REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2012-000008
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2012-000050
MATERIA: MERCANTIL / CAUTELAR


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: ciudadana SANDRA JOSEFINA MONTE DE OCA, venezolana , mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.144.685.

Apoderados judiciales de la demandante: ciudadanos ALBA GARCÍA y NELSÓN MONTOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.901 y 39.376, respectivamente.

Demandados: ciudadanos RONNYS REGARDIZ BRAVO y ELIANA JOSEFINA GARCÍA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.679.409 y 13.945.981, respectivamente.


Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (medida cautelar).


DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por la parte actora en su escrito libelar, la cual solicitó bajo los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“A pedido de la parte, el juez se trasladara a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósito o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza publica”. Solicitamos al Tribunal, se decrete Medida de Embargo sobre bienes muebles en posesión de los demandados que oportunamente señalaremos…”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y 588 acción esta que también se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, que establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)


Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados no se encuentran cubiertos para acordar dicha medida, por ello es forzoso negar por los momentos la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido Unico: negar la medida cautelar solicitada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10: 39 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO