Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de junio de 2012
202º y 153º
SENTENCIA N° 1447
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000136
ASUNTO ANTIGUO: 1209


En fecha 04 de marzo de 1999, el abogado Fernando F. Guerrero Briceño, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVESTMENT M.I. 30030, C.A., R.I.F. J-30285940-9, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1995, bajo el N° 62, Tomo 358-A Sgdo, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor previamente afianzados identificada con las siglas y números MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N° 159/98 de fecha 14 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad a pagar de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.723.965,95), por concepto de impuesto, para los períodos marzo, octubre, noviembre y diciembre de 1996 y enero y febrero de 1997.

El 04 de marzo de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 10 de marzo de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1209, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Así, la Procuradora General de la República y el Contralor General de la República fueron notificados el 22 de abril de 1999 y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fue notificada el 03 de mayo de 1999, siendo consignadas todas las boletas en fecha 03 de mayo de 1999.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 60/1999 de fecha 14 de mayo de 1999, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 4 de junio de 1999, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 28 de junio de 1999, se dictó auto agregando el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 21 de junio de 1999, por la abogada Maria Alejandra Díaz Anselmi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente INVESTMENT M.I. 30030, C.A. En fecha 07 de julio de 1999, dicha prueba fue admitida por este órgano jurisdiccional.

En fecha 09 y 15 de julio de 1999, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para el nombramiento y juramentación de los expertos. Así mismo este Tribunal dictó auto de fecha 13 de agosto de 1999, agregando la experticia contable, presentada por los ciudadanos Abdías Arevalo D´ Acosta, Frank G. Palmero L y Judith Goitte, en fecha 12 de agosto de 1999.

En fecha 15 de octubre de 1999, este Tribunal dictó auto, fijando un lapso de quince (15) días de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

Se observa que en fecha 03 de diciembre de 1999, ambas partes presentaron escritos de informes, uno por el abogado Fernando F. Guerrero B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INVESTMENT M.I. 30030, C.A, y otro, por la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.673, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional.

En fecha 06 de diciembre de 1999, se dictó auto dejando constancia que ambas partes concurrieron a dicho acto de Informes por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha 08 de diciembre de 1999, este Tribunal dictó auto agregando expediente administrativo, presentado por la abogada Iris Josefina Gil Gómez, actuando en representación del Fisco Nacional, correspondiente a la recurrente INVESTMENT M.I. 30030, C.A.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2000, este Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de las observaciones a los informes.

El 16 de septiembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 80/2010, a través de la cual ordenó notificar a la contribuyente INVESTMENT M.I. 30030, C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de octubre de 2011, se recibió el Oficio N° 644-11 de fecha 07 de julio de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se deja constancia de la imposibilidad de notificar a la recurrente INVESTMENT M.I. 30030, C.A.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la INVESTMENT M.I. 30030, C.A., este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2012, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendería que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.

El 30 de abril de 2012, la representación fiscal consignó diligencia solicitando se declare la extinción del proceso por pérdida del interés procesal.

En fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 22 de enero de 1999, la contribuyente INVESTMENT M.I. 30030, C.A., fue notificada de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor previamente afianzados identificada con las siglas y números MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N° 159/98 de fecha 14 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos siguientes:

“…Como se puede evidenciar del monto de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.218.057,74), solicitados por la contribuyente, se le hizo corrección (ya que no existe escrito de corrección de dicho monto), ya que se le determinó un error aritmético al comprobar la suma algebraica realizado por ésta; resultando un monto de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.217.957,68), el cual en lo adelante se considerará como el monto solicitado, le fue reconocido el monto de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.217.957,68).
Del monto reconocido esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, procedió a compensar la cantidad de CATORCE MILLONES SESTECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.723.965,95) por concepto de impuesto a pagar resultado de la prorrata aplicada para los períodos objeto de análisis, lo que da un monto de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN Bolívares CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.493.991,73) a reintegrar.
Cabe destacar que a la contribuyente INVESTMENT M.I. 30030, C.A., se le ordenó la emisión de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para los periodos solicitados otorgados mediante Resolución GRTI-RCE-DR-AD-112 de fecha 10/12/97.
Toda vez que a la contribuyente de le aprobó la Fianza N° 00625912 emitida por el Banco Caracas, C.A., para garantizar los créditos fiscales a reintegrar por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por su actividad exportadora y vista que a la fecha de la presente Resolución se encuentra vencida.
En consecuencia, confrontados como han sido los montos ya indicados y encontrando que los créditos devueltos mediante constitución de fianza son superiores a los créditos a recuperar según verificación fiscal esta Gerencia Regional en uso de las atribuciones legales que le confiere la Resolución 4.072 de fecha 11/09/98 publicada en Gaceta Oficial N° 36.539 de fecha 15/09/98, ordena expedir Planillas de Liquidación a la contribuyente INVESTMENT M.I. 30030, C.A. por el monto de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.723.965,95) para los periodos Febrero 1996 a Diciembre de 1996…”

En fecha 04 de marzo de 1999, el abogado Fernando F. Guerrero Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVESTMENT M.I. 30030, C.A., ejerció recurso contencioso tributario, contra la Resolución supra identificada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente INVESTMENT M.I. 30030, C.A., contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor previamente afianzados identificada con las siglas y números MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N° 159/98 de fecha 14 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad a pagar de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.723.965,95), por concepto de impuesto, para los períodos marzo, octubre, noviembre y diciembre de 1996 y enero y febrero de 1997; no obstante, se observa que desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual este Tribunal dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de Informes -tal y como consta del folio 612 del expediente judicial-, y hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual este Tribunal dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de Informes hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diez (10) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 80/2010 de fecha 29 de septiembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente INVESTMENT M.I. 30030, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el ciudadano Raúl Eduardo Nuñez, en su carácter de Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como consta en el folio seiscientos treinta y tres (633) del expediente judicial, dejó constancia de lo siguiente: “EN FECHAS 06, 08 Y 30 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, ME TRASLADE A LA EMPRESA: INVESTMENT, M.I.30030, UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL CORINSA, PARCELA No. 61, CAGUA, ESTADO ARAGUA, Y ME FUE IMPOSIBLE LOCALIZAR AL ABOGADO FERNANDO F. GUERRERO BRICEÑO, INPREABOGADO No. 8.496, POR TAL MOTIVO CONSIGNO LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN…”, por lo que se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos, el referido cartel fue fijado desde el día 13 de marzo de 2012, en consecuencia, el lapso de diez (10) días de despacho venció el 27 de marzo del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal dijo “Vistos” en fecha 11 de enero de 2000 y hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de diez (10) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente a través de Cartel a las Puertas del Tribunal, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente INVESTMENT M.I. 30030, C.A.,, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Fernando F. Guerrero Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVESTMENT M.I. 30030, C.A., contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor previamente afianzados identificada con las siglas y números MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N° 159/98 de fecha 14 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante INVESTMENT M.I. 30030, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

José Luis Gómez Rodríguez
La Secretaria Temporal,

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de junio de dos mil doce (2012), siendo las una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez


Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000136
Asunto Antiguo: 1209
JLGR/YMBA/LJTL