JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, primero (01) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 16 de mayo de 2012 por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos Irene Aurora Serrano Serrano Ana Mercedes Serrano Serrano y Humberto José Serrano Serrano titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.566.725, V-1.747.105 y V-2.102.385 (parte querellante) mediante el cual promueven en su Capítulo I denominado “DOCUMENTALES” numeral I, hoja de liquidación y cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, este Tribunal niega su admisión por cuanto la parte promovente no consigna dicha documental ni señala el folio si cursa a los autos la misma.
En lo atinente al punto 2 del citado Capítulo I mediante el cual se promueve la hoja de cálculo de intereses moratorios realizados en base a las tablas oficiales del Banco Central de Venezuela, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.
En relación a los promovido en el Capítulo II denominado “DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA” a objeto de que quede claramente determinado el monto demandado, debiendo realizarse el cómputo del monto por intereses moratorios desde el período 01-05-2008 (fecha de nacimiento de la obligación) hasta el 17-10-2011 (fecha en que recibió efectivamente el pago por concepto de prestaciones socales), este Tribunal admite la referida prueba de experticia en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 am), para que las partes nombren a los expertos que les corresponde, ello de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp: 12-3044/*
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