REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
Demandante: Sociedad Mercantil Inversiones Textiles HV 2005, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 74, Tomo 44-A-Sdo, de fecha 17 de marzo de 2005 y modificada el 10 de diciembre de 2007, bajo el No. 51, Tomo 252-A-Sdo.
Representación Judicial de la parte Actora: CÉSAR LUIS BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.871
Demandado: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Motivo: DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (sede Distribuidora), en fecha 23 de mayo de 2011, por el Abogado CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES TEXTILES HV 2005, C.A., contra la Certificación Medica signada con el Nº 0028/2011, correspondiente a la ciudadana ALVAREZ TOMASA DEL CARMEN, titular de la cedula de Identidad Nº 4.784.287, emitida por la Doctora GILMAR ROLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.137.466, en su carácter de medico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
En fecha 24 de mayo de 2011 se realizo la distribución correspondiente de la causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2011, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2998-11.
En fecha 26 de mayo de 2011, este Juzgado dicto auto de admisión y se solicitaron los antecedentes administrativos al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante oficio Nº TSSCA-0743-2011, y se ordeno abrir pieza por separado a los fines de proveer la Medida Cautelar de suspensión de los Efectos Solicitada, de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica de Jurisdicción.
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
Denuncian el falso supuesto, que se configura cuando la administración da por probado hechos que no lo han sido, excediéndose en sus atribuciones legales, te
rgiversando los hechos para afectar la decisión, lo cual a su decir, cometieron los Inspectores de Seguridad y Salud en el trabajo al no constatar, ni verificar las condiciones laborales de la ciudadana TOMASA DEL CARMEN ALVAREZ.
Alega que para el día 08 de junio de 2009 y 25 de agosto de 2010, fechas en que supuestamente se realizaron las inspecciones, la trabajadora no prestaba servicios para la empresa, aunado que el funcionario que levanto el informe sobre la inspección no lo hizo desde la sede de la empresa, sino desde las cómodas oficinas de INPSASEL.
Arguye que no se puede verificar una relación de causalidad sin la presencia de la persona supuestamente afectada la cual ya no trabaja en la empresa, según su propia declaración ante el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues afirma que se mantuvo hasta el 23 de marzo de 2009, lo que resulta falso de toda falsedad que se haya constatado como de origen ocupacional la presuntas enfermedades de la señora TOMASA DEL CARMEN ALVAREZ.
Señala que en el informe del funcionario sobre la investigación del origen de la enfermedad suscrito por el TSU Julio Cesar Abache, hace constar que se presentó a la empresa el 09 de junio de 2009 y no pudo constatar absolutamente nada, limitándose a imponer una cita al representante de la empresa para que acudiera el día siguiente, 10 de junio de 2009 a la Sede de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas.
Que el día 10 de junio de 2010, el representante de la empresa se presento a la sede de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, y realizó el informe y la contestación del presunto origen ocupacional de la enfermedad que afecta a la Señora TOMASA DEL CARMEN ALVAREZ.
Sostienen que en la sede de la empresa no se constató absolutamente nada, pues no se realizó ninguna inspección, violentando lo previsto en el artículo 136 de la LOCYMAT y el articulo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, que imponen la presencia física en el lugar del trabajo
Que todo fue urdido desde un cómodo escritorio en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del distrito Capital y Vargas, de tal manera que es falso toda la información vertida en el informe, y de manera especial algunos datos que por razones lógicas deben ser rechazados como aquella que: “exigían bipedestación dinámica prolongada en distancia de 12 a 100mts,” distancia que implicaría tener una cuadra como taller, cuestión que resulta absurda, como también que la señora Tomasa halara pesos variable entre 60 a 140 Kilogramos, algo totalmente absurdo, pues una señora de un contextura pequeña e incluso grande o un hombre, no puede halar semejante cantidad de peso.
Que los funcionarios que presuntamente acudieron a realizar la inspección, no constataron nada, no interrogaron a trabajadores, ya que la empresa no tiene actividad desde el año 2008, por lo que mucho menos pudieron constatar estrés por sobre carga laboral, calor y ruido continuo derivado del funcionamiento de las seis maquinas, elementos condicionantes para ocasionar trastornos.
Señalan que la investigación como proceso humano requiere de la certeza propia de verificar a través de los sentidos la situación particular que se trata igualmente la constatación que impone la presencia física del funcionario, son acciones intuito personae que se deben realizar in suti, pues nadie puede constar lo que no ha visto, ni puede investigar sin acudir al sitio para sacar sus propias colusiones.
Que la prueba sobre este hecho deviene de la lectura del informe del funcionario sobre la investigación del origen de la enfermedad, que hace constar que se presentó a la empresa el 09 de junio de 2009 y no pudo este funcionario constatar absolutamente nada, limitándose a imponer una cita al representante de la empresa para que acudiera al siguiente día 10 de junio de 2009 a la Sede de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas.
Que el día 10 de junio de 2010 el representante de la empresa se presento en la Sede de la Dirección, y se realizo el informe y la constatación del presunto origen ocupacional de la enfermedad que afecta a la Señora Tomasa, y este documento tienen atribuidas características de documento público y de acuerdo al articulo 136 de la LOPCYMAT lo hacen valer.
Denuncian el vicio de incompetencia relativa del funcionario que dictó el acto, en virtud que la Dra. Glimar Rojo, quien firma la certificación impugnada asienta que la trabajadora clínicamente comenzó a presentar cuadros de dolor lumbrar y en ambas rodillas antes del año 2005, además trastorno auditivos, los cuales la hacen asistir a especialista, pero resulta que para el año 2005 la Dra. Filmar no ostentaba el carácter de Medico Especialista I, adscrita a INPSASEL, sino a partir del 07 de enero de 2007 que obtiene su nombramiento.
Por lo antes expuesto la representación judicial de la demandante solicitan que el presente recurso de nulidad, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declaro con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES TEXTILES HV 2005, C.A., contra la Certificación Medica signada con el Nº 0028/2011, correspondiente a la ciudadana ALVAREZ TOMASA DEL CARMEN, titular de la cedula de Identidad Nº 4.784.287, emitida por la Doctora GILMAR ROLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.137.466, en su carácter de médico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Visto que la presente causa fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resulta oportuno para este Tribunal señalar que la normativa que rige a este Instituto es La Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, que en su Disposición Transitoria Séptima, establece la competencia para conocer de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, los cuales corresponderán a los Tribunales Superiores del Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el órgano que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso.
No obstante, a pesar del mandato de Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia Laboral, ejerciendo un control difuso de la Constitucionalidad “desaplicaban” el artículo in comento, por cuanto el mismo contrariaba la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la referida Sala, mediante Sentencia No 29 de fecha 19 de enero de 2007, atribuyó la competencia de tales controversias a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 27, de fecha 25 de mayo de 2011, caso Agropecuaria Cubacana Vs. INPSASEL, estableció:
“…En asuntos referidos a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, con los de la jurisdicción laboral.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen – de forma expresa y exclusiva – a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atribuidos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…”
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que conforme a las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social del trabajo, se atribuye de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral el conocimiento de las pretensiones de nulidad incoadas con ocasión de lo actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, quedando excluidos expresamente del conocimiento de estas acciones los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Del mismo modo, se observa que recientemente la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 00080, de fecha 08 de febrero de 2012 (caso: Schlumberger Venezuela, S.A., contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se determinó la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano del cual emanan, de allí estima que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de los mencionados órganos, por cuanto las mismas tienen como fuente la relación laboral.
Aunado a ello, este Tribunal debe atender la garantía Constitucional del principio del Juez Natural, el cual surge básicamente de los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, para garantizar un juez idóneo por la especialidad.
Siendo que la presente acción fue interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares contentivo de Informe Parcial dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, en el oficio Nº DM 1168-2010 de fecha 7 de junio de 2010, y certificación de fecha 15 de abril de 2010, mediante el cual certifica que la ciudadana ALVAREZ TOMASA DEL CARMEN, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.784.287, padece de Hipoacusia Neurosensorial severa del oído izquierdo y leve del oído derecho, Sinusitis Esfenoidal (CIE-10 J32.3), Prominencia Discal Central en L2-L3, L3-L4, L4-L5, 4, Meniscopatía grado I del cuerno posterior del menisco interno y grado II del externo derecho (CIE-10 M23.2) Condromalacia grado II del cartílago femoro-patelar de ambas rodillas (CIE-10 M94.2), considerado todo esto como Enfermedad Agraviada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, el cual derivó con ocasión de una relación laboral, considera este Órgano Jurisdiccional que en aplicación de las sentencias anteriormente señaladas y del principio del juez natural contenido en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse forzosamente INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente en los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción interpuesta por la por el Abogado CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES TEXTILES HV 2005, C.A., contra la Certificación Medica signada con el Nº 0028/2011, correspondiente a la ciudadana ALVAREZ TOMASA DEL CARMEN, titular de la cedula de Identidad Nº 4.784.287, emitida por la Doctora GILMAR ROLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.137.466, en su carácter de medico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
2.- DECLINA la competencia ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales de Primera Instancia. Publíquese, regístrese y remítase.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC.,
ADRIANA REQUENA
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC;
ADRIANA REQUENA
Exp 2998-11/FC/TG/YCSM
|