REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, siete (07) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Visto el Escrito de fecha 06 de junio de 2012 , suscrito y presentado por el Abogado JESÚS APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se opone a la pruebas documentales contenidas en el Capítulo Cuarto “DE LAS DOCUMENTALES PRIVADAS” marcadas con las letras “E” y “F”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, toda vez que sólo se evidencia el carácter de contratada de la parte actora; debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece los presupuestos necesarios a fin de admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y la pertinencia, en virtud de ello, al realizar un análisis de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte querellante se desprende que las documentales promovidas en el Capítulo Cuarto, del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora no transgreden en forma alguna el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en cuanto a la pertinencia de las pruebas, considera esta Juzgadora que las pruebas promovidas por el querellante resultan pertinentes pues guardan relación con la controversia, por tal razón se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, y se ADMITE la prueba documental marcada con la letra “F” del escrito de Promoción de pruebas presentado por el Abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NIVIA JOSEFINA QUIARAGUA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.600.488, parte querellante en la presente causa.
En lo referente a la prueba documental marcada con la letra “E” constate de constancia de trabajo emanada de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, este Juzgado debe forzosamente aplicar lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, esta Sentenciadora considera INTRASCENDENTE pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
En cuanto al Capítulo Primero denominado “MÉRITO DE LOS AUTOS”, mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente en todo cuanto favorezca a la parte querellada, este Tribunal emite igual pronunciamiento que el planteado con respecto a la documental marcada con la letra “E”, por considerarlo INTRASCENDENTE.
En relación al Capítulo Segundo denominado “DOCUMENTALES PÚBLICAS ADMINISTRATIVAS”, mediante la cual invoca los documentos referentes a los antecedentes de servicio de la querellante, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”; al Capítulo Tercero “DOCUMENTAL PÚBLICA”, a través del cual invoca documental consistente en copia certificada del acta de nacimiento Nº 564, cursante al folio 370, del Libro de Registro Civil de Nacimientos Nº 2 llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Piar (Upata) del Estado Bolívar, marcada con la letra “D” y a la documental marcada con la letra “F” contenida en el Capítulo Cuarto “DOCUMENTALES PRIVADAS”, mediante el cual se promueve recibo de pago de la ciudadana querellante querellante; este Juzgado ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales promovidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil..
En cuanto al Capítulo Quinto denominado “COMUNIDAD DE LA PRUEBA” en el cual invoca el principio de comunidad de la prueba este Juzgado considera que el principio de la comunidad de la prueba no es objeto de promoción de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal y como lo establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,

TERRY GIL.
Exp. 3119-12/FC/TG/abs