REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000151
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por el documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero.

Apoderados judiciales de la parte demandante: ciudadanos Oscar Bernal Segovia, Jorge Enrique Dickson, Luis Iván Zabala y Emilio Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, con cédulas de identidad Nos. V-3.858.717 y V-11.785.498, V-14.216.826 y V-4.278.145, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.798, 64.595, 91.326 y 26.311, respectivamente.

Demandada: sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, anotada bajo el Nº 2, Tomo 66 A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte demandada: ciudadanos Leopoldo Sarría Pérez, María Margarita Vollbracht y Juan Andrés Sarría, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, con cédulas de identidad Nos. V-4.349.309, V-4.356.097 y V-16.273.324, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.801, 15.798 y 141.733, respectivamente.

Motivo: cobro de bolívares (vía ejecutiva).

DE LA NARRACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual el abogado Emilio Martínez, actuando en representación de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, demandó en cobro de sumas de dinero a la empresa que opera bajo la denominación comercial de INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L.
En auto de fecha 28 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la pretensión, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda por escrito u opusiera las defensas que considerara pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril del corriente año, el abogado Juan Andrés Sarría, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.733, presentó copias certificadas del poder apud acta otorgado en fecha 11 de abril de 2011, ante el Juzgado Noveno de este mismo Circuito Judicial, en el asunto N° AP11-V-2010-000543, contentivo del juicio que por cobro de bolívares sigue la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la demandada de autos.
En escrito de esa misma fecha, el prenombrado profesional del derecho procedió a impugnar el instrumento poder presentado por los apoderados de su antagonista; alegó causales de inadmisibilidad de la demanda; solicitó la revocatoria del auto de admisión; ejerció recurso ordinario de apelación contra el mismo y finalmente solicitó que este Juzgado se abstuviera de sustanciar el presente juicio en razón de la impugnación propuesta contra el auto de admisión de la demanda.
En fecha 08 de mayo de 212, este Juzgado dictó auto donde señaló que emitir pronunciamiento respecto a la impugnación del poder constituiría un adelanto de opinión, toda vez que la misma sería decidida en la sentencia de mérito.
En ese mismo sentido, negó la improcedencia de la revocatoria por contrario imperio solicitada y no admitió el recurso de apelación propuesto contra el auto de admisión de fecha 28 de marzo de 2012.
En fecha 07 de junio de 2012, se agregó a las actas procesales las resultas de la práctica de la medida decretada por este Tribunal, la cual fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Finalmente, mediante escrito de fecha 07 de junio de 2012, presentado por el abogado Emilio Martínez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26.311, solicitó al reposición de la causa y ordene una nueva citación a la parte demandada.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y vista la petición de reposición esgrimida, el Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora solicita la reposición de la causa fundándose en que el representante judicial de la parte demandada presentó poder apud acta otorgado ante un Juzgado de este mismo Circuito Judicial, y dada la naturaleza de tal instrumento, el mismo faculta al apoderado para que actúe única y exclusivamente en el proceso donde fue otorgado.
En ese sentido, el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Juzgado del País, en decisión de fecha 31 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Exp. 02-2119, previno:
“…la Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que el amparo es un nuevo juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio…”

A mayor abundancia, la misma Sala, en fallo de fecha 28 de julio de 2004, en el Exp. 04-0276, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, indicó:
“…esta forma de otorgar el poder se circunscribe al caso sub lite, y, por interpretación a contrario, no sería válido para procesos distintos a aquel en el que se otorgó. Esto ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala, que ha indicado que el poder apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato…”

Bajo la perspectiva antes analizada, encuentra este Juzgador que la actuación desplegada por el abogado Juan Andrés Sarría, no puede considerarse válida pues, la representación otorgada mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2011, lo fue sólo para el juicio de cobro de bolívares que se tramita ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como lo deja ver las copias fotostáticas certificadas allegadas a las actas por el prenombrado abogado, relacionadas al asunto N° AP11-V-2010-000543, y que corren insertas a los folios 47 al 51 de este expediente.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que el abogado antes mencionado carecía de representación para obrar en este juicio, tal y como se señaló con antelación; de las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor se evidencia poder otorgado en fecha 10 de mayo de 2012, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 53, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende la representación que ostenta el aludido profesional del derecho en nombre de la parte demandada. Siendo esto así, la reposición solicitada carece de fin práctico y la misma iría contra el principio de celeridad que rige a un proceso sin dilaciones indebidas, pues el propósito que se busca (emplazar al demandado para que ejerza su defensa), ya se cumplió con la consignación del poder debidamente autenticado en la persona del abogado Juan Andrés Sarría, y de los demás profesionales que se mencionan en el mandato y así se precisa.
Como consecuencia de lo anterior, la reposición solicitada debe declararse improcedente y a los fines de dar seguridad jurídica a los intervinientes, se señala que el lapso de emplazamiento comenzó a correr a partir de la data en que constó el poder otorgado a los representantes judiciales de la parte accionada, esto es, a partir del día 07 de junio de 2012, y así formalmente se decide.
DE LA DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación judicial parte actora.
Segundo: a los fines de dar seguridad jurídica a los intervinientes, se señala que el lapso de emplazamiento comenzó a correr a partir de la data en que constó el poder otorgado a los representantes judiciales de la parte accionada, esto es, a partir del día 07 de junio de 2012.
Tercero: No hay condena en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA

Dr. JUAN CARLOS VARELA R.
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 01:48 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO