REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-001040

PARTE ACTORA: MARÍA MILAGROS REVERÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.005.550.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CONNY GARCÍA, JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, JOSIBEL RURAIMA TORRES MUÑOZ, JENNIFER CAROLINA POLO UZCATEGUI, JOSÉ GREGORIO SIRA CARRASQUERO, CARLOS ADUARDO ARANGUREN FERNANDEZ y GIORGIO DI MURO DI NUNNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.522, 66.541, 80.481, 93.361, 129.424 y 130.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA SJDA 2.002, C.A., debidamente inscrita ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2002, bajo el No. 02, Tomo 35-A Pro, RIF. No. J-30895521-3, con domicilio en la ciudad de Caracas, sector San José del Ávila, San Isidro a San José, Quinta No. 3-6 y solidariamente a la Sociedad Mercantil ANEXINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 2003, bajo el No. 19, Tomo 56-A, constando su última reforma en el Tomo 90-Apro, No. 40 del mismo año, con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.006, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ANEXINCA, C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Perención de la Instancia)


PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 12 de Noviembre de 2010, por la representación judicial de la ciudadana MARÍA MILAGROS REVERÓN GARCÍA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Cumplimiento de Contrato a la Sociedad mercantil PROMOTORA SJDA 2.002, C.A. y a la Sociedad Mercantil ANEXINCA, C.A. . Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2010, compareció el abogado CONNY GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.522 y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2011, compareció el ciudadano Miguel Angel Araya, alguacil de este despacho y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demanda Sociedad Mercantil PROMOTORA SJDA, 2002, C.A., a los fines de practicar la citación de la misma, no pudiendo lograr su cometido, razón por la cual consignó en autos compulsa de citación con su acuse de de recibo sin firmar.
En fecha 19 de enero de 2011, compareció el ciudadano Williams Benítez, alguacil de este despacho y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demanda Sociedad Mercantil ANEXINCA, C.A., a los fines de practicar la citación de la misma, no pudiendo lograr su cometido, razón por la cual consignó en autos compulsa de citación con su acuse de de recibo sin firmar.
En fecha 17 de mayo de 2011, compareció el abogado ALBERTO FREITES, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ANEXINCA, C.A., parte demandada en el presente juicio, y se dio por citado.
En fecha 20 de mayo de 2011 compareció el abogado ALBERTO FREITES, y mediante diligencia consignó instrumento de poder a su favor.
En fecha 30 de mayo de 2012 compareció el abogado ALBERTO FREITES, y mediante diligencia solicitó la perención de la instancia.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en la diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada consigna instrumento de poder a su favor.
Con posterioridad, ha transcurrido un poco más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó instrumento de poder a su favor, es decir, el 20 de mayo de 2011.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de junio de dos mil 2012.-
EL JUEZ,


Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Jobesmary