REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
202° Y 152°
Demandante: ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1974, bajo el Nº 65, tomo 40-A, modificada su denominación social Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2004, bajo el Nº 11, tomo 205-A-Pro
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: AIXA AÑEZ PICHARDI, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 117.122.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Motivo: DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (sede Distribuidora), en fecha 15 de febrero de 2011, por la Abogada AIXA AÑEZ PICHARDI, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 117.122, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1974, bajo el Nº 65, tomo 40-A, modificada su denominación social Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2004, bajo el Nº 11, tomo 205-A-Pro ( en los sucesivo (DITECH), contra la Providencia Administrativa Nº USM/0001/2011, dictada en fecha 14 de enero de 2011, por la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (en lo sucesivo DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada a su representada en fecha 27 de enero de 2011, por medio de la cual impone multa por haber supuestamente incurrido en la infracción prevista en el numeral 18 del articulo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo (LOPCYMAT).
En fecha 15 de febrero de 2011 se realizo la distribución correspondiente de la causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2011, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2931-11.
En fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado dicto auto de admisión y se solicitaron los antecedentes administrativos al DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante oficio Nº TSSCA-0244-2011, y se ordeno abrir pieza por separado a los fines de proveer la Medida Cautelar de suspensión de los efectos solicitada de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica de Jurisdicción contencioso Administrativo, sobre la cual este Tribunal emitiría pronunciamiento una vez que fueran consignados los fotostatos respectivos.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Expone la representación judicial de la parte demandante que el ciudadano fue contratado para laborar en las oficinas administrativas de Caracas, como asistente de servicios generales, en fecha 21 de marzo de 2007 el referido ciudadano fue electo como Delegado de Prevención del centro de trabajo de DITECH.
Que a partir 08 de octubre de 2008, el ciudadano no volvió a su puesto de trabajo, ante tal situación la compañía Consultora dedicada a la Ingeniería, Procura y Construcción de Proyectos Integrales, orientados hacia los sectores Petróleo, Refinación, Petroquímico, Gas y Naval / portuario, con experiencia en servicios para los sectores industrial químico, transporte e infraestructura denominada DITECH, procedió a solicitar la correspondiente calificación de despido del delegado de prevención, por ante la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en los literales “F” e “I” del articulo 102, y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 44 de la LOPCYMAT, y 55 de su reglamento; la cual fue expresamente suspendida por parte de la Inspectoría, toda vez que decidió tramitar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por parte del Delegado de Prevención.
Pues bien en fecha 08 de octubre de 2008, hasta el 31 de julio de 2009, fecha la cual el ciudadano renuncio al DITECH, continúo recibiendo los beneficios laborales que la empresa disponía a favor de sus trabajadores.
Que en fecha 24 de marzo de 2009, el DIRESAT inicio un procedimiento sancionatorio contra el DITECH, por haber incurrido en la infracción descrita en el numeral 18 del artículo 120 de la LOPCYMAT, por violación a la inamovilidad laboral de un Delegado de Prevención.
Que en dicho procedimiento referido a la violación de la inmovilidad laboral, su representada promovió pruebas donde evidencio que nunca despidió a dicho ciudadano, en virtud que aun continuaba pagándole su salario así como permitiéndole que disfrutara de los beneficios laborales.
Alegan que la prueba mediante la cual el DIRESAT decidió multar a su representada fue presentada de manera extemporánea, en virtud que venció el lapso probatorio del procedimiento sancionatorio, e incluso vencido el lapso para decidirlo, conforme a lo establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; la referida prueba era la decisión de la inspectoría que decretaba el reenganche y pago de salarios caídos del Delegado de Prevención.
Denuncian la incompetencia del organismo para dictar la referida multa en virtud que hasta la fecha la presidencia del INPSASEL no ha publicado en la Gaceta Oficial un acto que delegue tal atribución, incurriendo así en el vicio de falso supuesto, ya que nunca despidió a dicho Delegado de Prevención.
Denuncian la violación al derecho a la defensa, en virtud que se procedió a multar a su representada por una cantidad de dinero, sin describir las razones o fundamento que justificara la referida cantidad, conforme lo establecido en el articulo 124 de la LOPCYMAT.
Recalca la renuncia del Delegado de Prevención al DITECH, presentada en fecha 31 de julio de 2009, con el cual se suscribió por ante la correspondiente Inspectoría, acuerdo transaccional que puso fin a todas las eventuales diferencias que pudieron haber existido.
Denuncian el vicio de incompetencia en virtud que el Diresat carece de competencia para dictar la Providencia Administrativa que sanciono a su representada, de conformidad con lo previsto en el articulo 18 numeral 07 de la LOPCYMAT, en concordancia con el articulo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica.
Para fundamentar esta denuncia destaco que el DIRESAT fue creado para acercar a los ciudadanos la atención del Inpsasel, en materias de condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, sin embargo no tiene competencia en materia de imposición de sanciones, como la establecida en la providencia administrativa Nº 03 de fecha 03 de diciembre de 2004, dictada por el director del Inpsasel.
Para que un funcionario distinto del presidente del Inpsasel pueda interponer las sanciones previstas en la LOPCYMAT, debe estar debidamente facultado para ello, previa delegación de sus atribuciones que efectué el presidente del Inpsasel, el cual debe estar publicada necesariamente en la Gaceta Oficial, de conformidad con el articulo 34 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica (G.O.E. 5.890) de fecha 31 de julio de 2008.
Recalcan la importancia de señalar las atribuciones y competencias transferidas a un órgano desconcentrado, por lo tanto, no es posible que un órgano de inferior jerarquía pueda ejercer una determinada competencia si esta no ha sido delegada de manera especifica, detallada y concreta por la presidencia del ente, de conformidad con el articulo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica.
Denuncian el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que desecho las pruebas presentadas por parte de la compañía Consultora dedicada a la Ingeniería, Procura y Construcción de Proyectos Integrales, orientados hacia los sectores Petróleo, Refinación, Petroquímico, Gas y Naval / portuario, con experiencia en servicios para los sectores industrial químico, transporte e infraestructura denominada (DITECH) durante el procedimiento administrativo dándole pleno valor a la orden de reenganche dictada por la inspectoría del trabajo.
Que su representada fue notificada del procedimiento administrativo en fecha 26 de marzo de 2009, presento sus alegatos en fecha 07 de abril de 2009, las pruebas fueron admitidas en fecha 05 de mayo de 2009 y en consecuencia el DIRESAT tenia hasta el 08 de mayo para decidir con base a las pruebas aportadas.
Denuncian la violación al debido proceso en virtud que mal podría el Diresat fundar su decisión en una prueba manifiestamente extemporánea, toda vez que la administración publica debe ajustar sus actuaciones a los lapsos y términos previstos en la Ley, por lo tanto en le termino legalmente establecido necesariamente hubiera declarado sin lugar la propuesta de multa, toda vez que en el expediente administrativo cursaban pruebas suficientes que demostraban que le Delegado de Prevención nunca fue despedido.
Denuncian el silencio de pruebas importantes tales como la emitida en fecha 21 de abril de 2009, y la declaración de la ciudadana Yanelvis Sanchez, quien expreso que el Delegado de Prevención nunca fue despedido y se le continuo pagándole sus salarios correspondientes.
Denuncian la omisión de la regla que determina que quien alega el despido debe demostrarlo, lo cual no sucedió, en tal sentido procedió a dar por cierto el supuesto y negado despido, sin que en el expediente cursara prueba alguna que corroborara la veracidad de dicha afirmación.
Alegan que su representada no impugno la orden de reenganche y pago de salarios caídos que dicto la inspectoría, puesto que en fecha 31 de julio de 2009, el propio delegado de prevención renuncio a sus labores en Ditech según el acuerdo suscrito en fecha 03 de agosto de 2009 en el cual desistió de los procedimientos que cursaban tanto en el expediente administrativo de la Inspectoría como en el Inpsasel.
Denuncian el vicio de inmotivación, en virtud que el Diresat no demostró ni expreso las razones por las cuales impuso la referida multa la cual asciende a la cantidad de un millón ciento ochenta y cuatro mil Bolívares con cuarenta céntimos, (1.184.040,00), conforme a lo dispuesto en el articulo 124 de la LOPCYMAT, ya que debió fundamentar el quantum de la multa, para que así el empleador pudiera conocer las razones por las cueles el Diresat lo impuso en el acto administrativo.
Denuncian la violación al principio de proporcionalidad, por considerar que el monto de la multa es desproporcionado, ya que la misma debería proponerse con base al número de trabajadores del referido centro de trabajo, el cual asciende a su decir a 53 trabajadores que fueron los que participaron para la elección del Delegado de Prevención el cual fue electo el ciudadano Yexinio Urdaneta, tal como se evidencio en la solicitud de elección de los Delegados de Prevención, como en el cuaderno de votación.
Concluye que si el Inpsasel pretendió multar a su representada por el numero de trabajadores afectados, por la supuesta violación a la inamovilidad laboral del delegado de prevención, el quantum debió realizarse en base a 53 trabajadores que laboraban en dicho centro de trabajo, donde prestaba servicio el referido ciudadano, y por el contrario, se evidencia que la multa interpuesta por parte del Diresat al Inpsasel asciende al 344% mas de lo que eventualmente le correspondería pagar, si hubiera sido multada con base al limite máximo previsto en el articulo 120 de la LOPCYMAT, por ello la multa que pretendió imponer el Diresat a su representada resulto manifiestamente desproporcionada, tomando en cuenta que la misma ha debido considerar el numero de trabajadores que laboraban en el centro de trabajo.
Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece una serie de criterios para gravar la multa que eventualmente se le impondrá a un empleador ante una infracción, conforme a lo establecido en su articulo 125, que en el supuesto negado que fuera procedente la imposición de la multa con base al numeral 18 del articulo 120 de la LOPCYMAT, se debió tomar en consideración que dicho delegado de prevención dejo de asistir a su puesto de trabajo desde el 08 de octubre de 2008, en virtud de ello el resto de trabajadores del centro de trabajo nunca fueron expuestos a una situación de riesgo por la ausencia del referido ciudadano, ya que el mismo comité de seguridad y salud laboral siguió reuniéndose y el Ditech acato las recomendaciones que el mismo realizaba.
Citan la sentencia 952 dictada por la Sala Constitucional en fecha 29 de abril de 2003 caso Parejo Alfonso Luciano, que señala que la potestad sancionatoria no es discrecional, toda vez que con base al principio de proporcionalidad, la sanción no puede ser impuesta por la administración publica a su libre albedrío, pues de hacerlo será posible su control jurisdiccional, por lo tanto el principio de proporcionalidad no es un principio vació sin contenido, sino que gracias a ello la Administración Publica sanciona tomando en cuenta la gravedad de la conducta así como las propias características del infractor.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Al revisar las actas que conforman el presente expediente se hace necesario revisar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada AIXA AÑEZ PICHARDI, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 117.122, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH S.A., identificada ut supra contra la Providencia Administrativa Nº USM/0001/2011, dictada en fecha 14 de enero de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por medio de la cual impone multa por haber supuestamente incurrido en la infracción prevista en el numeral 18 del articulo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Visto que la presente causa fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resulta oportuno para este Tribunal señalar que la normativa que rige a este Instituto es La Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, que en su Disposición Transitoria Séptima, establece la competencia para conocer de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, los cuales corresponderán a los Tribunales Superiores del Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el órgano que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso.
No obstante, a pesar del mandato de Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia Laboral, ejerciendo un control difuso de la Constitucionalidad “desaplicaban” el artículo in comento, por cuanto el mismo contrariaba la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 29 de fecha 19 de enero de 2007, atribuyó la competencia de tales controversias a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 27, de fecha 25 de mayo de 2011, caso Agropecuaria Cubacana Vs. INPSASEL, estableció:
“…En asuntos referidos a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, con los de la jurisdicción laboral.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen – de forma expresa y exclusiva – a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atribuidos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…”
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que conforme a las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social del trabajo, se atribuye de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral el conocimiento de las pretensiones de nulidad incoadas con ocasión de lo actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, quedando excluidos expresamente del conocimiento de estas acciones los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Del mismo modo, se observa que recientemente la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 00080, de fecha 08 de febrero de 2012 (caso: Schlumberger Venezuela, S.A., contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se determino la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano del cual emanan, de allí estima que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de los mencionados órganos, por cuanto las mismas tienen como fuente la relación laboral.
Aunado, este Tribunal debe atender la garantía Constitucional del principio del Juez Natural, el cual surge básicamente de los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, para garantizar un juez idóneo por la especialidad.
Siendo que la presente acción fue interpuesta contra una Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, por medio de la cual impone multa por haber supuestamente incurrido en la infracción prevista en el numeral 18 del articulo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera este Órgano Jurisdiccional que en aplicación a la sentencias anteriormente señaladas y al principio del juez natural contenido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse forzosamente INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción interpuesta por la Abogada AIXA AÑEZ PICHARDI, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 117.122, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1974, bajo el Nº 65, tomo 40-A, modificada su denominación social Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2004, bajo el Nº 11, tomo 205-A-Pro.
2.- DECLINA la competencia ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales de Primera Instancia y notificar a las partes. Líbrese boleta y oficios.
Publíquese, regístrese.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO
EL SECRETARIO
TERRY GIL
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
TERRY GIL
Exp 2931-11/FC/TG/JAMM
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