REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP113-M-2010-000490
SENTENCIA DEFINITIVA
(EN SU LAPSO)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en Caracas, inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto (5to) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de Noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita el 02 de Diciembre de 2004, bajo el No 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FEDERICO JOST MARFISI y DANIELA CARUSO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.902 y 117.758, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERDICA S. A., domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1955, No 15, Tomo 8-A-Pro.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA M. ZAMBRANO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.700
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Mercantil).
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 15 de diciembre de 2010, por la representación de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
La parte demandante alega en su libelo, entre otras cosas, lo siguiente:
Que es beneficiaria y portadora legítima de cuatro (4) pagarés, emitidos todos en fecha cinco (5) de abril de 2010, por la hoy demandada INVERDICA S. A., por la cantidad de Bs.F 5.000.000,00 cada uno, lo que hace un total de Bs. 20.000.000,00, los cuales se identifican con los Números 980600031410, 980600031405, 980600031426 y 980600031431, con fechas de vencimiento los días 4/06/2010, 04/07/2010, 03/08/2010 y 02/09/2010, respectivamente; que los referidos pagarés generarían intereses ordinarios a la tasa del 24% y un 3% adicional por mora; que vencidos los referidos instrumentos la deudora no ha pagado el capital ni los intereses convencionales y moratorios. Por tales razones procede a demandar a la Empresa INVERDICA S. A., para que convenga o en defecto de ello, sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
a) Bs.F 20.000.000,00 por concepto del capital adeudado;
b) Bs.F 2.973.333,32 por intereses ordinarios sobre el capital adeudado calculados a la tasa del 24% anual.
c) Bs.F 215.000,00 por concepto de intereses moratorios calculados al 3%.
Fundamenta la demanda en los Artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 1.264 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 11 de enero del año 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.
Habiendo resultado inútiles las gestiones tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por carteles.
Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación; y, vencido el lapso otorgado a la demandada para que compareciera a darse por citada, sin que lo hubiese hecho, se le designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana NORKA ZAMBRANO, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente, siendo posteriormente citada, contestando la demanda dentro del lapso previsto para ello, procediendo de seguidas a rechazar y contradecir la misma en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas tanto la parte actora como la demandada hicieron uso de tal derecho, promoviendo la accionante documentales y la demandada el merito favorable de los autos, las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, cuya oportunidad para resolver el fondo del asunto fue diferida en fecha 18 de Junio de 2012, por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, conforme lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a cumplir con ello, conforme lo previsto en el Artículo 12 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
D E L F O N D O
La parte actora demanda jurisdiccionalmente el cobro de cuatro (4) pagarés por falta de pago por parte de la deudora, por consiguiente resulta oportuno resaltar en este asunto que tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36l del Código Adjetivo, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Se destaca igualmente que, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser aportada por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, conforme lo previsto en el segundo caso del Artículo 1.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, realizado por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana reiteradamente al establecer:
".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas....".
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares de cuatro (4) pagarés, instrumentos estos que se anexaron al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la acción, cuyos recaudos según aprecia quien sentencia, no fueron atacados en forma alguna por la parte demandada, por lo que, conforme lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, son plenamente valorados por éste Sentenciador, pues de ellos dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código de Comercio:
“Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden,… las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
…omissis…
El pago…
“Artículo 488.El portador de un pagaré…. Tiene derecho a cobrar a los responsables:
El valor de la obligación.
Los intereses….”
Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos los pagarés y las notas de crédito adeudados por la parte accionada, de los que se evidencian la obligación contraída por esta de pagar los montos especificados en los mismos al igual que las posiciones deudoras respecto el capital y los intereses generados por el atraso en el pago.
Igualmente se observa que la parte demandada no desconoció los mencionados instrumentos cursante en autos en original, razón por la cual, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por reconocidos y con plena validez probatoria de la obligación asumida por la deudora de satisfacer los montos especificados en los referidos instrumentos.
Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la Ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el Artículo 506 eiusdem. Así se declara.
Como consecuencia de ello es procedente el pago del capital contenido en los referidos instrumentos que alcanza la suma de Bs.F 20.000.000,00, así como la suma de Bs.F 2.973.333,32 por intereses ordinarios sobre el capital adeudado, calculados a la tasa del 24% anual; más Bs. 215.000,00 por concepto de intereses moratorios calculados al 3%.
III
Con base en lo precedentemente expuesto, estando los méritos procesales a favor de la parte actora, lo procedente conforme lo dispuesto en el encabezado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es declarar CON LUGAR la demanda, y así se declara.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Empresa Mercantil INVERDICA, S.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes montos:
PRIMERO: La cantidad de Bs.F 20.000.000,00 por concepto del capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de Bs. 2.973.333,32 por concepto de intereses ordinarios sobre el capital adeudado calculada a la tasa del 24% anual.
TERCERO: La cantidad de Bs.F 215.000,00 por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual.
Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:14 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/CASCO-PL-B.CA
ASUNTO: AP11-M-2010-000490
MATERIA CIVIL-PAGARÉS
COBRO DE BOLÍVARES