REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°

Demandante: Sociedad Mercantil, FESTEJOS MAR, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Marzo de 1965, anotada bajo el N° 66, Tomo 6-A, y cuya ultima reforma estatutaria quedo inscrita en dicha oficina subalterna de Registro, en fecha 29 de Mayo de 2008, quedando registrada bajo el Nº 43, Tomo 91-A-SDO.
Representación Judicial de la parte Actora: JOSHUA E. FLORES MOGOLLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.941
Demandado: Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Del Estado Miranda (DIRESAT) Del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Motivo: Demanda de Nulidad Conjuntamente Con Medida Cautelar De Suspensión De Efectos.
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora) por la Abogada JOSHUA E. FLORES MOGOLLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.941, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Marzo de 1965, anotada bajo el N° 66, Tomo 6-A, y cuya ultima reforma estatutaria quedo inscrita en dicha oficina subalterna de Registro, en fecha 29 de Mayo de 2008, quedando registrada bajo el Nº 43, Tomo 91-A-SDO, interponen demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nº 0313-09 dictada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 26 de Octubre de 2009 y notificada a su representada en fecha 25 de Noviembre de 2009, mediante el cual se certificó que el Ciudadano JOB OSPINO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.676.110, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 20 de mayo de 2010, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido el 21 de mayo de 2010 y signado bajo el Nº 2787-10.
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora alega:
Que según documental que cursa al folio uno (1) del expediente administrativo MIR-29-IE09-0119, el 16 de diciembre de 2008, el ciudadano Job Ospino Gómez, acudió al Servicio Médico del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.-
Que en dicha visita, realizó una descripción de las actividades que supuestamente realizaba como mesonero en la Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR C.A.
Alega que en la referida documental no consta que el prenombrado ciudadano haya señalado la fecha de inicio de la relación laboral con la Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR, C.A.
En este sentido, afirma que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió el 05 de febrero de 2009 una orden de trabajo signada con el Nº MIR09-0164, por lo que el 20 de marzo de 2009, fue practicada inspección en la sede física de su representada, a fin de arrojar un informe por la investigación de origen de una presunta enfermedad ocupacional.
Que en vista de los requerimientos contenidos en el acta de informe, el 25 de marzo de 2009 su representada consignó escrito contentivo de la documentación solicitada, entre ellos, el contrato individual de trabajo válida y voluntariamente suscrito con el ciudadano Job Ospino Gómez, el 08 de mayo de 2006.
Afirma que según los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49), el prenombrado ciudadano realizó una serie de declaraciones ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL).
Narra que el 02 de julio de 2009 se levantó informe en “Mesa Técnica” ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que en el levantamiento de dicha acta no tuvo ningún aviso ni participó la sociedad Mercantil FESTEJOS MAR C.A.
Que el 21 de julio de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió informe complementario de investigación de origen de enfermedad relacionado con el ciudadano Job Ospino Gómez.
Arguyó que el 26 de octubre de 2009, el Departamento de Medicina y Salud Ocupacional adscrito al Instituto demandado emitió Certificación Nº 0313-09 de enfermedad agravada condicionando al ciudadano Job Ospino Gómez a una supuesta discapacidad total y permanente.
Indicó que el 20 de abril de 2009, el ciudadano Job Ospino Gómez ejerció demanda judicial por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra su representada, por lo que el 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de fondo sobre dicha causa y estableció que el ciudadano Job Ospino Gómez comenzó a prestar servicios a favor de la Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR C.A. el 08 de mayo de 2006.
Que el 25 de noviembre de 2009, su representada fue notificada del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0313-09.
Que el 30 de noviembre de 2009 su representada solicitó copias certificadas de la totalidad de las actas que componen el expediente administrativo identificado con el Nº MIR-29-IE09-0119, siendo recibidas el 10 de diciembre de 2009.
Adujo que el 24 de febrero de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) solicitó a su representada que informara sobre el monto del salario integral devengado por el ciudadano Job Ospino Gómez, en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de emisión de la Certificación.
Que en razón de dicha requisitoria, el 01 de marzo de 2010 su representada informó sobre el particular referido al último salario devengado por el ciudadano Job Ospino Gómez, y a tal efecto indicó que conforme ordenó la Sentencia dictada el 13 de noviembre de 2009 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a efectos de calcular la cantidad que le corresponde por prestación de antigüedad y otros conceptos reclamados se debía efectuar una experticia complementaria del fallo que estableciera el monto del salario integral que serviría de base.
Narró que posteriormente, el 17 de marzo de 2010 el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la demanda que incoara el ciudadano Job Ospino Gómez contra su representada, en segundo grado de jurisdicción confirmó la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo el 13 de noviembre de 2009.
Resaltó que en ambas decisiones se declaró que el ciudadano Job Ospino Gómez únicamente prestó servicios a favor de su representada desde el 08 de mayo de 2006 hasta el 31 de marzo de 2009.
Seguidamente, el 25 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Superior del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la firmeza definitiva de la Sentencia de mérito recaída en la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Afirmó que el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0313-09 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) adolece de vicio de falso supuesto.
Que en el procedimiento administrativo sobre el cual recae, se discutía como aspecto esencial el tiempo efectivo de servicios prestado por el ciudadano Job Ospino Gómez a la Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR, C.A.
Que el precitado ciudadano alegó que su tiempo efectivo de labores era de catorce (14) años y que las condiciones en las que prestó sus labores como mesonero le ocasionaron afecciones que debían certificarse como enfermedad agravada ocupacional condicionándole a una discapacidad total y permanente.
Afirmó que el ciudadano Job Ospino Gómez no logró demostrar su alegato acerca del tiempo de servicio a la Sociedad Mercantil que representa, situación que tampoco demostró la Administración Pública.
Que su representada no tuvo participación dentro del procedimiento administrativo, por lo que las declaraciones dictadas en la certificación impugnada son arbitrarias, e incluso determina criterios en base a testimonios de sujetos ajenos al procedimiento y al ciudadano Job Ospino Gómez.
Arguyó que sobre la base de dichos sujetos ajenos al denunciante y no vinculados al procedimiento administrativo iniciado por investigación y origen de una supuesta enfermedad de origen ocupacional no era dable a la administración declarar la existencia de una enfermedad de tipo ocupacional.
Que correspondía al ciudadano Job Ospino Gómez demostrar que con ocasión a las labores que ejecutaba se originó la presunta lesión sufrida.
Que el ciudadano Job Ospino Gómez no demostró que a causa de esa supuesta prestación de servicios se verificó la causa del daño, ni la vinculación entre el trabajo, sus condiciones de modo, tiempo y lugar de prestación de servicios que ocasionaron la enfermedad agravada y le condicionaron a una lesión discapacidad total y permanente.
Que la Administración no evaluó si existía una concausa preexistente o sobrevenida antes de certificar que el ciudadano Job Ospino Gómez sufría de una enfermedad ocupacional.
Alega que el acto está viciado de falso supuesto, por cuanto la Administración se fundamentó en un hecho discutido e inexistente, en consecuencia, es nulo absolutamente, al no adecuarse las circunstancias de hecho del expediente administrativo con la declaración contenida en el acto.
Que en el propio informe levantado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se estableció que la fecha de ingreso no se pudo corroborar.
Que el ciudadano Job Ospino Gómez al momento de la notificación de la Certificación recurrida tenía conocimiento de las dos decisiones dictadas por los Juzgados con competencia en materia laboral, que establecieron como única fecha cierta y efectiva de prestación de servicios del 08 de mayo de 2006 hasta el 31 de marzo de 2009, por lo que presume la parte demandante no actuó de buena fe frente a la Administración Pública.
Afirmó que igualmente su representada informó a la Administración el tiempo de servicio del mencionado ciudadano declarado por los Órganos Jurisdiccionales, lo que demostró igualmente con la consignación del contrato de trabajo suscrito entre Job Ospino Gómez y la Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR C.A. el 08 de mayo de 2006, documento que no fue tomado en cuenta.
Finalmente ratifica la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0313-09 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) al estar viciado de falso supuesto de hecho.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada JOSHUA E. FLORES MOGOLLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.941, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Marzo de 1965, anotada bajo el Nº 66, Tomo 6-A, y cuya ultima reforma estatutaria quedo inscrita en dicha oficina subalterna de Registro, en fecha 29 de Mayo de 2008, quedando registrada bajo el Nº 43, Tomo 91-A-SDO, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nº 0313-09 dictada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 26 de Octubre de 2009 y notificada a su representada en fecha 25 de Noviembre de 2009, mediante el cual se certificó que el Ciudadano JOB OSPINO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.676.110, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente.
Visto que la presente causa fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resulta oportuno para este Tribunal señalar que la normativa que rige a este Instituto es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, que en su Disposición Transitoria Séptima, establece la competencia para conocer de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, los cuales corresponderán a los Tribunales Superiores del Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el órgano que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso.
No obstante, a pesar del mandato de Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia Laboral, ejerciendo un control difuso de la Constitucionalidad “desaplicaban” el artículo in comento, por cuanto el mismo contrariaba la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la referida Sala, mediante Sentencia No 29 de fecha 19 de enero de 2007, atribuyó la competencia de tales controversias a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 27, de fecha 25 de mayo de 2011, caso Agropecuaria Cubacana Vs. INPSASEL, estableció:
“…En asuntos referidos a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, con los de la jurisdicción laboral.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen – de forma expresa y exclusiva – a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atribuidos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…”

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que conforme a las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social del trabajo, se atribuye de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral el conocimiento de las pretensiones de nulidad incoadas con ocasión de lo actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, quedando excluidos expresamente del conocimiento de estas acciones los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Del mismo modo, se observa que recientemente la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante sentencia Nº 00080, de fecha 08 de febrero de 2012 (caso: Schlumberger Venezuela, S.A., contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se determinó la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano del cual emanan, de allí estima que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de los mencionados órganos, por cuanto las mismas tienen como fuente la relación laboral.
Aunado a ello, este Tribunal debe atender la garantía Constitucional del principio del Juez Natural, el cual surge básicamente de los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, para garantizar un juez idóneo por la especialidad.
Siendo que la presente acción fue interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nº 0313-09 dictada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 26 de Octubre de 2009 y notificada a su representada en fecha 25 de Noviembre de 2009, mediante el cual se certificó que el Ciudadano JOB OSPINO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.676.110, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente, considera este Órgano Jurisdiccional que en aplicación de la sentencias anteriormente señaladas y del principio del Juez Natural contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse forzosamente INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

-III-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción interpuesta por la Abogada JOSHUA E. FLORES MOGOLLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.941, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR, C.A. empresa, suficientemente identificada.
2.- DECLINA la competencia ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales de Primera Instancia.
Publíquese, regístrese y remítase.
LA JUEZ ,

FLOR L. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC,

ADRIANA REQUENA
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Siendo las dos y treinta y cinco post meridiem (02:35 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ADRIANA REQUENA
Exp 2787-10/FC/TG/kp