REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-001178

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por homologación de Pensión de Jubilación y pago de retroactivo a ha incoado la ciudadana MELANIA MELCHORA GIRAL DE MADRIZ, contra “LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR” se determina que dicha demanda fue introducida en fecha 26-03-2012, por la ciudadana YANET BATOLOTTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo recibida por este Juzgado en fecha 29-03-2012, previa distribución, para su revisión y admisión. En fecha 29-03-2012 mediante auto se admitió la demanda y se libró Cartel de Notificación. En fecha 28-05-2012 el secretario dejó constancia de certificación para la realización de la Audiencia Preliminar, previo vencimiento del lapso de 45 días de suspensión.
En fecha 08-06-2012, mediante diligencia la apoderada Judicial de la Alcaldía consiga escrito constante de dos (02) folios y sus recaudos (Folios 23, 24 y 25) donde solicita que este Tribunal declare su incompetencia por la materia, arguyendo:

“…Me permito significar que la jubilación se materializó a través de un Acto Administrativo (Resolución)… Igualmente me permito señalar que la ciudadana MELANIA MELCHORA GIRAL DE MADRIZ, quien desempeñaba el cargo de Coordinadora de asuntos Internacionales es Funcionaria de Carrera, por lo que tanto objeto de la pretensión como el status del reclamante (funcionaria) es funcionarial, siendo los competentes los Tribunales Contenciosos Administrativos…” “…es por lo que solicito muy respetuosamente… declare … la IMCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.”

En fecha 12-06-12, mediante auto el Tribunal indicó a las partes lo siguiente (folio 31 y 32):
“Ahora bien, por cuanto lo solicitado por la apoderada judicial de la demandada, afecta el orden Público y el debido proceso sagradamente contenido en el articulo 49 ordinal 4° de nuestra Carta Magna que prevé: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces en las jurisdicciones ordinarias o especiales…” . De conformidad con lo establecidos en los numerales tres (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte actora que amplíe la narrativa de los hechos, en el sentido que aclare y especifique como fue su ingresó a la Administración Publica, si fue contratada (determinada o indeterminada) o es de carrera, a los fines de poder emitir pronunciamiento en cuanto a los solicitado por la accionada.
En cuanto a la demandada, este Tribunal debe enfatizar que en su escrito y recaudos consignados en fecha 08 de junio de 2012 no consta la “certificación de cargo marcada con la letra “B”, pues el comprobante de recepción de documentos solo indica “escrito constante de (02) folios, anexo en copia simple de instrumento poder constante de cinco (05) folios” por lo que se insta a que consigne dicho instrumento a los fines de proveer lo conducente.”


En fecha 13-06-2012, la apoderada judicial de la Alcaldía, mediante diligencia consigna Certificación de Cargos de la demandante (folios 35 y 36).

En fecha 13-06-2012, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito constante de dos (02) folios, solicita que se ratifique la Competencia del Tribunal y se fije la oportunidad de la Audiencia Preliminar.

Al folio 36 corre inserta copia fiel de la Certificación de Cargos MELANIA MELCHORA GIRAL DE MADRIZ, emanada de la División De Control de Personal donde se evidencia los distintos cargos que ostentó la accionante desde el inicio del vínculo laboral como “Asistente de Personal III, Planificador I y Coordinador de Asuntos Internacionales III”, lo cual concuerda con lo explanado en el escrito libelar (folio 03) al indicar que luego de tener “29 años de servicios en la administración pública y 18 años interrumpidos(sic) en el Municipio Bolivariano Libertador, culmina el servicio laboral activo en virtud de la concesión de una pensión de jubilación… por cuanto le fijan una pensión correspondiente al 62,5% del salario del cargo devengado por ella que es COORDINADOR DE ASUNTOS INTENACIONALES VI, adscrita a la Dirección.

Del texto parcialmente transcrito así como de los recaudos acompañados, se evidencia que la ciudadana MELANIA MELCHORA GIRAL DE MADRIZ, a lo largo de su labor en la Administración Pública, en ninguna forma detentó el cargo de obrera ni como contratada, sino todo lo contrario su desempeño fue como empleada o funcionaria carrera, con un tiempo de 29 años de servicio de los cuales 18 años fueron en el referido ente Municipal y que como consecuencia de esa prestación de servicio (cargo más reciente COORDINADOR DE ASUNTOS INTENACIONALES VI) detallada cronológicamente, aduce que tiene derecho a la homologación de Pensión de Jubilación y pago de retroactivo y demás conceptos laborales. En tal sentido, el caso en estudio corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.

Tal calificación se produce, en virtud de los ya mencionados cargos desempeñados por la accionante, y debido a su condición de empleada público de Carrera se encuentra sometida a un Régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la otrora Ley Orgánica del Trabajo, la cual expresamente la excluye en su artículo 8 (hoy artículo 6 de la LOTTT).

Así las cosas, una vez revisado el escrito libelar, así como el escrito consignado por la accionada y demás recaudos acompañados y determinada la condición de funcionaria de Carrera de la trabajador tal como lo prevé los artículos 3 y 19 en su párrafo segundo de Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia o no para sustanciar, admitir y conocer de la presente causa de homologación de Pensión de Jubilación y pago de retroactivo demás conceptos laborales, ya que se trata de aspectos que tocan la esfera del orden Público. El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la incompetencia por la Materia y por el Territorio se declara de oficio, en cualquier momento, estado e instancia del proceso, como consecuencia de ello, se desprende que la presente demanda le corresponde conocerla a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/00, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo que a continuación se transcribe:

“...Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación...”

“A este respecto, el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:

La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.
Parágrafo único:
A los efectos de la presente Ley las expresiones funcionario público, empleado público y servidor público tendrán un mismo y único significado”.

Del artículo transcrito, se observa que la condición de empleada pública de la parte actora, la coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena la creación de Tribunales especiales (artículo 71 L.C.A).

A tal efecto, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, están regulados por la Ley de Carrera Administrativa, (artículo 1º , Ley de Carrera Administrativa). Asimismo se agrega, que la ley no define al funcionario público, pero sí establece expresamente, que el funcionario puede ser “de carrera o de libre nombramiento y remoción” (art. 2º L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera, implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3º L.C.A.); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público.
Por otra parte, el Tribunal Supremo observa que el numeral 1º del artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho a la asistencia jurídica es inviolable en todo estado y grado del proceso.

En el caso de autos, el Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, ha debido interrogar al trabajador, toda vez que del contenido de la solicitud de calificación de despido se desprende que se presentó sin asistencia de abogado, a tal efecto el Juez, al percatarse de la condición de funcionaria pública de la accionante, ha debido indicarle que la acción procedente era el recurso de nulidad del acto administrativo de remoción. Ahora bien, el Juez del Trabajo, al no indicarle al trabajador la vía correcta por la que debía acudir impidió su derecho de ejercer la acción ante el órgano jurisdiccional competente.

Advertida por la Sala la infracción de los derechos constitucionales de accionar y de asistencia jurídica de la ciudadana Lucía Briceño Bencomo, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional competente, dirimir la presente acción, proveer lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

En este sentido, concluye esta Sala de Casación Social, que en todos los casos en los que haya fenecido el lapso que tiene el funcionario público removido para intentar el recurso de nulidad contra el acto administrativo, en virtud de haberse incoado erróneamente un procedimiento de calificación de despido, sin que el trabajador haya estado asistido por abogado ni haya sido debidamente orientado por el Juez Laboral, corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa, en el caso de los empleados públicos Nacionales, proveer lo conducente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Como consecuencia de las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social considera competente para conocer de la presente causa, al Tribunal de la Carrera Administrativa, y así se declara...”

Criterio este que comparte este Tribunal en su totalidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 del Código e Procedimiento Civil, según el cual: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

De manera que, al tener la demandante la condición de funcionaria o empleada de Carrera, tal como se desprende de la exposición contenida en el escrito de la demanda y el escrito consignado por la demandada, al haber ejercido diferentes cargos (Asistente de Personal III, Planificador I y Coordinador de Asuntos Internacionales III y VI, ) dentro de un ente de la Administración Municipal, y solicitar como principal la homologación de Pensión de Jubilación, pago de retroactivo demás conceptos laborales, es forzoso concluir, que este Juzgado carece de la competencia necesaria para seguir conociendo de la presente demanda, pues en este caso corresponde conocer de la pretensión formulada a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para seguir conociendo de la presente causa a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, por tratarse, como se dijo, que la demandante es una empleada o funcionaria de carrera que solicita la homologación de Pensión de Jubilación y pago de retroactivo demás conceptos laborales, y que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral que establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo hoy Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo le son aplicables específicamente las normas sobre materia funcionarial Nacional, Estadal y Municipal, en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo, por tal motivo, este Tribunal se declara incompetente para conocer el expediente y declinar su competencia los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente a los mencionados Tribunales. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Que es incompetente para conocer de la presente demanda por homologación de Pensión de Jubilación y pago de retroactivo demás conceptos laborales, incoada por la ciudadana MELANIA MELCHORA GIRAL DE MADRIZ, contra “LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2°) Este Juzgado considera que el competente para conocer de esta acción, en primera instancia, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Líbrese Oficio y remítase a la brevedad.
3°) Contra la presente decisión puede la actora ejercer el correspondiente recurso de Regulación de competencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. Franklin Porras Mendoza

El Secretario

Abg. José Antonio Moreno

En la misma fecha, siendo las 09:30 AM., se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario

Abg. José Antonio Moreno