ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002020
PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO ARZA RAMIREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KARLA MARQUINA, CARLOS MARQUINA
PARTE DEMANDADA: TALLER ALI, C.A. y NASSER HUSSEIN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARTIN DELGADO VALDIVIESO y NINOSKA ADRIAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 27 de junio de 2012, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron ante este Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, los abogados en ejercicio KARLA MARQUINA y CARLOS MARQUINA , IPSA Nros. 123.099 y 24.574, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, según poder que riela en autos. Por la demandada, comparecen los abogados en ejercicio MARTIN DELGADO VALDIVIESO y NINOSKA ADRIAN, I.P.S.A. Nros. 88.285 y 54.258 , respectivamente, en su carácter de apoderados según documentos poderes que consignan en original. También consignan documento constitutivo estatutario de la empresa TALLER ALI 71, C.A. y copia simple del RIF. En este estado la representación de la parte demandada expone: Se impugna el poder por cuanto no se expresa en el mismo los datos registrales de la sociedad mercantil TALLER ALI 71,C.A. conforme lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía y por no estar tampoco identificado con el Nro. de C.I el Señor NASSER HUSSEIN conforme a la Ley Orgánica de Identificación que señala en su artículo 16 que la cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales, etc. El libelo es inadmisible por haber sido interpuesto ante un Tribunal inexistente: Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, el cual ya no existe por haber sido derogada este denominación del Tribunal tal como lo pauta el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual viola el encabezamiento del artículo 123 euisdem. Debe declararse inadmisible por cuanto la sociedad mercantil TALLER ALI 71. C.A según el accionante está representado por su dueño el señor NASSER HUSSEIN antes identificado, digo que es inadmisible por cuanto se está violando el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que el demandante está demandando una persona jurídica y no señaló los datos relativos a su identificación, domicilio y representante legal de la misma, por otra parte no identifica con número de cédula de identidad al que dice ser NASSER HUSSEIN tal como lo exige la Ley Orgánica de Identicación en el artículo antes mencionado. Esta Ley Orgánica de Identificación en su artículo 10 establece que la materia de identificación es de orden público y por ello no puede ser relajada por los particulares. Es importante la identificación de la persona que se va a demandar que nuestro representado se llama NASSER EL HUSSEIN, titular de la cédula de identidad Nro. 29.565.809, el cual no es la misma persona que dice el accionante como NASSER HUSSEIN el cual no tiene identificación conforme a la Ley Orgánica de Identificación y así se evidencia del documento constitutivo de la empresa TALLER ALI 71,C.A. Asimismo, alego que el auto de admisión de la demanda ordena emplazar por cartel de notificación a la empresa TALLER ALI 71,C.A. pero el cartel de notificación se refiere a otra persona jurídica denominada TALLER ALI,C.A. insisto que es muy importante que tanto la persona jurídica como la natural sean bien identificados en la demanda, que el Alguacil encargado de practicar la notificación expuso que se entrevistó con el Señor NASSER HUSSEIN, quien se identifico con la C.I. 29.565.804, lo cual a todas luces evidencia que no es la misma persona que representa. Otro punto por el cual esta demanda debió haberse declarado inadmisible es que el accionante no señala con precisión la dirección tanto de la empresa a demandar como la del demandado, pues la dirección de nuestra representada tal como lo establece la Clásula Segunda del Documento constitutivo de la empresa TALLER ALI 71,C.A., es Calle Brasil entre tercera y cuarta Avenida de Catia y no es la dirección que señala el accionante en su libelo de forma genérica que es la calle Brasil frente al Parque Pérez Bonalde, Catia. Por último otro punto por el cual no debió ser admitida esta demanda es que el accionante pide la citación del TALLER ALI 71,C.A. en la persona de su representante NASSER HUSSEIN siendo que su verdadero representante es el señor NASSER EL HUSSEIN. Dicha citación pide que se practique conforme a la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero es el caso que dicho artículo ha sido derogado como lo reza el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuera por el artículo 117 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo éste no se refiere a citación sino al pago de la jornada nocturna. Además. de que la LOPT en su artículo 7 no se refiere a citación sino a notificación. Todos estos alegatos los doy por reproducidos en el escrito que consigno en este acto, que contiene también la promoción de pruebas. En este estado la representación de la parte demandante expone: Los errores que señalan los apoderados de la demandada en el escrito libelar referidos al Tribunal a quien va dirigido la demanda es un error material y es un formalismo no esencial de acuerdo a los estatuido por la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela que señala que el fin fundamental del Tribunal es la aplicación de la justicia no tomando en cuenta formalismo no esenciales, pero además de ello el Tribunal de la causa que revisó el expediente tuvo en sus manos la posibilidad de proveer un despacho saneador a los fines de limpiar de vicios que pudieren estar presentes en el escrito libelar en aras de preservar los derechos irrenunciables del trabajador si no lo hizo fue porque consideró que el escrito libelar no presentaba vicios ni de forma ni de forma, estos mismos argumentos nos sirven para fundamentar los alegatos de la demandada en cuanto a que no se señalaron los datos de registro. En cuanto a la identificación del patrono ciudadano NASSER HUSSEIN nuestro Código Civil señala que las personas se identifican por su nombre, domicilio y edad y en el escrito libelar se señala que el Señor NASSAR HUSSEIN es venezolano, mayor de edad y de este domicilio. En cuanto al hecho planteado por la demandada de que ha debido notificarse a su patrocinado en la dirección señalada en el RIF es de indicar que la dirección allí señalada sirve para que el Seniat ubique a la persona que se ha inscrito en dicho registro en relación a los pagos de tributos, impuestos, etc. En el caso de esta empresa en particular aún cuando el Rif señala una dirección, el domicilio en el cual ella ejerce el objeto de su actividad está ubicado en al dirección señalada en el escrito libelar, y para mayor abundamiento señalo al Tribunal que el demandado puede ser citado en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentre por un alguacil que tenga capacidad para ello. En el caso de autos el alguacil José Maldonado ha practicado la notificación en el lugar señalado, dirección ésta donde ejerce las actividades propias de su compañía. En cuanto a que el ciudadano NASSER HUSSEIN no es el mismo NASSER EL HUSSEIN señalo al Tribunal que tan cierto es que son la misma persona que está representado aquí por dos profesionales del derecho, de no ser la misma persona estos profesionales no tendrían cualidad jurídica para representar a la parte demandada, pero convencidos como estamos en que si es la misma persona, aceptamos la cualidad jurídica para representar al ciudadano NASSER EL HUSSEIN. A todo evento si el ciudadano considera que no son la misma persona NASSER HUSSEIN y NASSER EL HUSSEIN, solicito formalmente a este Tribunal que declare en la sentencia que ha de recaer en esta audiencia la no comparencia del ciudadano NASSER EL HUSSEIN a este proceso con todas las consecuencias de ley. Por último ratifico en todas sus partes en escrito libelar y señalo al Tribunal que la parte demandante está abierta a suscribir transacción que en razón de la deuda con nuestro mandante. En consecuencia, no damos por cerradas las conversaciones. En este estado este Juzgado oída las exposiciones de las partes y revisadas las actas procesales y documentos consignados, observa lo siguiente: En lo que se refiere a lo alegado por la representación de la parte demandada que no está bien identificado el nombre de la parte demandada por cuanto en lugar de TALLER ALI, C.A. y NASSER HUSSEIN es TALLER ALI 71, C.A. y NASSER EL HUSSEIN, el juzgado observa que la diferencia en la denominación es muy sutil, no obstante ello podría traer como consecuencia trabas en la realización de la justicia. Sin embargo, para ello el legislador creo el despacho saneador, el cual es una herramienta necesaria para corregir los errores que pudieren obstaculizar el proceso. Este Despacho saneador lo tenemos previsto al inicio del proceso, antes de la admisión de la demanda (artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y un segundo despacho saneador (Art. 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que prevé que en caso de no ser posible la conciliación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe, a través de despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual se deberá reducir en acta. Por lo que siendo que con el documento constitutivo estatutario y lo poderes que está consignando la representación de la parte demandada queda clarificada la denominación exacta y número de cédula de identidad de la parte codemandada, este Juzgado en todo caso, en el supuesto negado que el asunto no se llegare a conciliar, podría corregir tales vicios en el segundo despacho saneador. En lo que se refiere a que la persona que recibió el cartel no es la misma demandada y que la dirección tampoco es la misma que aparece en el rif, queda convalidado cualquier vicio en la notificación, con la comparecencia a esta audiencia preliminar de los abogados que hoy comparecen en su representación. Además, la dirección suministrada por la parte actora para la notificación da como punto de referencia
“AL LADO DE LA FARMACIA ANTO, frente al PARQUE PEREZ BONALDE” probablemente sirvió de ayuda para que el ciudadano alguacil diera con la dirección de la demandada, aún cuando no es exactamente la que aparece en el rif. Siendo, igualmente que la comparecencia de los referidos apoderados también convalida cualquier vicio que pudiere contener la notificación. En cuanto a que el escrito libelar esta dirigido a los Tribunales de Estabilidad Laboral, en lugar de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo es un error material, lo cual no le resta eficacia a la presentación de la demanda en fecha 23 de mayo de 2012 ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo siendo que efectivamente el asunto fue recibido y admitido por el Tribunal 40º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este misma Circunscripción que es el competente para conocer de la presente demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En cuanto a que se solicitó citación en lugar de notificación, cabe indicar que no obstante la notificación fue practicada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pero tuvo la particularidad que fue recibida por la misma persona demandada en forma personal y por el representante de la persona jurídica demandada por lo que “mutatis mutandi” se dio la citación personal, en el caso que nos ocupa. Finalmente, cabe indicar que a la luz del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debe garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, lo cual sucedería en el presente caso donde ya queda bien clara la identificación de la parte demandada y se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa pues la notificación cumplió con su fin, dada la comparencencia de los representantes de la parte demandada a la audiencia preliminar. Por lo que este Juzgado declara improcedente lo alegado por la parte demandada y lleva a cabo la audiencia preliminar, dándose inicio a la audiencia. Ambas partes promovieron pruebas, la actora presentó escrito de 1 folio útil y su vuelto y un anexo. La demandada presentó escrito de 7 folios útiles y sus vueltos sin anexos. Toda vez que ya los mismos fueron consignados para ser agregados a los autos. Las partes conjuntamente con la Jueza consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 03 de agosto de 2012 a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.


La Jueza

La Secretaria
Abg. Olga Romero
Abg. Marylent Lunar

Apoderados de la actora Apoderados de la demandada