REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO N°: AP21-L-2012-001510
PARTE ACTORA: SAUL ITAMAR RIVAS SALAZAR
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Guillermo Alcalá
PARTE DEMANDADA: FUNDACION IMPRENTA DE LA CULTURA
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Vista la solicitud de calificación de despido y la subsanación presentada por el Abogado Guillermo Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.812, en su carácter de representante judicial del ciudadano SAUL ITAMAR RIVAS SALAZAR, como consta en autos y estando dentro del lapso legal para decidir acerca de su admisión; este Tribunal observa: Primero: Se observa de autos, que el demandante afirma en el folio doce (12) que el lugar de contratación, prestación de servicios y despido fue la sede de la Fundación Imprenta Ministerio de la Cultura, ubicada en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; asimismo, afirma que el domicilio y dirección en la que debe practicarse la notificación del demandado se encuentran en Guarenas, Estado Miranda.
Asimismo, se evidencia en el folio diecinueve (19) de autos, que la demandada es una persona jurídica con personalidad jurídica y patrimonio propios, por lo que puede actuar en juicio, sin perjuicio de su órgano de adscripción.
Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:” Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (negrillas nuestras)
En criterio de este tribunal, la pretensión de la parte actora de establecer un procedimiento de calificación de despido ante la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según los hechos narrados en su libelo, no puede subsumirse en ninguno de los supuestos mencionados en el artículo anterior, por lo que forzosamente, este Tribunal considera que no es el competente por razón del territorio para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Saúl Rivas contra Fundación Imprenta Ministerio de la Cultura, por calificación de despido. Y así se decide.
En consecuencia, visto que no existe un procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tramitación de los conflictos de competencia, este tribunal haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 11 ejusdem, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, en razón del territorio; por lo tanto, declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda con sede en Guarenas. Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas. Líbrese oficio.
La Juez
Abog. Estela Romero
El Secretario
Abog. Arturo Yaggia
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