JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: MARIADELA VILLANUEVA BRANDT.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA.
ORGANISMO QUERELLADO: FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS RÓMULO GALLEGOS (CELARG).
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO Y BENEFICIO DE JUBILACIÓN.


En fecha 07 de octubre de 2011 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana MARIADELA VILLANUEVA BRANDT, titular de la cédula de identidad N° 2.938.545, asistida por la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, Inpreabogado N° 19.733, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS RÓMULO GALLEGOS (CELARG).

En fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó solicitar el Presidente de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (CELARG), copia certificada de sus Estatutos de Creación o razón social, a los fines de verificar qué tipo de relación laboral mantenían sus empleados con esa Fundación, para lo cual se le concedieron ocho (8) días hábiles contados a partir de que constara en autos su notificación. Solicitud que fue ratificada el 1° de noviembre de 2011. En fecha 16 de noviembre de 2011 se recibió en este Tribunal lo solicitado.

En fecha 05 de diciembre de 2011 este Juzgado admitió la querella y ordenó citar al Presidente de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (CELARG), para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo, se le ordenó remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación.

El 26 de marzo de 2012 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellante.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 09 de abril de 2012, se dejó constancia que solamente compareció al acto la parte querellante quien ratificó sus argumentos. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando al Presidente de la Corporación Andina de Fomento, informe a este órgano jurisdiccional si el personal de nacionalidad venezolana que presta servicio para ese Ente, lo hace en representación del Estado Venezolano o si por el contrario es una relación de trabajo pura y simple entre la persona natural y esa Corporación Internacional, la cual deberá ser suministrada dentro el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación del referido Presidente. Igualmente se dejó constancia que el dispositivo del fallo será dictado al quinto (5to) día de despacho siguiente que conste en autos la información solicitada.

En fecha 03 de mayo de 2012 la parte querellada informó a este órgano jurisdiccional lo solicitado en el auto para mejor proveer de fecha 18 de abril de 2012.

El día 25 de mayo de 2012 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 05 de diciembre de 2011, concediéndosele en dicho auto a la Administración querellada un tiempo de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 24 de enero de 2012, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Procurador General de la República, lapso que venció el 15 de marzo de 2012 sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Fondo:

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella y al efecto observa que la actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio s/n dictado el 30 de junio de 2011 por el Presidente de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (CELARG), mediante el cual se decidió poner término a la relación de trabajo que mantenía con dicha Fundación, y como consecuencia se le otorgue el beneficio de jubilación. Aduce para ello que ingresó en el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONICIT), el 01 de octubre de 1969 y egresó el 30 de noviembre de 1967. Que en fecha 01 de diciembre de 1976, ingresó en el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), egresando del mismo el 30 de abril de 1978. De inmediato ingresó en la Corporación Andina de Fomento, permaneciendo en la misma hasta el 31 de diciembre de 1996. Posteriormente en fecha 01 de marzo de 1999, ingresó como contratada en el Consejo Nacional de la Vivienda hasta el 30 de marzo de 2001. Que desde el 01 de noviembre de 2004 al 15 de diciembre de 2005, trabajó como contratada en el referido Consejo Nacional de la Vivienda. Asimismo desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de marzo de 2009, trabajó como contratada en el Observatorio Nacional de Ciencia y Tecnología. Luego el 01 de abril de 2009 ingresó en el Ente querellado como Coordinadora de Investigaciones, cargo que ocupó hasta el 07 de julio de 2011 cuando fue despedida.

Narra la querellante que en fecha 14 de julio de 2010, mediante oficio N° 75, el Presidente del Ente querellado notificó a los Coordinadores y Coordinadoras adscritas a las Coordinaciones Generales de Gestión Interna, de Gestión Estratégica, de Gestión Operativa y a la Dirección de Despacho que, en virtud del proceso de reimpulso de la Fundación querellada, solicitó que colocaran sus cargos a la orden dada la naturaleza de los mismos, es decir, de libre nombramiento y remoción de la máxima autoridad de la Institución. Siendo ello así, en fecha 19 de julio de 2010, se dirigió al Presidente de la Fundación querellada manifestando que, “con relación a mi caso particular, en base a mi edad y los años de servicio, me corresponde el beneficio de la jubilación…”. En respuesta a dicha solicitud, el 03 de agosto de 2010, el referido Presidente de la Fundación querellada, le concede por escrito un permiso remunerado por treinta (30) días para realizar los trámites relativos a su jubilación. En fecha 23 de agosto de 2010, ratificó su solicitud de jubilación. Así, en fecha 16 de junio de 2011, el Consultor Jurídico de la Fundación querellada, le informó que considera que su jubilación no procede porque no podían tomar en cuenta los años laborados en la Corporación Andina de Fomento. Posteriormente en fecha 30 de junio de 2011, le fue entregado el acto administrativo de retiro que hoy impugna.

Ahora bien, este Juzgador debe precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación funcionarial entre el trabajador y el ente público para quien prestó servicios, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del Precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

Por otra parte, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte establece: “… La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales…”.

Así las cosas, cuando se hace alusión al beneficio de jubilación se hace referencia a un tema de reserva legal, lo cual sin importar la materia de que se trate, es una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

De esta manera, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

De esta forma, la normativa nacional aplicable resulta ser la Ley antes mencionada, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad…”. (Negrilla de este Tribunal).

Ahora bien, la querellante pretende que el Presidente de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (CELARG), considere el tiempo de servicio prestado por ella en la Corporación Andina de Fomento para que le sea otorgado el beneficio de jubilación que dice tiene derecho. Siendo así, corresponde entonces verificar si el régimen legal de la Corporación Andina de Fomento permite acceder al pedimento libelar, a cuyo efecto, el Tribunal observa que: La Corporación Andina de Fomento es una entidad financiera de derecho Internacional Público, constituida mediante un Convenio suscrito el 7 de febrero de 1968 por los representantes de los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela. Dicho Convenio entró en vigencia el 30 de enero de 1970 y la Institución, cuya sede se acordó establecer en Caracas, inició formalmente sus actividades el 8 de junio de 1970. Dada su naturaleza de persona jurídica de derecho internacional público, la Corporación tiene un status, formalmente reconocido por los Estados Miembros, que le da un carácter institucional similar al de los demás organismos internacionales. Esta publicación contiene el Acuerdo de Sede celebrado entre la Corporación Andina de Fomento y el Gobierno de la República de Venezuela, e igualmente los Convenios de Inmunidades, Exenciones y Privilegios celebrados entre las respectivas Representaciones Permanentes de la Corporación y los Gobiernos de la República de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú.

En ese sentido, el referido Acuerdo, en su artículo 23 establece que:

“Artículo 23.- El régimen laboral y de beneficios sociales aplicables al personal de la Corporación Andina de Fomento será establecido por la Corporación, en el entendido de que sus disposiciones no serán menos ventajosas que las vigentes en Venezuela.


De la norma antes trascrita se deduce que, la Corporación Andina de Fomento mantiene con el personal que labora en ella, una relación de subordinación de carácter especial y por tanto no representan al estado venezolano como patrono frente a sus empleados, ya que la misma es una entidad financiera de derecho internacional y no está sujeta a la legislación laboral nacional y sus empleados están sujetos a la reglamentación que internamente acuerde la referida Corporación, de allí que este órgano jurisdiccional no tomará en cuenta para el cómputo del otorgamiento del beneficio de jubilación que solicita la actora, los años de servicio prestados en la Corporación Andina de Fomento, por no ser un organismo de la Administración Pública Nacional, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, verifica este Juzgador si la querellante cumple con los requisitos legales a los efectos de la concesión del beneficio de jubilación. Por consiguiente debe este Tribunal revisar las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido observa:

Consta al folio doce (12) del expediente judicial que la hoy querellante ingresó a prestar servicios para el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, desde el 01 de enero de 1971 hasta el 30 de noviembre de 1976, con un tiempo de antigüedad de cinco (5) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días. Asimismo, consta al folio quince (15) del referido expediente, Antecedentes de Servicios, donde consta que la actora prestó servicios en el Consejo Nacional de la Cultura, desde el 01 de diciembre de 1976 hasta el 30 de abril de 1978, con un tiempo de antigüedad de un (1) año, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días. Igualmente riela al folio sesenta y cuatro (64) del referido expediente judicial, Constancia de Trabajo emitida por la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos “Rómulo Gallegos”, donde consta el ingreso de la actora desde el 01 de abril de 2009, hasta el 07 de julio de 2011, fecha en que se dio por notificada de su retiro, para un total de dos (2) años, tres (3) meses y seis (6) días, quedando así demostrado que la actora al término de su relación laboral, contaba con una antigüedad en el servicio de nueve (09) años, seis (06 ) meses y cuatro (04) días. De lo anterior queda demostrado que la hoy querellante no cumplía con los requisitos de antigüedad exigidos en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para optar al beneficio de jubilación, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARIADELA VILLANUEVA BRANDT, titular de la cédula de identidad N° 2.938.545, asistida por la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, Inpreabogado N° 19.733, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS RÓMULO GALLEGOS (CELARG).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,



Abg. GARY JOSEPH COA LEON



LA SECRETARIA,



Abg. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha trece (13) de junio de 2012, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

Exp. 11-2992