemeja al formato utilizado por la empresa, que carece de registro de información fiscal, dirección, numero de teléfono y en el cual hay un error en cuanto la fecha de ingreso y egreso, por lo que existe un forjamiento de documento y abuso de confianza.
Niega, rechaza y contradice adeudar el beneficio de alimentación por el tiempo de servicio invocado, aunado al hecho que no tiene más de 20 trabajadores, reconociendo adeudar este concepto desde el 1 de mayo de 2010.
Niega, rechaza y contradice que el demandante prestará servicios el día domingo, ya que su horario de trabajo era de 9:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., de lunes a viernes, asimismo niega adeudar el bono nocturno reclamado toda vez que el actor no era vigilante, sino cuidador por lo que no se encontraba exceptuado de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada los montos y conceptos reclamados, reconociendo a favor del reclamante el pago de diferencias en los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador: 1) Determinar la fechas de inicio y terminación del nexo; (2) Resolver la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y de ser necesario; (3) verificar la procedencia o no de la presente solicitud, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.





IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 32 (ahora 152) y 33, se dejó constancia que respecto al folio Nº 32, la parte demandada lo tachó por falsedad ideológica, ya que en el logotipo el nombre no es el de la demandada y emanaría de un tercero. Al respecto, la parte actora insistió en hacer valer la documental y ratificó su contenido. En tal sentido, el apoderado judicial de la demandada aclaró que no se cuestiona la firma, sino que fue firmado en blanco, por lo que se tramitó la correspondiente incidencia de tacha, en la cual la parte demandada promovió una experticia grafotécnica (folios Nº 150 y 151), la cual fue controlada por ambas partes y en la que se concluye que:

”…no fue posible determinar la data relativa de las tintas utilizadas para elaborar los caracteres computarizados y la firma, presentes en la constancia de trabajo foliada como Nº 32, ya que están elaboradas o constituidas, con elementos estables que no sufren o sufren muy pocos cambios en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, estos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos periodos de tiempo…”.

En este sentido, tenemos que atendiendo a que no fue cuestionada la firma que pertenece al Administrador de la empresa demandada y al no existir alteración alguna del documento que riela al folio Nº 152 (antes 32), resulta forzoso declarar sin lugar la tacha propuesta y en consecuencia, condenar en costas a la parte demandante, respecto a esta incidencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Así pues, respecto al folio Nº 152 (antes 32), en el cual original de la constancia de trabajo emanada del Administrador de la parte demandada a favor del actora, no así de un tercero como se señaló en la Audiencia de Juicio, por lo que mal podría enervarse el valor probatorio, toda vez no se encuentra cuestionado que fue otorgada por el representante de la demandada, en fecha 14 de octubre de 2010; por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la prestación del servicio comenzó en fecha 4 de marzo de 1998, que se desempeñando el cargo de vigilante y que devengó un salario semanal de Bsf. 285,00, para la fecha de su otorgamiento. Así se establece.
Folio Nº 33, original de la comunicación emanada de la parte actora y dirigida a la parte demandada, de fecha 18 de noviembre de 2010; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el reclamante le notificó a la demandada que a partir de la fecha 17 de noviembre de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010 prestará el preaviso de Ley. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Emiro Antonio Pichardo Rivera, Dilcia Josefina Álvarez, Pablo José Guilarte, César Alejandro Ramírez Ramos y María de Los Ángeles Bermúdez, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Dilcia Josefina Álvarez, Pablo José Guilarte, titular de la cédula de identidad Nº 4.726.557 y 5.907.644, respectivamente, quienes previo al juramento de Ley, rindieron su testimonial.
La ciudadana Dilcia Josefina Álvarez señaló que: conoce al demandante desde hace 20 años; es su vecino; que si trabajó para la demandada; al dueño de la empresa también lo conoce desde hace años; el actor trabajaba de noche en la empresa; él hacía de todo y todos estaban pendiente de la fábrica; tienen como 15 o 20 trabajadores; vive en Valle Fresco al frente de la fábrica; no tiene ningún interés en este proceso; le consta el número de trabajadores porque vive al frente y estaba pendiente que no se metieran en la fábrica; le consta el horario del demandante porque es su vecino y su esposa estaba pendiente de ella porque saben que está sola y vive arriba; cuando se quemó la fábrica ella fue la que avisó; no trabaja en la fábrica; ve que salen y entran pero no sabe si es trabajador o compradores; está pendiente de su gente, de sus vecinos; tiene su negocio al frente; no tiene mucho conocimiento del horario del trabajo; el actor prestaba servicio toda la semana porque la casa de él está al lado.
El ciudadano Pablo José Guilarte expresó que: conoce al demandante, desde aproximadamente 20 años; el demandante presta servicios para la demandada, como desde hace ocho años más o menos; no sabe la fecha del ingreso; la empresa tiene como veintidós trabajadores más o menos; el horario del actor era de 7:00 p.m a 7:00 a.m; el demandante se desempeñó como vigilante; el testigo vice en el sector Los Jabillos de Valle Fresco; en ningún momento se benefició del agua; le consta el número de trabajadores porque es lo que manifiestan los trabajadores; no tiene interés; hay momentos en que se rotan trabajadores; no trabaja para la empresa; el conocimiento que tiene es porque se lo han manifestado los trabajadores; trabaja por su cuenta con un carro haciendo carreritas; es frecuente que esté por la zona donde está la demandada en la noche; ha visto al actor cuando va y cuando sale de trabajar.
De las anteriores testimoniales, se observa que el conocimiento de los hechos que manifiestan tener los testigos es referencial, pues se los han comunicado otras personas, motivo por el cual sus dichos no nos merecen fe y se desechan del proceso. Así se establece
En cuanto a los ciudadanos Emiro Antonio Pichardo Rivera, César Alejandro Ramírez Ramos y María de Los Ángeles Bermúdez, que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, se declaró desierta su evacuación en esa oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 41 al 106, ambos inclusive, se dejó constancia que en cuanto a los folios Nº 42 al 54, la parte actora las impugna por los motivos que expresó, por lo que pasamos de seguida analizarlos de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 41 al 54, ambas inclusive, marcadas con la letra “A” hasta la “A13”, rielan la relación de nomina de la empresa demandada de los años 1998 al 2010; se desechan por cuanto emanan de la propia parte demandada, por lo que no le resultan oponibles al demandante de conformidad con el principio de alteridad de la pruebas. Así se establece.
Folio Nº 55, marcada con la letra “A14”, riela copia simple del comprobante de egreso emanado de la demandada a favor del actor, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago realizado por la demandada a favor del reclamante de Bsf. 35.714, en fecha 11 de febrero de 1999. Así se establece.
Folio Nº 56 al 64, ambas inclusive, marcadas con la letra “B1” hasta la “B9”, rielan copias simples de los comprobantes de egreso emanados de la demandada a favor de un tercero que no es parte en este juicio, por lo que mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.
Folio Nº 65 al 75, ambas inclusive, marcadas con la letra “C1” hasta la “C10”, rielan copias simples de la comunicaciones emanadas de la parte actora y dirigidas a la parte demandada, de fechas 21 de noviembre 2001, 20 de noviembre de 2002, 18 de noviembre 2003, 21 de noviembre 2004, 16 de noviembre de 2005, 1 de diciembre de 2006, 1 de diciembre de 2007, 19 de noviembre de 2008, 18 de noviembre de 2009 y 18 de noviembre de 2010; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante participa todos los años del inicio del preaviso de Ley. Así establece.
Folio Nº 76 al 85, ambas inclusive, marcadas con la letra “D1” hasta la “D11”, rielan copias simples, de las liquidaciones de prestaciones sociales canceladas por la empresa al demandante, correspondiente a los periodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la demandada a favor del reclamante, por lo montos allí establecidos, en los periodos allí referidos. Así se establece.
Folio Nº 86 al 106, ambas inclusive, marcadas con la letra “E1” hasta la “E21”, rielan copias simples, de los comprobantes de egreso emanados de la parte demandada a favor del reclamante correspondientes al año 2010; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos del bono de alimentación, su complemento y los días feriados allí identificados, por los montos allí reflejados. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Ricardo G. Di Biase Palusci, María Dorany Arango Álvarez, José Rafael Muñoz Sequera, Miguel Segundo Reyes, José Dimas Hernández Méndez y Wilmer Mendoza, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Ricardo G. Di Biase Palusci, María Dorany Arango Álvarez y Miguel Segundo Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 9.485.684, 14.034.590 y 3.741.402, respectivamente, quienes previo al juramento de Ley, rindieron su testimonial.
El ciudadano Miguel Segundo Reyes manifestó que: trabaja para la demandada; son menos de 15 trabajadores; el actor era cuidador; si hace labores de buhonería en el horario matutino; el demandante llegó en 1998; para él el reclamante era un cuidador; el demandante entraba en la noche y salía en la mañana; el testigo prestó servicios desde el 6 de octubre de 1997; cuando el actor se retiró de la empresa habían 11 trabajadores; el testigo se desempeña en la empresa como ayudante de carpintería; no le aplican la convención colectiva; no recuerda lo que cobra aguinaldos; el demandante vive al frente; cuando ellos se iban él estaba allí; no sabe si el actor prestaba servicios sábados o domingos, porque su jornada era de lunes a viernes; cuando el actor no prestaba el servicio su hijo le hacía la guardia; tienen vacaciones colectivas.
La ciudadana María Dorany Arango Álvarez señaló que: trabaja para la demandada como contador; en la nómina hay 9 personas; el demandante era el que cuidaba la fábrica en la noche; él iba y dormía; le consta que el reclamante ejercía la buhonería de día y de noche cuidaba en la fábrica; la demandada contrató a una empresa de vigilancia; el actor estuvo dos años de reposo, tiempo en el cual se le pagó su salario y el hijo era quien firmaba los recibos; el demandante comenzó a trabajar para la empresa en marzo de 1999; pagan el cesta ticket con tarjeta electrónica; las vacaciones se disfrutan y se pagan anualmente, y se suman año tras año como dice la Ley; pagan 30 días de utilidades; a partir de 2011, pagan cesta ticket porque no tenían más de 20 trabajadores, lo que daba era un bono que también era recibido por el actor.
De las anteriores testimoniales se observa que los referidos testigos no fueron contradictorios por lo que sus dichos nos merecen fe, en cuanto a la forma de prestación del servicio del demandante a favor de la parte demandada. Así se establece.
El ciudadano Ricardo G. Di Biase Palusci afirmó que: es el hijo del dueño de la empresa y lo ayuda con las cosas que tiene que ver con la empresa; fue el que realizó el logotipo de la empresa; le hace los depósitos y lleva los documentos al seguro social, como colaboración; también elaboraba las liquidaciones con los montos que le decía la contadora; el actor cuidaba la empresa; en los años 2007 y 2008, hubo una inactividad del servicio por parte del demandante; el servicio de vigilancia de la demandada lo realiza una empresa externa; es el hijo del dueño de la empresa.
De esta última declaración se evidencia que al ser el testigo hijo del dueño de la empresa, su imparcialidad para rendir declaración se ve afectada, por lo que sus dichos no nos merecen fe y se desechan del proceso. Así establece.
Respecto a los ciudadanos José Rafael Muñoz Sequera, José Dimas Hernández Méndez y Wilmer Mendoza, que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, se declaró desierta su evacuación en la Audiencia de Juicio, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el demandante manifestó: comenzó a prestar servicio a favor de la demandada el 5 de marzo de 1998 y terminó el 17 de diciembre del año pasado; en la empresa trabajan 17 personas sin contar a los dueños; prestaba el servicio todos los días; cuando lo operaron en la rodilla, su hijo y la esposa eran quienes cuidaban y le daban el dinero a él; no prestó el servicio por 4 o 5 meses y luego lo siguió prestando; no faltó ningún día a su trabajo; laboró todos los domingos y feriados del año; él firmaba los papeles y nunca le daban nada, ellos los dejaban allá; si le pagaron pero distinto a los carpinteros y a los otros; todas las vacaciones se las pagaron pero siempre estuvo cuidando; nunca solicitó disfrutar las vacaciones porque vivía al frente; comenzaba a trabajar a las 5:30 p.m hasta las 7:00 a.m; él barría, le daba comida al perro y a los loros y por eso solo le pagaban el sueldo; lo contrataron para cuidar, para vigilar; en la noche daba rondas y como a la una o dos de la mañana se recostaba; estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la demandada si le pagó el tiempo que estuvo de reposo.
Por su parte, el representante de la demandada indicó: siempre ha variado el número de trabajadores en la empresa, el máximo ha sido 13; el actor ingresó el 5 de abril de 1999; no le exigían horario; él demandante llegaba en la noche cuando cerraban y en la mañana cuando ellos llegaban él se iba; prácticamente lo hacía era ir a dormir en la empresa porque la cuidaba de noche; los beneficios laborales los cancelan sobre lo que la Ley estipula; en diciembre se cierra y todo el mundo se va; en diciembre no queda nadie; el demandante no está en diciembre; el demandante dejó de prestar servicios dos años 2006 y 2007, quien prestó el servicio fue el hijo; a final de año le daban una liquidación completa a cada obrero.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir
Establecido lo anterior, debemos resolver las fechas de inicio y terminación del nexo, toda vez que éste invocó que el nexo comenzó en fecha 5 de marzo de 1998 y terminó el día 17 de diciembre de 2010, que se desempeñó como vigilante, en el horario comprendido entre las 5 p.m. y las 7 a.m. La demandada al momento de contestar la demandada, señaló que el nexo comenzó en fecha 4 de abril de 1999 y que desde el año 2001 el actor presentaba todos los años el preaviso de Ley, con la intención del pago doble, pero ahora pretende ver una continuidad en la relación laboral, por unas supuestas vacaciones colectivas, ya que lo cierto, es que el nexo terminó en fecha 18 de diciembre de 2009, sin haber cumplido el preaviso de Ley, por lo que esta acción se encuentra prescrita. Así como, que en fecha 25 de enero de 2010 el demandante le expresó su intención de trabajar nuevamente a la empresa, por lo que comenzó un nuevo nexo el cual terminó el día 12 de diciembre de 2010.
Así las cosas, tenemos que respecto a la fecha de inicio riela a los autos al folio Nº 152, la constancia emanada de la parte demandada a favor del actor y supra valorada, en la cual se evidencia que el nexo comenzó en fecha 5 de marzo de 1998, por lo que será esta la fecha de inicio a utilizar para determinar lo que en derecho le corresponde al reclamante. Así se establece.
En lo que respecta a la fecha de terminación, tenemos que el demandante le notificaba a la empresa en el mes de diciembre a partir de que fecha comenzaba a prestar el preaviso de Ley y que recibía el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos, sin embargo el nexo no finalizaba realmente, ya que se continuaba prestando el servicio, lo cual queda de manifiesto al observar las liquidaciones de prestaciones sociales canceladas por la demandada al actor, en la cual se evidencia en incremento anual de los 2 días adicionales de prestación de antigüedad al momento de su cancelación, de lo anterior se concluye que existió un solo nexo entre las partes, el cual finalizó por voluntad del trabajador de poner fin al nexo, el día 18 de noviembre de 2010, cumpliendo su preaviso de Ley conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día el día 12 de diciembre de 2010, por lo que será esta última la fecha a utilizar para determinar lo que en derecho le corresponde al reclamante. Así se establece.
Establecido lo anterior, debemos revisar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, para lo cual resulta oportuno destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Julio Oscar Quintero Ramírez contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.
En tal sentido, la Sala para decidir observa:
El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.
A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.
El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.
En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)
Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.
Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:
(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)
En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:
(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)
Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…”

Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el caso de marras se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo, por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso bajo examen, tenemos que la relación de trabajo finalizó el día 12 de diciembre de 2010, por lo que la parte disponía hasta el día 12 de diciembre de 2011, para interponer la acción, así pues, tenemos que se evidencia al folio Nº 16, del presente asunto, el comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 19 de octubre de 2011 de la demanda interpuesta, la cual fue presentada dentro del lapso anual de prescripción y de la cual se le notificó válidamente en fecha 7 de noviembre de 2011, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
En lo que respecta al cargo desempeñado, tenemos que el actor alegó desempeñarse como vigilante y la demandada por el contrario señaló que lo cierto, es que era un cuidador, pero que por razones contables deben ser identificados como vigilantes. En este sentido, tenemos que la labor del reclamante consistía en el resguardo y seguridad de los bienes de la demandada, por lo que conforme en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo encuadra dentro de la definición de trabajador de inspección o vigilancia, por lo que se concluye que el demandante se desempeñaba como vigilante de la empresa demandada. Así se establece.
En lo que concierne al horario del reclamante, tenemos que éste alegó cumplir un horario de trabajo de lunes a domingo, entre las 5 p.m. y las 7 a.m., la parte demandada negó este horario y alegó que el horario del demandante era de lunes a viernes, de 9 p.m. hasta las 5 a.m., de lo cual en modo alguno hay pruebas a los autos, sin embargo debemos advertir que el horario alegado por el demandante no solo excede las jornadas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual por ser un exceso legal conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social le corresponde su carga de la prueba por ser condiciones distintas o exorbitantes de las legales ( ver sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) sino que resulta contradictorio a los propios dichos del demandante quien afirmó que su jornada comenzaba a las 5:30 p.m. y no a las 5 p.m. como señaló en el libelo de la demanda, por lo que al no existir a los autos prueba alguna que el actor prestara servicios en exceso de las legales, son razones suficientes para concluir que el actor prestó servicios de lunes a viernes, cumpliendo una jornada nocturna comprendida entre las 7 p.m. y las 5 a.m. por lo que en consecuencia no le corresponde pago alguno por los domingos y feriados reclamados, distintos a los que se evidencian de los recibos de pago, los cuales ni siquiera fueron señalados de manera pormenorizada. Asimismo le corresponde por prestar servicio en la jornada nocturna el recargo del 30% sobre la jornada ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En lo relativo a la aplicación o no al demandante de la Convención Colectiva del Trabajo que agrupa a los trabajadores de la Industria de la Madera, tenemos que no consta a los autos prueba alguna que evidencie que los trabajadores de la Mueblería les resultan aplicables los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, por lo que es forzoso concluir que el demandante, está excluido de la aplicación de la Convención Colectiva, por lo que se tomara como norma aplicable a los efectos de la resolución del caso de marras la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasamos a pronunciarnos sobre la procedencia de los conceptos reclamados de la siguiente forma:
(1) prestación de antigüedad y sus intereses, tenemos rielan a los autos los pagos realizados por la demandada anualmente por concepto de liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante, los cuales debemos considerar como anticipos por este concepto, debiendo advertirse que no resultan a todas luces insuficientes, ya que no comprenden el recargo del 30% sobre la jornada diurna que dispone el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el pago de 750 días de antigüedad, 132 días adicionales de antigüedad y 15 días de antigüedad conforme al literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá atender a los siguientes parámetros: (1) para obtener los salarios normales deberá valerse de los salarios promedios que aparecen reflejados en las liquidaciones de prestaciones sociales, los cuales no fueron objeto de contradicción alguna y adicionarles el recargo del 30% correspondiente al bono nocturno, para obtener lo salarios normales del periodo comprendidos entre el 8 de febrero de 1999 al 31 de diciembre de 2002; en lo que corresponde al periodo comprendido desde el 1 de enero de 2003 al 12 de diciembre de 2010, tenemos que no se evidencian los salarios devengados por el demandante, por lo que el experto deberá tomar el salario diario alegado por la parte actora en el escrito libelar y adicionarles el recargo del 30% correspondiente al bono nocturno, para obtener lo salarios normales de este periodo; (2) para obtener los salarios integrales deberá valerse de los salarios normales obtenidos y adicionarle las alícuotas de bono vacacional y utilidades, sobre la base de 7 días por año para el bono vacacional mas 1 día adicional por cada año de prestación de servicio hasta un total de 21 días de salario conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; para las utilidades sobre la base de 15 días para el año 1999, 25 días para el año 2000 y 30 días para los años comprendidos entre el 2001 y el 2010, ambos inclusive, toda vez que se evidencia que la demandada canceló estos conceptos sobre esta base para cada uno de estos años; (3) que le corresponden al demandante a partir del tercer mes 5 días del salario integral devengado en el mes, así como el pago de 2 días adicionales de salario integral devengado para el momento en el cual se hace exigible el derecho, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario; en el entendido que será sobre la base del último salario integral que calculara lo que le corresponde por el literal “c” del parágrafo primero acordado; (4) deberá deducir el experto los montos cancelados al demandante de: (a) Bsf. 233,30, en fecha 16 de diciembre de 1999, (b) 386,44, en fecha 19 de diciembre de 2000, (c) 455,61, en fecha 31 de diciembre de 2001, (d) 510,71, en fecha 31 de diciembre de 2002, (e) Bsf. 577,26, en fecha 31 de diciembre de 2002, (f) 735,89, en fecha 10 de diciembre de 2004, (g) Bsf. 946,93, en fecha 7 de diciembre de 2005, (h) 1.264,76, en fecha 8 de diciembre de 2006, (i) 1.596,11, en fecha 29 de noviembre de 2007, (j) 2.136,88 en fecha 11 de diciembre de 2008 y (k) 2.439,60, en fecha 10 de diciembre de 2009; (5) asimismo le corresponde a la actora la cancelación de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.
(2) vacaciones vencidas y fraccionadas; se evidenció a los autos que la demandada cancelaba este concepto anualmente en las liquidaciones, mas sin embargo no se evidencia a los autos prueba alguna que evidencie el disfrute por parte del demandante de las vacaciones, por lo que se acuerda su cancelación conforme a lo dispuesto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el pago de: (a) 15 días de vacaciones 1998-1999, (b) 16 días de vacaciones 1999-2000, (c) 17 días de vacaciones 2000-2001, (d) 18 días de vacaciones 2001-2002, (e) 19 días de vacaciones 2002-2003, (f) 20 días de vacaciones 2003-2004, (g) 21 días de vacaciones 2004-2005, (h) 22 días de vacaciones 2005-2006, (i) 23 días de vacaciones 2006-2007, (j) 24 días de vacaciones 2007-2008, (k) 25 días de vacaciones 2008-2009, (l) 26 días de vacaciones 2009-2010; (m) 20,25 días de vacaciones fraccionadas 2010-2011; al realizar un operación aritmética lo anterior, nos arroja un total de 266,25 días por este concepto, los cuales deben ser cancelados a razón del último salario normal diario devengado por la parte actora de conformidad el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia Nº 31, de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso Oswaldo José Díaz Lira contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.) en la cual se establece que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste deberá ser cancelado a razón del salario normal devengado al momento de la terminación del nexo, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá atender al último salario normal obtenido para determinar lo que le corresponde por este concepto. Así se establece.
(3) bono vacacional vencido y fraccionado; no se evidencia a los autos prueba alguna que evidencie el disfrute por parte del demandante de las vacaciones, por lo que se acuerda su cancelación conforme a lo dispuesto en los artículo 222 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el pago de: (a) 7 días de bono vacacional 1998-1999, (b) 8 días de bono vacacional 1999-2000, (c) 9 días de bono vacacional 2000-2001, (d) 10 días de bono vacacional 2001-2002, (e) 11 días de bono vacacional 2002-2003, (f) 12 días de bono vacacional 2003-2004, (g) 13 días de bono vacacional 2004-2005, (h) 14 días de bono vacacional 2005-2006, (i) 15 días de bono vacacional 2006-2007, (j) 16 días de bono vacacional 2007-2008, (k) 17 días de bono vacacional 2008-2009, (l) 18 días de bono vacacional 2009-2010; (m) 14,24 días de bono vacacional fraccionado 2010-2011; al realizar un operación aritmética lo anterior, nos arroja un total de 164,24 días por este concepto, los cuales deben ser cancelados a razón del último salario normal diario devengado por la parte actora de conformidad el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia Nº 31, de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso Oswaldo José Díaz Lira contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.), para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá atender al último salario normal obtenido para determinar lo que le corresponde por este concepto. Así se establece.
(4) utilidades vencidas y fraccionadas, se evidenció a los autos que la demandada cancelaba este concepto anualmente en las liquidaciones, mas sin embargo éste resulta deficiente toda vez que no tomó en consideración el recargo del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda su cancelación, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá atender a los normales obtenidos para determinar lo que le corresponde al demandante por este concepto, tomando en consideración que para el año 1999, le corresponde 15 días, para el año 2000, le corresponden 25 días, para los años comprendidos entre el 2001 y 2009, le corresponden 30 días y para la fracción del año 2010, le corresponden 27,5 días. A los montos obtenidos el experto deberá deducir, las cantidades canceladas por la parte demandada de: (a) Bsf. 119,64, en fecha 16 de diciembre de 1999, (b) 186,42, en fecha 19 de diciembre de 2000, (c) 197,14, en fecha 31 de diciembre de 2001, (d) 214,28, en fecha 31 de diciembre de 2002, (e) Bsf. 257,14, en fecha 31 de diciembre de 2002, (f) 312,85, en fecha 10 de diciembre de 2004, (g) Bsf. 372,00, en fecha 7 de diciembre de 2005, (h) 512,37, en fecha 8 de diciembre de 2006, (i) 615,00, en fecha 29 de noviembre de 2007, (j) 799,20 en fecha 11 de diciembre de 2008 y (k) 9.67,50, en fecha 10 de diciembre de 2009. Así se establece.
(4) beneficio de alimentación; se reclama el pago de este concepto sobre la base del 0,50 de la unidad tributaria por todos los días comprendidos entre el 15 de marzo de 1998 y el 12 de diciembre de 2010, lo cual resulta totalmente desacertado, ya que el actor no prestó servicios todos los días, sino de lunes a viernes, aunado a lo anterior, tenemos que la demandada no dispone de mas de 20 trabajadores, tal como se evidenció de las testimoniales, así como de los propios dichos del demandante, por lo que no le corresponde pago alguno por este concepto por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1998 y el 31 de enero de 2010, por no estar obligada por Ley, en lo que respecta al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2010 hasta el día 12 de diciembre de 2010, si bien es cierto, no se encontraba obligada a otorgar este beneficio, no es menos cierto, que rielan a los autos los comprobantes de pago del bono alimento, así como de su complemento, por lo que conforme al parágrafo tercero del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en fecha 27 de diciembre de 2004, el beneficio podrá ser concedido, concertado o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en la Ley (20), en tal sentido tenemos que advertir que conforme al artículo 4 eiusdem en ningún caso el beneficio será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de Ley, por lo que le corresponde al demandante su cancelación, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que el cesta ticket se cancela por los días transcurridos de lunes a viernes, comprendidos entre el 1 de febrero de 2010 hasta el día 12 de diciembre de 2010, ambos inclusive, los cuales se cancelaran a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto. Así se establece.
(5) bono nocturno; tenemos que el actor prestó el servicio en una jornada nocturna, que no se evidencia a los autos prueba alguna del pago del recargo del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda su cancelación, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá atender a los normales obtenidos para determinar lo que le corresponde por este concepto por el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 1998 y el 12 de diciembre de 2010. Así se establece.
(6) intereses de mora e (7) indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la tacha de falsedad del folio Nº 32 propuesta en la Audiencia de Juicio por la parte demandada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano José de los Reyes Mendoza Ortiz contra la Sociedad Mercantil Mueblería Bel Mobili, C.A., partes suficientemente identificado. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano José de los Reyes Mendoza Ortiz contra la Sociedad Mercantil Mueblería Bel Mobili, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus intereses: (2) vacaciones vencidas y fraccionadas; (3) bono vacacional vencido y fraccionado; (4) utilidades vencidas y fraccionadas, (4) beneficio de alimentación; (5) bono nocturno; (6) indexación e; (7) intereses de mora, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Tercero: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada respecto a la incidencia declarada sin lugar, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,

Carmen Leticia Romero

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Carmen Leticia Romero
ORFC/mga.
Una (1) pieza.