REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Morella Ivon González Méndez y Rafael Muñoz Sánchez, Inpreabogado Nros. 39.571 y 45.658, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GONZALO CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.121.106, contra el Acto Administrativo Nº 3290, de fecha 11 de noviembre de 2011, contentiva de la decisión emitida por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Los apoderados judiciales del accionante narran que mediante decisión emitida por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en reunión Nº 476 de fecha 07-11-2011, donde se acordó aprobar a partir del 02-11-2011, la remoción del ciudadano José Gonzalo Contreras Peña, hoy accionante del cargo de Responsable (Encargado) de la Unidad de Apoyo Informático del Vicerrectorado Académico. Que según comunicación Nº DRRRHH Nº 17 de fecha 16-01-2012, la mencionada universidad le notificó a su representado de la reubicación en el cargo de Programador de Sistemas, Nivel (304).

Señalan que su representado, comenzó a prestar servicios para la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, como operador de Equipos de Computación desde el 01-10-1992, posteriormente en el año 1996 ingresó como funcionario de carrera ejerciendo el cargo de Programador I. Que para el año 1998, pasó a ejercer el cargo de Programador II, por concurso de credenciales. Seguidamente, el Consejo Directivo en reunión Nº 287, de fecha 26-10-1999, acordó aprobar su designación como encargado de la Unidad para el Apoyo de Información Sistematizada del Vicerrectorado Académico a partir del 01-11-1999 hasta noviembre de 2011, es decir, que prestó servicios en el mismo por más de doce (12) años, devengando como último sueldo básico mensual la suma de cuatro mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs.4.168,00), más las primas contractuales.

Que según el Acto Administrativo Nº 1095, de fecha 18-09-2000, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, al accionante le fue notificado de la “ubicación” de su cargo, después de ejecutado el proceso de “ubicación” del Personal Administrativo de la Universidad conforme al Manual Descriptivo de Cargos Administrativos, quedando ubicado en el cargo de Especialista de Sistemas de Información, Escala E4, Nivel 7, cuyo acto administrativo no fue impugnado, pese a que en el mismo se indicó que podía ejercer el recurso de reconsideración, si se consideraba afectado en sus derechos, razón por la cual, quedó clasificado como Profesional Universitario de Escala 4 – E4, Nivel 7 N7, según el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos.

Que en el año 2007, la Vicerrectora Académica de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, se dirigió a la Directora de Recursos Humanos, según comunicación Nº VA/Nº 0005, donde le solicitó un levantamiento de información de credenciales y Reclasificación en el RAC (Registro de Asignación de Cargos) del año 2007, para el hoy accionante, quien se desempeñaba como Responsable de la Unidad de Apoyo de Información Académica del Vicerrectorado Académico desde Noviembre de 1999.

Que en fecha 22 de marzo de 2010, dicha solicitud es ratificada por la Vicerrectora Académica de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a través de comunicación Nº VA/0283 dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la referida Universidad, relacionada con la solicitud de reclasificación del accionante al cargo de Jefe de Tecnología, Información y Comunicación, por cuanto dicho cargo fue referido en el RAC 2007.

Que en fecha 21 de noviembre de 2011, su representado recibió notificación signada Nº 3290, de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrita por la Secretaria del Consejo Directivo de la Universidad accionada, según la cual le notifican que fue removido del cargo de Responsable de la Unidad de Apoyo Informático del Vicerrectorado Académico, además, le notifican que el Consejo Directivo decidió ponerlo a la orden de la Dirección de Recursos Humanos.

Afirman que el referido acto administrativo fue dictado en flagrante violación a la garantía del debido proceso y del Derecho a la defensa de su representado, por cuanto es absolutamente inmotivado, ya que no señala en forma alguna los motivos por los cuales fue removido, así como tampoco indica los recursos que puedan obrar contra dicho acto y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Que el referido acto administrativo, además de afectar derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de su representado, omite por completo los recursos que proceden contra el mismo, igualmente omite la expresión de los términos para ejercerlos, como los Órganos o Tribunales ante los cuales se deben interponer, cuya omisión viola de manera flagrante derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y la defensa, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto dictado a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega que el referido acto administrativo viola el principio de progresividad de los derechos laborales, establecido en el artículo 89 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que según comunicación Nº DRRHH 17, de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Universidad accionada, se le notificó a su representado que fue reubicado en el cargo de Programador de Sistema, nivel 304, es decir, fue reubicado en un cargo de menor jerarquía de Escala E3, nivel 304, con un sueldo básico de dos mil cuatrocientos setenta y un bolívares (Bs. 2.471,00) mensuales, todo lo cual, constituye un acto que desmejora abiertamente los derechos laborales progresivamente adquiridos por el hoy accionante durante el curso de su carrera como funcionario, pese a que el mismo, según el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, quedó ubicado en el cargo Especialista de Sistemas de Información Escala E4, Nivel 7, y pese a que ocupó por mas de doce (12) años el cargo como Responsable de la Unidad para el Apoyo de Información Sistematizada del Vicerrectorado Académico, equivalente dicho cargo según el Manual Descriptivo de Cargos a uno de Escala E4 nivel 9, 409. Que no siendo suficiente con las violaciones a las que ha sido expuesto, la Universidad ha sometido a su representado a un constante traslado administrativo, comenzado porque en fecha 11 de noviembre de 2011, fue puesto a la orden de la Dirección de Recursos Humanos. Que posteriormente, en fecha 23 de enero de 2012, el Director de Recursos Humanos, le informó a su representado que había sido traslado a la Dirección de Administración Central. Luego que el 13 de febrero de 2012, recibió comunicación suscrita por el Director de Recursos Humanos de la referida Universidad, distinguida con el Nº DRRHH/DAP/No.280, donde se le informa que ha sido trasladado a la Dirección de Planificación Universitaria, agradeciéndole ponerse a la orden de la ciudadana Directora Lic. Margarita Ospino. En vista de las circunstancias laborales a las que ha sido sometido, su representado mediante tres comunicaciones con fecha 07 de marzo de 2011, se dirigió al Director de Recursos Humanos de la referida Universidad, solicitando: “…(1).- relación de cargos desempeñados desde su ingreso hasta la presente fecha; (2),- copia certificada del Registro de Asignación de Cargos (RAC) del año 2005, aprobado por el Consejo Directivo, que posa en la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU); (3).- copia certificada de su expediente administrativo…”.

Que dado al silencio administrativo en que incurrió la Universidad al no proveer acerca de lo solicitado, su representado el día 10 de abril de 2012, se dirigió nuevamente al Director de Recursos Humanos, con la finalidad de ratificar sus peticiones, haciendo la Universidad caso omiso, sin dar respuestas hasta la presente fecha a dichas solicitudes.

Que aparte de las violaciones constitucionales vulneradas, se suma la violación a su derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 ejusdem, toda vez que no le fue permitido el derecho a un proceso contradictorio en el que pudiera hacer valer sus intereses legítimos y procesalmente justificar el reconocimiento judicial de sus pretensiones y por ende sus derechos.

Que la Universidad violó el derecho de su representado a tener un debido proceso al no permitirle un proceso contradictorio en el que pudiera hacer valer sus intereses legítimos y procesalmente justificar el reconocimiento judicial de sus pretensiones, aplicable a todas las actuaciones administrativas y judiciales que tienen por fundamento el principio de igualdad, de oportunidades tanto en la defensa establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución, de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos y, en consecuencia el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el hecho de que la Universidad le haya negado a su representado la posibilidad de ejercer los medios disponibles, constituye un menoscabo de su derecho a la defensa, que como ha sido sostenido la casación venezolana consiste en negar o cercenar a las partes los medios legales con que pueda hacer valer sus derechos o resolver un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido.

Que, los actos administrativos objetos de la presente acción de tutela constitucional, fueron dictados por la misma autoridad Universitaria, siendo el primero de ellos Acto Administrativo Nº 1095, de fecha 18 de septiembre de 2000, mediante el cual quedó ubicado en el cargo de Especialista de Sistemas de Información, Escala E4, Nivel N7fue dictado en clara observancia de la Constitución y las leyes, mientras que los dos actos siguientes; signado con el Nº 3290, de fecha 11 de noviembre de 2011, contentiva de la decisión emitida por el Consejo Directivo de la Universidad Experimental Simón Rodríguez y la notificación signada Nº Director de Recursos Humanos Nº 17, de fecha 16 de enero de 2012, donde se acordó reubicar a su representado en el cargo de Programador de Sistemas, Nivel (304), omitieron por completo los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, cuya omisión constituye una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales. Quedando así configurada la violación de los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, referente a la forma irregular, viciosa y defectuosa, contrariando las reglas y pautas que para ello consagran las disposiciones legales pertinentes y aplicables, ya que la notificación a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular debe además contener el texto íntegro del acto del cual se trata, indicando los recursos que proceden en su contra, los lapsos para poder ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, poniendo en evidencia por como fueron dictados los actos administrativos objeto de la presente acción de amparo constitucional, ya que la Universidad Experimental Simón Rodríguez, se conformó con señalar la remoción al cargo de Responsable de la Unidad de Apoyo Informático del Vicerrectorado de su representado, sin indicar plazos, autoridades ante quienes podía dirigirse, ni recursos de ninguna índole a intentar, ya que como lo estipula el artículo 74 ejusdem al no contener tales requisitos no produce ningún efecto jurídico, siendo la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, el campo normativo de rango legal que reafirma y desarrolla el principio de la legalidad administrativa y de la sumisión de la administración publica a la legalidad, lo que quiere decir con ello la obligación de la Administración de someterse a la ley.

Que, luego de que la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez le reconoció los derechos económicos a su representado, con ocasión a los actos administrativos dictados violando derechos y garantías constitucionales, tales como Bonificación de Fin de año y otros, en virtud de haberse desempeñado desde el 01-11-1999 hasta el 21 de noviembre de 2011 (años completos de servicio) como encargado de la Unidad para el Apoyo de Información Sistematizada del Vicerrectorado Académico, con un sueldo básico mensual de (Bs.4.168,00) mas las primas contractuales, cuyo sueldo se corresponde conforme a la tabla de sueldos vigente en el año 2011 para el personal administrativo de la institución, Escala E4, Nivel 09, 409 mas las primas contractuales, pretende ahora desconocer por completo los derechos económicos adquiridos, los cuales en justicia y en derecho los adquirió porque el último año de servicio laboró hasta el 21 de noviembre de 2011 como encargado de la Unidad para el Apoyo de Información Sistematizada del Vicerrectorado Académico, cuyo cargo y tiempo de servicio le valió el derecho a percibir tales bonificaciones.

Que la Universidad aparte de haberlo ubicado en un cargo de menor jerarquía y sueldo, ya que lo ubicó en flagrante violación da derechos y garantías constitucionales en el cargo de Programador de Sistemas, Nivel (304) con un sueldo mensual de Bs. 2.471,00 le esta realizando ilegalmente deducciones al referido sueldo, en virtud que le esta descontando por el cargo ocupado y por el tiempo de servicio hasta el 21 de noviembre de 2011, le valió el derecho a percibir bonificaciones. Deduciéndole mensualmente la cantidad de Bs. 307,32 de la bonificación de fin de año, supuestamente pagado indebidamente, y deduciéndole la suma de Bs. 73,76 del sueldo pagado supuestamente de forma indebida.

Que, el accionante fue removido sin que mediara algún procedimiento administrativo en su contra, siendo desmejorado por completo en sus condiciones de trabajo, con una remuneración inferior y reubicado en un cargo de menor jerarquía, desconociéndose su grado de instrucción como Licenciado en Administración mención Informática, todo lo cual, se traduce en una abierta violación a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Que, la Universidad Experimental Simón Rodríguez, violentó los derechos del accionante, al debido proceso, a la defensa y al principio de progresividad de sus derechos laborales, establecidos en la Constitución, primero porque aduce la representación judicial que fue removido arbitrariamente del cargo de Encargado de la Unidad para el Apoyo de Información Sistematizada del Vicerrectorado Académico, en segundo lugar el Acto Administrativo lo reubicó en un cargo de menor jerarquía como Programador de Sistemas Nivel (304), que es un cargo para un Técnico Superior, todo lo cual significa, que la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez mediante dos (02) actos administrativos dictados sin motivación ni fundamento alguno y omitiendo los recursos e instancias administrativas y/o judiciales ante los cuales podía acudir en salvaguarda de sus derechos en clara contravención a la Constitución, desconoció la reubicación que le realizara como Especialista de Sistemas de Información Escala E4, Nivel N7, según Acto Administrativo Nº 1095, de fecha 18 de septiembre de 2000, donde quedó ubicado en el cargo de Especialista de Sistemas de Información Escala E4, Nivel N7, según el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos, y de igual manera desconoció groseramente el título obtenido el 06/12/1996, en la misma Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez de Licenciado en Administración mención Informática.

Finalmente solicitan la nulidad de los actos administrativos contentivos, por una parte, de la notificación Nº 3290, de fecha 11 de noviembre de 2011, correspondiente a la decisión emitida por el Consejo Directivo de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, en reunión Nº 476, de fecha 07-11-2011, donde acordó aprobar a partir del 02 de noviembre de 2011, la remoción del accionante del cargo como Responsable (Encargado) de la Unidad de Apoyo Informático del Vicerrectorado Académico, en flagrante violación al derecho de la defensa y al debido proceso; la anulación también de la comunicación Nº Director de Recursos Humanos Nº 17, de fecha 16 de enero de 2012, donde la Universidad nacional Experimental Simón Rodríguez notificó al accionante la reubicación en el cargo de Programador de Sistema, Nivel (304), en flagrante violación al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, establecido en el artículo 89 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose afectados ambos actos administrativos de vicios de inconstitucionalidad y legalidad consagrados en los artículos 137 ejusdem, artículo 19 ordinal 4, artículo 14, 73 y siguientes de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos.

Así, como también solicitan se restituya la situación jurídica y se ordene la inmediata reincorporación del accionante como encargado de la Unidad para el Apoyo de Información Sistematizada del Vicerrectorado Académico, con un sueldo básico mensual de Bs. 4.168,00 más las primas contractuales, el cual se corresponde conforme a la tabla de sueldos vigente en el año 2011 para el personal administrativo de la institución, Escala E4, Nivel 09, 409 más las primas contractuales, o en su defecto, sea reincorporado en un cargo de igual o de superior jerarquía con el mismo sueldo. Igualmente que le reintegren todas las sumas de dinero que ilegalmente le han sido deducidas de su sueldo, desde la fecha de la remoción del cargo, siéndole deducidas mensualmente la suma de Bs. 307,32 de la bonificación de fin de año, supuestamente pagada de manera indebida, y la cantidad de Bs. 73,76 correspondiente al supuesto sueldo pagado indebidamente. Así como la cancelación de los sueldos o diferencias de sueldos dejados de percibir desde noviembre de 2011, como encargado de la Unidad para el Apoyo de Información Sistematizada del Vicerrectorado Académico, con un sueldo básico mensual de Bs. 4.168,00 más las primas contractuales, hasta la reincorporación a su cargo.



II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa que, en el presente caso la acción de amparo fue interpuesta contra actos de contenido funcionarial, debido a la relación de empleo público existente entre el justiciable y el ente accionado, es decir, de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en consecuencia el conocimiento le corresponde a este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo y al efecto observa, que el accionante señala que la parte presuntamente agraviante en el presente proceso, es la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, por cuanto a su decir violentó sus derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de progresividad de sus derechos laborales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, este Juzgado observa que, a los efectos de la admisión de una acción de amparo es necesario además de la denuncia de violación de garantías o derechos constitucionales, que la misma no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, el artículo 6 numeral 5 de la citada ley, establece como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, siendo esta última causal de inadmisibilidad interpretada por la doctrina jurisprudencial, que existiendo los medios ordinarios jurisdiccionales el agraviado no haya hecho uso de estos, por cuanto ello implicaría la sustitución de la acción de amparo cada vez que se denuncie violación de garantías o derechos constitucionales, en virtud de que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario. En ese sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, N° 184 de fecha 17 de febrero de 2003, que señaló:

“…la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACÍN) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca).”

En el presente caso, lo que aquí en definitiva se pretende como restitución de la situación jurídica infringida, es la reincorporación al cargo que venía desempeñando y que según el accionante le corresponde por el grado de profesionalización en dicha Universidad, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del amparo constitucional, pues ésta una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el reestablecimiento o protección de los derechos o garantías constitucionales que han sido vulnerados o amenazados.

Ahora bien, a los efectos de verificarse si hubo subversión o mutilación del procedimiento legalmente establecido, no puede a través del ejercicio de una acción de amparo autónomo constatarse tal anormalidad ya que debe descenderse al análisis de normas de rango legal o sublegal, lo cual le está vedado al Juez cuando actúa en sede constitucional, aunado al hecho que para realizar el referido análisis existe un procedimiento legalmente establecido como lo es la querella funcionarial, acción judicial ésta establecida por el legislador los artículos 92 y siguientes de la ley del Estatuto de la Función Pública, que le garantiza en el caso como el presente la tutela judicial efectiva, en la cual puede el justiciable requerir del órgano jurisdiccional las medidas preventivas que creyere pertinente para satisfacer sus peticiones, y que permite desde un punto de vista jurisdiccional ordenarse la reincorporación al cargo, pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que llegare a solicitar, lo cual no es viable a través de la acción de amparo constitucional.

Por tal razón, y en virtud de existir un procedimiento ordinario eficaz e idóneo para que se ventile la pretensión planteada por la vía extraordinaria de amparo constitucional, y siendo que el accionante no recurrió a la vía idónea para el reparo de su situación, ni alegó motivo alguno por el cual no lo hizo, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Morella Ivon González Méndez y Rafael Muñoz Sánchez, Inpreabogado Nros. 39.571 y 45.658, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GONZALO CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.121.106, contra el Acto Administrativo Nº 3290, de fecha 11 de noviembre de 2011, contentiva de la decisión emitida por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

TERCERO: se ordena que el lapso transcurrido desde el día 17 de mayo del 2012, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo, hasta el día de hoy, fecha de publicación de la presente decisión, no sea tomado en cuenta a los fines de determinar la caducidad para ejercer la querella funcionarial pertinente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 01 de junio de 2012, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp.: 12-3197/RR