JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de junio de 2012 por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS Y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, Inpreabogado Nros 18.205 y 32.535, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GRISETTE JOSEFINA CORVO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.211.491 (parte querellante), este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:
Por lo que se refiere al Capitulo I denominado “DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante, específicamente en relación a los puntos “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “8”, mediante los cuales promueve los anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas; éste Órgano Jurisdiccional admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
Por lo que se refiere al punto “9” del mismo capitulo I denominado “DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas mediante el cual la parte querellante consigna marcada “H” una documental que no se corresponde con el documento señalado, en tal sentido por no cumplir con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se niega su admisión, y así se decide.
En cuanto a la documental marcada “H1” del aludido capitulo I denominado “DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas, promovida específicamente en el punto “10”, debe este Tribunal negar su admisión por los fundamentos ya expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, en el cual se resolvió la oposición planteada al punto antes mencionado, este Tribunal niega su admisión y así se decide.
Con respecto a las documentales promovidas en Capitulo I denominado “DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante, específicamente en relación al punto “11” mediante el cual promueve el anexo marcado “G” consignada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas; éste Órgano Jurisdiccional admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
En relación a las documentales promovidas en el segundo aparte del mismo punto “11” del Capitulo I denominado “DOCUMENTALES”, mediante el cual promueve los anexos marcados “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”; este Juzgado niega su admisión, toda vez que las Gacetas Oficiales no son medios probatorios, por tanto no requieren promoción, pues sólo bastaría con invocar su contenido, y así se decide.
En lo atinente al Capitulo denominado “DE LA PRUEBA DE REPRODUCCIÓN”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, mediante el cual promueven de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, la reproducción del Disco Compacto marcado “N”; este Órgano Jurisdiccional niega su admisión de conformidad con los fundamentos ya expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, mediante el cual se resolvió la oposición planteada al punto antes mencionado, indicando que el referido medio probatorio resulta manifiestamente inconducente, y así se decide.
Finalmente, por lo que se refiere al capitulo denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, mediante el cual la parte querellante solicita le sea requerido a la Presidencia de la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores un Informe sobre ciertos particulares, este Tribunal niega su admisión, por los fundamentos ya expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, en el cual se resolvió la oposición planteada, y así se decide.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp: 11-3022/A.S.
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