REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, once (11) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados en ejercicio CARMEN ELIANA ORESTE CAMACHO y EDMUNDO ALEJANDRO TORTOZA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.114 y 147.471, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.615.712, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
En lo atinente al CAPÍTULO I, PRUEBAS DOCUMENTALES, este Juzgado, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes ejusdem.
En cuanto a las pruebas promovidas en el CAPÍTULO II, PRUEBAS TESTIMONIALES, se admite, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes y a los fines de su evacuación se comisiona al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual sea distribuido, para que tomen las declaraciones de los ciudadanos: PALMA PÉREZ CARLOS JAVIER, MARÍA FELIPA, GUILLEN MÁRQUEZ, BURGUILLO PALACIOS JEISON EDUARDO, LUISA MARGARITA GONZÁLEZ, GONZÁLEZ SANTA DEMETRIA, ÓSCAR SANTANA LANZA REYES, ISMERDO QUIJADA, JEAN CARLOS GONZÁLEZ, DAMELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ, ÁNGEL GUSTAVO MORA MORENO, WILLIAM MÁRQUEZ Y DEIVI HIGUERA. La Comisión a que se hace referencia, se ordena, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 16 de junio de 2008 (Caso: Celium C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), en la cual se expresó, entre otras cosas que: “[e]n efecto, el hecho de que pueda comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas no será sólo en etapa de ejecución de sentencia, sino en cualquier estado y grado de conocimiento de la causa…”, debiéndose cumplir en los mismos términos en que fue ordenada y no pudiendo ser subcomisionada bajo ningún pretexto, todo ello conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Despacho acompañándose copia certificada del escrito de promoción de pruebas, del presente auto y remítase bajo Oficio.
Se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea distribuida la correspondiente Comisión, ordenándose librarle Oficio y Despacho, al cual se anexará copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto. Líbrense Oficio, Despacho y copias certificadas.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO ACC,
Se requieren fotostatos para proveer.
EL SECRETARIO ACC,
Exp. No. 007031
Mario.
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