EXP. 12-3297

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Vista la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI y WILLIAMS REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.513 y 117.064, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano TOMASO BITTETO TOTO, portador de la cédula de identidad Nro. 6.814.478, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-12-00007, de fecha 07 de marzo de 2012, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda.

I
DEL AMPARO CAUTELAR


La representación judicial de la parte actora solicita con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete mandamiento de Amparo Cautelar por medio del cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, es decir el acto administrativo contenido en la Resolución Nro- R-LG-12-00007 de fecha 07/03/2012, emanada de Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda.

Señala como primer requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares el fumus boni iuris que se refiere a la necesidad de aportarle al Juez, en la fase inicial del proceso, una presunción del buen derecho reclamado; y que radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contendió de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, muy probablemente, las pretensiones que anuncia el recurrente desde el inicio del proceso.


Indica que se ha podido demostrar la existencia de una clara presunción de buen derecho que deviene en primer lugar, del acto administrativo de fecha 07 de marzo de 2012, objeto de impugnación en la presente causa, en razón de que el demandante obtuvo como nuevo propietario de la Cédula Catastral Nro. 12-044226, correspondiente a “La Quinta Tomaso”, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 09 de enero de 2012, que acredita: “…Uso del inmueble: 06 RESIDENCIAL-COMERCIAL…”.


Arguye, que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar solicitada.

Señala en cuanto al periculum in mora que es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos del Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar u perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Solicita, se decrete un mandamiento de amparo cautelar, por medio del cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a éste Juzgado revisar la admisibilidad de la presente demanda de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará con excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011, en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación a la figura procesal del amparo cautelar dispuso:
“…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(…omissis…)
“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”(Subrayado de este Juzgado)

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”


La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con el fin de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que exista una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de amparo cautelar indicando que se ha podido demostrar la existencia de una clara presunción de buen derecho que deviene en primer lugar, del acto administrativo de fecha 07 de marzo de 2012, en el cual el demandante obtuvo como nuevo propietario de la Cédula Catastral Nro. 12-044226, correspondiente a “La Quinta Tomaso”, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 09 de enero de 2012, que acredita: “…Uso del inmueble: 06 RESIDENCIAL-COMERCIAL…”, cursante al folio 52 del presente expediente. Sin embargo, este Tribunal constata de la Cédula Catastral Nro. 10-030276 de fecha 04/01/2010, cursante al folio 22 del expediente, emitida por la Dirección de Catastro antes identificada que en las características físicas del inmueble, se determinó su uso Residencial con la zonificación R3. Determinado lo anterior, no puede presumir este Tribunal el buen derecho invocado por la parte accionante en relación al uso del inmueble antes descrito al no producirse la certeza en este juzgador, con los elementos aportados, si efectivamente su uso era Residencial-Comercial.

Así las cosas, este Tribunal, declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada sólo en lo que respecta al uso exclusivo de vivienda de la “Quinta Tomasso”, ubicada en la transversal 5, entre avenida Andrés Bello y Segunda Avenida, Urbanización los Palos Grandes, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, distinguida con el Nro. de Catastro 15-07-01-U01-011-030-008-001-000-000 (Catastro anterior Nro. 211/30-008).


Asimismo, resulta imperioso señalar, que la presente medida de amparo cautelar es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debiendo ser acatado incluso y particularmente por las partes. Se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la parte recurrente, será revocada la medida otorgada. Líbrese oficio a la Dirección de Catastro del Municipio Chacao del estado Miranda, notificándola sobre el Amparo Cautelar acordado por este Tribunal.


Ahora bien, en virtud de la procedencia del amparo cautelar solicitado, este Juzgado ADMITE la presente acción de nulidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se ordena:


1.- Citar al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento al artículo 78 ejusdem, en consecuencia compúlsese el escrito libelar, los recaudos anexos al mismo y el presente auto una vez sean provistas las copias simples por la parte actora.


2.- Notificar al Alcalde del Municipio Autónomo Chacao, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada del escrito recursorio y del presente auto una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora.


3.- Notificar a la Dirección de Catastro del Municipio Chacao del estado Miranda de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, solicítese la remisión del expediente administrativo, contentivo del acto recurrido, contando para ello con un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 79 ibidem, asimismo, debe advertirse que de no realizar dicha remisión en el lapso establecido podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias (UT).
IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada, sólo en lo que respecta al uso exclusivo de vivienda de la “Quinta Tomasso”, ubicada en la transversal 5, entre avenida Andrés Bello y Segunda Avenida, Urbanización los Palos Grandes, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, distinguida con el Nro. de Catastro 15-07-01-U01-011-030-008-001-000-000 (Catastro anterior Nro. 211/30-008).

2.- ADMITE la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI y WILLIAMS REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.513 y 117.064, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano TOMASO BITTETO TOTO, portador de la cédula de identidad Nro. 6.814.478, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-12-00007, de fecha 07 de marzo de 2012, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 09 de enero de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día cuatro (04) del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC


CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. 12-3297