REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de junio de 2012
202° y 151º
ASUNTO: AP21-L-2011-004819
Con vista a las actuaciones que cursan en autos, en particular, el escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2012, por la Abogada MARISABEL RON CHACIN, como representante de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MNISTERIO DEL PODER PUPULAR PARA LA DEFENSA – SEXTO CUERPO DE INGENIEROS 61 REGIMIENTO DE INGENIEROS GENERAL DE BRIGADA AGUSTIN CODAZZI (COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO), llamada como tercero al presente juicio; incoado por la ciudadana ROSA GRESELDA BLANCO, actuando en su condición de viuda del ciudadano que en vida respondiera al nombre de KIRBER JOSE GONZALEZ ORTIZ, en contra de la empresa MALCONVEN, C.A., por accidente de Trabajo, mediante el cual entre otras cosas, requiere se decline la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal observa:
PRIMERO: La representación del Estado fundamenta su solicitud de declinatoria de competencia, atendiendo al hecho de que en la causa que nos ocupa se encuentran involucrados los intereses de niños y adolescentes. En tal sentido observa que, la parte actora en su escrito libelar, al vuelto del folio 02 del expediente indica que “… Mi difunto esposo tenía su grupo familiar que lo constituye por su concubina 2 hijos menores 17 y 12 años de edad y un hijo mayor de edad y a mi a quien mantenía con su trabajo …”, y destaca que si bien la demanda se encuentra incoada por la ciudadana ROSA GRISELDA BLANCO, actuando en su carácter de viuda del ciudadano KIRBER JOSE GONZALEZ ORTIZ, no es menos cierto, que la misma hace referencia a la existencia de tres (3) hijos, de los cuales dos (2) de ellos son adolescentes de 17 y 12 años de edad, respectivamente. Aunado al hecho que entre las documentales consignadas por la parte accionante junto con la demandada, se observa la declaración de únicos y universales herederos emitida en fecha 16 de febrero de 2011, a favor de la viuda y tres (3) hijos, así como partida de matrimonio y partidas de nacimiento del adolescente ALEJANDRO JOSE (nacido el día 12 de noviembre de 1994, con cédula de identidad Nº 22.788.837, que cursa al folio 17 del expediente; así como de la menor KEYNIS JOSEFINA, nacida en fecha 15 de enero de 1999, titular de la cédula de identidad Nro. 26.443.091, cuya partida de nacimiento cursa al folio 19 del expediente; lo cual fue constatado por este Despacho.
SEGUNDO: El Parágrafo Segundo, del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales c y d dispone:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…/…
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
.../…
c.- Demandas contra niños y adolescentes;
d.- Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”
Es decir, que la norma parcialmente trascrita, en principio, atribuye competencia para conocer de las demandas que se interpongan contra niños y adolescentes en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, en sus Salas de Juicio.
No obstante, cabe traer a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 02 de agosto de 2006, en el juicio que por desalojo de un inmueble incoara la SUCESIÓN CARPIO DE MONRO CESARINA contra el ciudadano HELIMENAS FUENTES, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“… No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
…/…
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE….” (En cursivas y resaltado por este Tribunal)
En este orden, resulta oportuno traer también, al caso que nos ocupa, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2420, de fecha 07 de diciembre de 2007, al cual fuera recogido por la solicitante, en la cual entre otras cosas expresa:
“… Aun y cuando en el presente caso, el adolescente de autos no es formalmente parte en el proceso puesto que la acción no ha sido promovida directamente en su contra como persona natural, sí tiene un interés jurídico directo en la causa, por cuanto de comprobarse la pretendida relación laboral podrían verse afectados sus derechos dentro de la referida sucesión, y en definitiva su patrimonio, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer asuntos afines a la naturaleza patrimonial, que deban resolverse judicialmente.
De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).
TERCERO: Ahora bien, atendiendo al criterio sustentado tanto por por la Sala Plena como por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el conocimiento de los litigios en los cuales figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen e independientemente que en autos no aparezcan formalmente señalados como partes; empero, se encuentren involucrados intereses patrimoniales de éstos, y sostengan un interés jurídico directo con la causa, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a la interpretación que se ha hecho de la norma contenida en los literales c y d, Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de la Sala antes mencionada; careciendo en consecuencia los Juzgados del Trabajo, de competencia para conocer de la presente causa, como quiera que, tal como se señalara en el encabezado y en el punto PRIMERO de la presente decisión, se encuentran involucrados intereses jurídicos directos de menores de edad en el presente proceso y así se establece.
CUARTO: Conforme con los argumentos precedentes, y acogiendo la Jurisprudencia sentada por la Sala Plena y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y en consecuencia declina la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de fallo. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, notifíquese a las partes atendiendo al tiempo transcurrido. Líbrense, oficio y boletas de notificación.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
NOTA: En el día de hoy, 27 de junio de 2012, se dictó la decisión a las 02:45 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
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