REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO : AP41-U-2010-000518

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha 19 de junio de 2012, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ciudadana abogada NELMARYS MARRERO, titular de la Cédula de Identidad No 16.225.217 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 140.398, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “ITALCAMBIO, C.A.”, interpone formal recusación con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil contra mi persona BEATRIZ B. GONZÁLEZ, en mi condición de Jueza de este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunscribiendo sus argumentos a los siguientes términos:

Es el caso que este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 1537 en fecha 27 de abril de 2011. La misma fue ratificada en todas sus partes por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 01796 de fecha 15/12/2011, salvo lo referente a la condenatoria en costas procesales estimadas en un 5% en vez de 3% determinado por este juzgado del mérito. En fecha 04/05/2012 este Tribunal libró Cartel de Intimación en los siguientes términos: “…visto esto se deja expresa constancia que por encontrarse vigente el Código Orgánico Tributario de 2011, se tomará en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago …”

Habiendo quedado debidamente notificada la recurrente, la misma procedió en fecha 07/06/2012 ha oponerse a la ejecución de la sentencia proferida el 27/04/2011, con fundamento en que tanto la sentencia interlocutoria de fecha 15/03/2012 violan el principio constitucional y universal de derecho relativo a la autoridad de cosa juzgada …

Es el caso, que en fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR la oposición a la ejecución de sentencia, con fundamento en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –IVSS-, NO solicitó ninguna aclaratoria ni ampliación a los fines de establecer que a los efectos del pago de la multa, debía aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente. En otras palabras, la ciudadana juez Dra. BEATRIZ B. GONZÁLEZ, suplió las facultades , la diligencia y la falta de interés de la representación del Fisco Nacional, demostrando con ello una sociedad de intereses y/o amistad íntima con los apoderados del Fisco Nacional , menoscabando por otro lado, el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente. Por si fuera poco, una vez presentada la oposición a la ejecución de la sentencia, la ciudadana Juez recusada no apertura la incidencia probatoria a que está obligada conforme lo manda el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, es importante destacar que la ciudadana Juez, lejos de imponer la justicia lo que ha dejado ver a toda costa es su interés propio en el patrocinio a favor del Fisco Nacional para ejecutar ilegalmente actos violatorios de normas constitucionales, como lo es la violación a la cosa juzgada y al debido proceso, ejerciendo en consecuencia atribuciones y funciones que no son propias de su investidura, ni del cargo que ostenta, incurriendo en un ABUSO DE PODER…


Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Tal como lo ha sostenido la Máxima Instancia, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

Para que prospere la recusación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. N° 23 del 15 de julio de 2002).

En el presente caso, la recusación se fundamentó en las causales previstas en el ordinal 12º del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes.
(…)

En tal sentido, cabe señalar que la ocasión para ejercer la recusación está regulada en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 90 eiusdem establece:
Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391…”. (Destacado del Tribunal).

La norma transcrita establece, bajo pena de caducidad, las oportunidades para ejercer dicha figura, a saber: 1) antes de la contestación de la demanda; 2) si la causal de recusación sobrevino al acto de la contestación de la demanda, hasta el día en que concluya el lapso probatorio; 3) si culminado el lapso probatorio otro Juez interviene en la causa, podrá ser recusado dentro de los tres días siguientes a su aceptación; y 4) cuando no haya lugar al lapso probatorio, podrá proponerse la recusación dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes.
Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma intancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (Destacado de este Tribunal).


En este sentido, se hace necesario destacar que para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, así como en sentencia No. 607 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2007, de que en su parte pertinente, a la letra dice:

...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...’

De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Circunscritos al caso de autos, esta juzgadora observa que se dictó sentencia definitiva No. 1537 en fecha 27 de abril de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario por ITALCAMBIO, C.A.. Dicha sentencia definitiva fue ratificada en todas sus partes por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01796 de fecha 15 de diciembre de 2011, salvo lo referente a la condenatoria en costas procesales estimadas en un 5%. Posteriormente, el día 15-03-2012 (folios 1502 al 1506) este Tribunal ordena la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva No. 1.537 mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ITALCAMBIO, C.A.”, en contra de la Resolución No. 392 del 06 de octubre de 2009 (folios 58 al 90), emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

De acuerdo con lo expuesto, visto que para el momento en que fue ejercida la recusación la causa se encuentra en etapa de ejecución voluntaria de sentencia, corresponde a este Tribunal Superior declarar de conformidad con las disposiciones legales que anteceden, la inadmisibilidad por extemporánea de la referida recusación, por haber sido propuesta fuera del término legal, habiéndose producido la caducidad. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, la recusación formulada por el representante legal de la contribuyente ITALCAMBIO, C.A. contra mi persona BEATRIZ B. GONZÁLEZ, en mi carácter de Jueza Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte, este Tribunal previo cómputo efectuado por secretaria deja expresa constancia que desde el día 14-06-2012 fecha en la cual este Tribunal procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, a corregir el error material respecto a la unidad tributaria a aplicarse, hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (4) días de despacho del máximo de diez (10) días otorgado por este Juzgado para dar cumplimiento voluntario a la sentencia referida.
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

BBG/yag




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Junio de 2012
202º y 152º


C O M P U T O

Quien suscribe, YANIBEL LÓPEZ RADA, Secretaria Titular del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, CERTIFICA: Que desde el día 14 de junio de 2012 (exclusive), fecha en la cual este Tribunal procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, a corregir el error material respecto a la unidad tributaria a aplicarse, hasta el día de hoy 20 de junio de 2012 inclusive, han transcurrido los siguientes días de Despacho correspondientes al lapso de la ejecución voluntaria establecida en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario:

JUNIO 2012: 15, 18, 19 y 20.

TOTAL: CUATRO (04) DIAS DE DESPACHO.

LA SECRETARIA,


YANIBEL LÓPEZ RADA.-



YLR/Wjmr.-