REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de junio de 2012
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082012000163
Asunto: AP41-U-2012-000020.
OPOSICION A LA ADMISION DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el Ciudadano Henri Sarkis Najm, titular de la cédula de identidad N° 21.658.475, en su carácter de representante legal de la contribuyente “ALMACEN ORIENTAL, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30419455, asistido por el Ciudadano Julio Cesar Carrillo Vargas, en su condición de Contador Público, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2009-SL-000135, de fecha seis (06) de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF/456/2009-00268, de fecha treinta (30) de abril de 2009, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2012, este Tribunal le dio entrada, asignándole el No AP41-U-2012-000020, y ordeno notificar a la recurrente así como al Procurador y Fiscal General de la República.
A los fines de practicar la notificación de la recurrente, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Las notificaciones de los Ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos, (folios 88 y 89).
En fecha veinte (20) de abril de 2012, se recibió oficio N° 2570-164, de fecha diecisiete (07) de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Primero de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, mediante el cual se da por cumplida la notificación de la recurrente.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante escrito de fecha quince (15) de mayo de 2012, la Abogada María Gabriela Vergara Contreras, titular de la cédula de identidad N° 6.250.361, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, en su carácter de Abogado sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República, se opuso a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES.
De la Administración Tributaria
En el escrito presentado por la Representante Judicial de la Administración Tributaria, la misma expuso:
La presente oposición está sustentada en lo previsto en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 242, 243, 250 y 266 del Código Orgánico Tributario.
Alega que “En el caso bajo análisis, se observa que el representante legal d la contribuyente ALMACEN ORIENTAL, C.A., en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, no es asistida por ningún profesional del derecho tal como lo exigen las normas antes citadas.” Negrita del texto.
Que, “Si bien la recurrente decidió agotar previamente la vía administrativa al interponer el recurso jerárquico, donde es posible formular el mismo, bien contando con la asistencia o representación de abogado o de un profesional del área tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, de manera que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes o responsables en sede administrativa, son únicamente Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración. En cuyo caso se hizo asistir por el contador público Julio Carrillo Vargas.”
Que, “Sin embargo, como en el mismo escrito se ejerció además el recurso contencioso tributario, de modo subsidiario, asumiendo la probabilidad que en sede gubernativa hubiese expresa denegación total o parcial o denegación tácita del recurso jerárquico, como efectivamente fue declarado sin lugar, el citado escrito debía cumplir con los requisitos propios de la vía jurisdiccional. Siendo precisamente uno de ellos, la asistencia obligatoria de un profesional del derecho, de lo contrario incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia. Por lo que a consideración de esta representación el recurso contencioso tributario en cuestión, que fue interpuesto de manera subsidiaria con el Recurso Jerárquico es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266, ordinal 3 del Código Orgánico Tributario y 4 de la Ley de Abogados.”
Que “En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a este Tribunal declare INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario, según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3) del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente y de la jurisprudencia señalada.” Negrita del texto.
De la contribuyente:
Se deja constancia que la contribuyente no presento defensas durante la presente incidencia de oposición.
II. DE LAS PRUEBAS.
1. Pruebas Presentadas por la Representación de la Administración Tributaria.
Este Tribunal advierte que la Administración Tributaria no presento pruebas.
2. Pruebas Presentadas por la Contribuyente.
Este Tribunal advierte que la recurrente no presento pruebas.
IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La representante de la Administración Tributaria se opone a la admisión del presente Recurso, por cuanto a su decir, “el representante legal de la contribuyente ALMACEN ORIENTAL, C.A., en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiario al jerárquico, no es asistida por ningún profesional del derecho tal como lo exigen las normas antes citadas”
Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en su numeral 3 establece como causal de inadmisibilidad del recurso:
“…Artículo 266.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:
…omissis…
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
A estos efectos, considera pertinente quien Juzga observar el contenido del artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados que disponen:
Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título0 de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
De las normas trascritas observa el tribunal que en el numeral tres del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, se desprende que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio; del mimo modo el artículo 3 de la Ley de Abogados, transcrito ut supra establece igualmente la obligatoriedad de la asistencia legal para comparecer en juicio.
Ahora bien es de observarse que al tramitar el presente Recurso Contencioso se notificó al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, sin embargo pudo observar este Tribunal que el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez enterado de la tramitación del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual no hizo.
Según se desprende del escrito recursorio el Ciudadano Henri Sarkis Najm, titular de la cédula de identidad N° 21.658.475, en su carácter de representante legal de la contribuyente “ALMACEN ORIENTAL, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-304194552, asistido por el Ciudadano Julio Cesar Carrillo Vargas, en su condición de Contador Público, interpone el recurso sin la asistencia de un profesional del derecho, no demostrándose en autos la condición de Abogados de las personas antes indicadas, de manera que el recurrente debió hacerse asistir por un abogado al momento de interponer el recurso y no lo hizo, siendo este un requisito indispensable para la admisión del mismo.
En virtud de las razones aducidas este Tribunal encuentra cumplida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario referida a la ilegitimidad del representante de la recurrente, en consecuencia declara CON LUGAR la oposición a la Admisión realizada por la representación de la República e INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por la contribuyente “ALMACEN ORIENTAL, C.A.”.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, formulada por la Abogada María Gabriela Vergara Contreras, titular de la cédula de identidad N° 6.250.361, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, en su carácter de Abogado sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el Ciudadano Henri Sarkis Najm, titular de la cédula de identidad N° 21.658.475, en su carácter de representante legal de la contribuyente “ALMACEN ORIENTAL, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30419455, asistido por el Ciudadano Julio Cesar Carrillo Vargas, en su condición de Contador Público.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal
Abg. Linoska J. González C.
ASUNTO: AP41-U-2012-000020
|