REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO : AP41-U-2011-000468

SENTENCIA No. 1613


Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2011 (folio 1 al 19), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano ALDO GALINDO ODREMAN, titular de la cedula de identidad No. 16.591.399 Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 118.264 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, en contra de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0743 (Folios 12 al 18), de fecha 24 de Agosto de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia confirma el acta de reconocimiento contenido en la Resolución No. APM-DO-UTR-2006-AR-C-9429, de fecha 05 de Septiembre de 2006, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo, mediante la cual se le impone a la recurrente la sanción establecida en el articulo 120, literal b, de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de BOLIVARES CIENTO VEINTISIETE MIL SESENTA Y TRES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 127.063,77).

En fecha 15 de diciembre de 2011 (folios 31 al 33), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de enero de 2012 (folios 34 al 37), el ciudadano abogado ALDO GALINDO ODREMAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 20-01-2012 (folio 38).

El día 27-01-2012 (folios 39 y 40), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23 de marzo de 2012 (folios 45 al 60), siendo la oportunidad legal, la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de Abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por una parte y, por la otra el ciudadano abogado ALDO GALINDO ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.264, actuando en representación de la recurrente, consignan sus respectivos Escritos de Informes.

El día 10-04-2012 (folio 67), este Tribunal dijo “Vistos”.

El 24-04-2012 (folios 68 al 159), la ciudadana abogada RANCY MUJICA, actuando en su carácter de Abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna expediente administrativo.



I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. La recurrente.

Manifiesta que el agente aduanal al realizar la declaración de aduanas de la mercancía importada el 29-08-2006, mediante el sistema del Sidunea, incurrió en un error excusable al establecer el valor de la mercancía en pesos uruguayos, siendo lo correcto era determinarla en dólares americanos, por lo que la recurrente procedió a participar a la Administración Aduanera dicho error dos (02) días después de la declaración efectuada por el Sidunea, mediante comunicación 14445 de fecha 01 de septiembre de 2006.

Alega el error de hecho y de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria conforme al artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Esgrime que la recurrente actúo de forma razonable y diligente, al notificar el error cometido en la designación monetaria distinta al valor de la mercancía solo dos (2) días después de su declaración.

Sostiene que la Providencia Administrativa que establece la oportunidad de pago de los Tributos Causados con motivo de Importación, publicada por el Superintendente Nacional Tributario del Seniat, publicada en Gaceta Oficial No. 39.256 del 03-09-2009, nada establece con respecto a las correcciones de errores materiales en la declaración de aduanas antes del acto de reconocimiento, por lo que debe entenderse que lo que no está expresamente prohibido se encuentra permitido, más aun, cuando a la Administración Tributaria se le está permitido de oficio corregir errores materiales incurridos en sus actuaciones dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acto, debiendo darle el mismo tratamiento a los contribuyentes en base del principio de igualdad entre las partes.

Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y declare los nulos los actos administrativos impugnados.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

Posterior a un análisis del error de hecho y de derecho excusable, manifiesta que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia está debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable.

Alega que del expediente no se desprende cual es la circunstancia específica por la cual la contribuyente incurrió en una errónea apreciación de los hechos y del derecho, así como la normativa aplicable, ya que presentó la declaración de aduanas sin percatarse los supuestos errores en que incurrió.

Agrega que la actuación de la recurrente denota que no tuvo la debida diligencia y cuidado, al no haber verificado antes de presentar la declaración en la aduana si la estaba presentando correctamente las facturas y los montos en que moneda se encontraban, a fin de evitar incurrir en la comisión de infracciones aduaneras.

Asevera que no se dan las condiciones exigidas por la Ley para que proceda la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la recurrente.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0743 (Folios 12 al 18), de fecha 24 de Agosto de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia confirma el acta de reconocimiento contenido en la Resolución No. APM-DO-UTR-2006-AR-C-9429, de fecha 05 de Septiembre de 2006, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo, mediante la cual se le impone a la recurrente la sanción establecida en el articulo 120, literal b, de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de BOLIVARES CIENTO VEINTISIETE MIL SESENTA Y TRES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 127.063,77).

La Administración Aduanera se fundamenta en que la recurrente no logró demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si es procedente o no el error de hecho como eximente de responsabilidad penal tributaria.

Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que el agente aduanal al realizar la declaración de aduanas de la mercancía importada el 29-08-2006, mediante el sistema del Sidunea, incurrió en un error excusable al establecer el valor de la mercancía en pesos uruguayos, siendo lo correcto era determinarla en dólares americanos, por lo que la recurrente procedió a participar a la Administración Aduanera dicho error dos (02) días después de la declaración efectuada por el Sidunea, mediante comunicación 14445 de fecha 01 de septiembre de 2006, por lo que opone el error de hecho y de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria conforme al artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Por su parte, la representación de la República alega que del expediente no se desprende cual es la circunstancia específica por la cual la contribuyente incurrió en una errónea apreciación de los hechos y del derecho, así como la normativa aplicable, ya que presentó la declaración de aduanas sin percatarse los supuestos errores en que incurrió.

Ahora bien, se hace necesario para esta sentenciadora destacar que la Ley Orgánica de Aduanas, aún cuando constituye la ley especial reguladora de la actividad desarrollada en dicho campo, de aplicación preferente sobre cualquier otra en las materias por ella normadas, no establece supuestos específicos de exclusión de culpabilidad, siendo aplicables supletoriamente en todo lo que no es regulado por ésta y que resulte afín y compatible con sus disposiciones, las previsiones contenidas en el Código Orgánico Tributario, el cual contempla específicamente tales supuestos en su artículo 85, que indica:

“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
2. La incapacidad mental debidamente comprobada;
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
4. El error de hecho y de derecho excusable;
5. La obediencia legítima y debida y
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.” (Negritas del Tribunal)


En el supuesto específico del error de hecho y de derecho excusable, quien se considere amparado por la eximente de responsabilidad penal aduanera, deberá demostrar ante la autoridad administrativa o judicial, a los fines de la procedencia de dicha eximente, que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone por parte de la precitada autoridad, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa.

El artículo 48 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado establece:

Artículo 48.- La declaración registrada es inalterable y, en consecuencia, el sistema aduanero automatizado no admitirá rectificación, modificación o ampliación alguna por parte del declarante.
El funcionario competente de la aduana podrá corregir datos de la declaración en el sistema como consecuencia de un acto de reconocimiento, de una actuación de control posterior o de la decisión de un recurso administrativo o judicial, sin perjuicio que estas correcciones conlleven al pago de mayores o menores derechos o tributos y a la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
Dichas correcciones no implican la alteración de la declaración registrada por el declarante, la cual queda grabada en la base de datos del sistema aduanero automatizado.

De la norma transcrita se desprende que no se admitirá correcciones o agregar datos a la declaración de aduanas, mas sin embargo, prevé la posibilidad que una vez efectuado el registro de la declaración, el funcionario competente de la aduana puede corregir datos de la declaración que surjan de un procedimiento de reconocimiento, recurso administrativo o judicial, con lo cual se infiere que si el declarante observa algún error, podrá previo al acto de reconocimiento, notificar a la Administración Aduanera Tributaria advertir la existencia del error en la declaración de aduana.

En este sentido, se hace necesario destacar que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que cuando un contribuyente actuando de buena fe, hubiere equivocado alguna información suministrada en la declaración registrada, siempre que la notifique formalmente, previo a que la Administración Aduanera lo detecte o realice el reconocimiento, tal conducta sumida por el declarante constituye una eximente de responsabilidad penal aduanera consagrada en el Código Orgánico Tributario, aplicable por vía supletoria, por cuanto no existe disposición en la Ley Orgánica de Aduanas que señale taxativamente las circunstancias eximentes de responsabilidad penal aduanera.

Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pudo constatar a los folios 95 al 97, copia de la Comunicaciones de fecha 30 de septiembre de 2006 y 01 de septiembre de 2006, dirigidas a la Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, recibidas en la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Maracaibo el 30-08-2006 con el No. 14296 y 01-09-2006 bajo el No. 14445, las cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la República.

Asimismo, se observa que a los folios 118 al 120 Acta de nuevo reconocimiento No. APM-DO-UTR-2006-AR-C-9429 del 05-09-2006, mediante el cual señala que “…Visto el oficio No. 14296 de fecha 30/08/2006, donde el Agente de Aduanas manifiesta que fue presentado por el sistema SIDUNEA un manifiesto de importación registrado bajo el No. C-9429 de fecha 29/08/2006, consignado a nombre de nuestro cliente PDVSA PETROLEO, S.A. el cual por error involuntario se coloco (sic) el tipo de moneda UY1 (Peso Uruguayo) siendo el correcto USD (Dólares Americanos)…”

Con base en lo anterior se evidencia que en el caso de autos, el agente de aduana actuando en representación de la recurrente cometió el error de establecer el valor de la mercancía en pesos uruguayos, siendo lo correcto determinarla en dólares americanos, con lo cual incurrió en la conducta tipificada en el literal “b” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas; sin embargo, este Tribunal Superior no puede dejar de advertir que fue la propia contribuyente la que al percatarse del error cometido contenido en la transmisión señalada, con la finalidad de subsanar dicha falta procedió a notificar al día siguiente 30-08-2006 No. 14296 y el 01-09-2006 bajo el No. 14445, mediante escritos a la Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo el error cometido, los cuales fueron recibidos por la División de Tramitación de esa oficina aduanera y, solicita la anulación del manifiesto de importación para retransmitir el documento con los datos correctos para cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas para la nacionalización de ese embarque, situación ésta que configura en criterio de esta sentenciadora, la excusabilidad de su conducta pues la contribuyente actuó de buena fe al hacer del conocimiento de la Administración Aduanera para que procediera de conformidad con la ley, razón por la cual este Tribunal Superior declara procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia improcedente la sanción impuesta por la Aduana Principal de Maracibo de conformidad con el literal “b” del artículo 120 de la ley Orgánica de Aduanas. Así se declara

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, en contra de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0743 (Folios 12 al 18), de fecha 24 de Agosto de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia confirma el acta de reconocimiento contenido en la Resolución No. APM-DO-UTR-2006-AR-C-9429, de fecha 05 de Septiembre de 2006, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo, mediante la cual se le impone a la recurrente la sanción establecida en el articulo 120, literal b, de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de CIENTO VEINTISIETE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 127.063,77).
En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0743 (Folios 12 al 18), de fecha 24 de Agosto de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia confirma el acta de reconocimiento contenido en la Resolución No. APM-DO-UTR-2006-AR-C-9429, de fecha 05 de Septiembre de 2006, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo, mediante la cual se le impone a la recurrente la sanción establecida en el articulo 120, literal b, de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de CIENTO VEINTISIETE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 127.063,77).
SEGUNDO: Se EXIME de costas procesales a la República de conformidad con el criterio fijado en la sentencia N° 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las diez y dieciséis de la mañana (10:16 am)
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/yag.